REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


INTERVINIENTES: DORIS GRACIELA GONZÁLEZ DE FIGUERA Y HÉCTOR JOSÉ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.978.049 y V-6.396.385, respectivamente.-
APODERADA
JUDICIAL: REYNA THAIS OLIVEROS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.201.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2012-007553

-I-
-NARRATIVA-

En fecha 30 de julio de 2012, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012 se instó a la parte interesada a señalar la fecha de la separación de de hecho exacta, todo ello a fin que el Juzgado se pronunciara acerca de la admisión de la solicitud.-
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012 se le dio entrada a la solicitud, en virtud del cumplimiento por la parte interesada de lo solicitado por el Juzgado, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 26 de octubre 2012, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
En fecha 12 de noviembre de 2012, la Alguacil Vilma Izarra Royero, mediante diligencia, dejó constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación en la sede de la Fiscalía. Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2012, compareció a la Sede la Abogada Ynes Díaz Orellana, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia expuso que no tenía objeción que formular en la presente causa sin embargo señaló que toda liquidación de la comunidad conyugal realizada con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial es nula.-
-II-
MOTIVA
DECISIÓN DE FONDO
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo de 1981, por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio consignada, signada con el Nº 17, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Vuelta de Águila, Casa Nº 16, Carretera Petare Santa Lucia, Km 16, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre. Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Derlin Joselin, Herlin Jóse y Dorihec Gracienny, consignando las respectivas actas de nacimiento, evidenciándose que los mismos son mayores de edad para la presente fecha.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del día 11 de agosto de 2006, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

-III
-D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DORIS GRACIELA GONZÁLEZ DE FIGUERA Y HÉCTOR JOSÉ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.978.049 y V-6.396.385, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 05 de marzo de 1981, por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio signada con el Nº 17. TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) del mes de DICIEMBRE de DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ S.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ S.
EJFR/LJS/Cf.-