REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012)
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
SOLICITANTE: JORGE EDUARDO IREGUI VALDIVIESO Y GREYBIS ALICIA GUERRERO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.913.186 y V-12.389.072, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EZEQUIEL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.211.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEDE: FAMILIA.
ASUNTO: AP31-S-2011-007790
I
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2011, por los ciudadanos JORGE EDUARDO IREGUI VALDIVIESO Y GREYBIS ALICIA GUERRERO ROBLES, asistidos por el abogado en ejercicio Ezequiel Zamora Arcaya, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 05 de agosto de 2011, según consta nota de secretaria inserta al vuelto del folio 01 en su vuelto y del asiento del libro Diario.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud y comparecieron los ciudadanos JORGE EDUARDO IREGUI VALDIVIESO Y GREYBIS ALICIA GUERRERO ROBLES e insistieron en la misma por lo que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. Y se expidieron copias certificadas.
En fecha 08 de noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos JORGE EDUARDO IREGUI VALDIVIESO Y GREYBIS ALICIA GUERRERO ROBLES, asistidos por el abogado Ezequiel Zamora, mediante la cual solicitaron copias certificadas.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se certificaron las copias solicitadas por los solicitantes.
Comparecieron en fecha 31 de octubre de 2012, los ciudadanos JORGE EDUARDO IREGUI VALDIVIESO Y GREYBIS ALICIA GUERRERO ROBLES, asistidos por el abogado Ezequiel Zamora y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último señala:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito sine qua nom:
1) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos.
2) Que no haya habido reconciliación.
3) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1) Que desde el día 19 de septiembre de 2011, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes, hasta el día 31 de octubre de 2012, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación
3) Se procedió a instancia de ambos cónyuges
4) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
III
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: JORGE EDUARDO IREGUI VALDIVIESO Y GREYBIS ALICIA GUERRERO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.913.186 y V-12.389.072, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía contraído el día 10 de agosto de 2002, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta de matrimonio signada con el No. 54, folio 24 y vuelto del libro de de matrimonios correspondiente, cuya copia acompañaron a la solicitud, inserta al folios ocho (08).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre del año 2.012.
AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
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