REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-011952
Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos por los ciudadanos JHON JAIRO PRADA GONZÁLEZ Y MAYEL ANDREINA SARMIENTO SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.908.422 y V- 15.326.637, suscrito por la abogada Nilcen Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.732, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal antes de proveer considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Circuito N° 1, Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 05 de noviembre de 2007, y de cuya unión no procrearon hijo, y que están separados desde el día 15 de diciembre de 2007.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la fecha exacta de la separación de los cónyuges fue el 15 de diciembre de 2007, no habiendo transcurrido para el momento de la interposición del escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, el lapso de cinco (5) años a que se refiere el artículo descrito supra, por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA-
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAV