REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: ROBERTO RAFAEL JARAMILLO POLO y MARGARITA ACUÑA DE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.742.301. y V-24.750.431, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ V., mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.034.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-008390
Sentencia Definitiva


-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, por los ciudadanos ROBERTO RAFAEL JARAMILLO POLO y MARGARITA ACUÑA DE JARAMILLO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ V., mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.034, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo de 1978, por ante la Notaria Primera de Barranquilla, República de Colombia, el cual fue legalizado mediante inserción hecha por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 211, del año 1991, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres: YELITZA MARGARITA JARAMILLO ACUÑA, DAIANNA JARAMILLO ACUÑA, LESSLY MARGARITA JARAMILLO ACUÑA, ROBERTO MARIO JARAMILLO ACUÑA y PAOLA MARGARITA JARAMILLO ACUÑA, mayores de edad; si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Terepaima, Edificio E, Piso 14, Apto 14-1, Av. Sanz de la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde agosto de 2006 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 06 de septiembre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 23 de noviembre de 2012, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 211 del libro del año 1991, expedida por ante la Notaria Primera de Barranquilla, República de Colombia, el cual fue legalizado mediante inserción hecha por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROBERTO RAFAEL JARAMILLO POLO y MARGARITA ACUÑA DE JARAMILLO, contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo de 1978, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 1.662, Año 1989, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana PAOLA MARGARITA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 1078, Año 1980, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YELITZA MARGARITA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 898, Año 1981, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DAIANNA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio
Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 2314, Año 1986, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana LESSLY MARGARITA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 1324, Año 1987, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ROBERTO MARIO. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROBERTO RAFAEL JARAMILLO POLO, MARGARITA ACUÑA DE JARAMILLO, PAOLA MARGARITA JARAMILLO ACUÑA, YELITZA MARGARITA JARAMILLO ACUÑA, DAIANNA JARAMILLO ACUÑA, LESSLY MARGARITA JARAMILLO ACUÑA y ROBERTO MARIO JARAMILLO ACUÑA.


-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde agosto de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROBERTO RAFAEL JARAMILLO POLO y MARGARITA ACUÑA DE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.742.301. y V-24.750.431, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Notaria Primera de Barranquilla, República de Colombia, el cual fue legalizado mediante inserción hecha por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 211, del año 1991 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13/12/2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


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Exp. N° AP31-S-2012-008390
MAGC/DM/br