REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, seis de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2012-001420
PARTE ACTORA: CELIA DEL CARMEN JIMENEZ VILLEGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 22.913.228.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE RAMOS BELLO Y ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÀLEZ, Inpreabogado Nros. 129.348 y 128.153.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL VALLE FERREIRA OSPINA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.795.996.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO DE LA DEMANDA: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2012-001240
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD intentada por la ciudadana, CELIA DEL CARMEN JIMENEZ VILLEGAS en contra del ciudadano, JOSÉ DEL VALLE FERREIRA OSPINA.-
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento breve; se emplazó a la parte demandada, quedando citado en fecha 18 de octubre de 2012.-
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la ciudadana, CECILIA DEL CARMEN JIMENEZ VILLEGAS que en sociedad con el ciudadano, JOSÉ DEL VALLE FERREIRA OSPINA, constituyó una Empresa Mercantil denominada BELLISIMA ANGELIS B.V. ALTA PELUQUERÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nro. 7, Tomo 35-A.-
Que dicha Compañía fue fundada con un Capital de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), dividido en tres mil acciones con un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), cada una de ellas, representando dicho capital en equipos de oficina, de peluquería y mobiliarios, de las cuales suscribí el cincuenta por ciento (50%) del Capital, y el otro cincuenta por ciento (50%) por mi socio.-
Que en la cláusula cuarta del Documento Constitutivo y Estatutos de dicha Empresa, se fijó la duración de 50 años, y se fijó domicilio en la Avenida Urdaneta, Esquina Platanal, Edificio San Carlos, Piso 4, Local E, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador.-
Que pasó algún tiempo de esta funcionando dicha Empresa, su socio empezó a tomar decisiones unilateralmente, desconociendo su cualidad de Directora y Accionista de la Empresa, impidiendo el acceso a la gestión de administración y control de la Empresa, comportándose como único accionista, impidiendo acuerdos societarios, entorpeciendo con la operatividad de la Compañía, así como, los empleados desconocen su cualidad de socia y Directora.-
Que en la cláusula séptima del Acta Constitutiva y Estatutos de dicha Sociedad Mercantil, acordamos conjuntamente el manejo de la misma, administración y consecución de los fines de la Sociedad como Directores de la misma, circunstancia ésta que no pudo concretar, debido a que el accionista y co-socio le impidió el conocimiento de la situación económica y financiera en que se encontraba la referida empresa.-
Que por tales razones y en vista de la situación económica se iba deteriorando, la actora se retiró de la Empresa identificada anteriormente y procedió a montar otra peluquería y con permiso del demandado, retiró un silla de peluquería valorada en Mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) y dos (2) muebles ayudantes de peluquería valorados en Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).-
Invocó los artículos 40 numeral 2 del Código de Comercio y 768 del Código de Procedimiento Civil.-
Que solicitó que se de por extinguido el vínculo contractual y se acuerde la liquidación y división de los haberes sociales de la Empresa, ordenándose el correspondiente inventario de los activos y pasivos de la citada sociedad.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por apoderado alguno.-
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Dentro del lapso correspondiente de Ley, la parte actora no consigno prueba alguna, más junto al libelo consigno los siguientes recaudos:
• Copia certificada de la Acta constitutiva de la Empresa BELLISIMA ANGELIS B.V. ALTA PELUQUERÍA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nro. 7, Tomo 35-A., donde se evidencia la relación de sociedad entre los ciudadanos, CELIA CARMEN JIMENEZ VILLEGAS y el ciudadano, JOSÉ DEL VALLE FERREIRA OSPINA.- El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1,360 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la obligación demandada, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el lapso probatorio, no trajo a los autos prueba alguna que enervara la acción de la actora.-
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Como quiera que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo que le favoreciera, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día veintitrés (23) de octubre de 2012, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el veinticuatro (24) de octubre de 2012, hasta el siete (07) de noviembre de 2012 (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende sea extinguido el vínculo contractual y se acuerde la liquidación y división de los haberes sociales de la Empresa, ordenándose el correspondiente inventario de los activos y pasivos de la citada sociedad.-
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no resulta si se quiere necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en los artículos 340 y 348 del Código de Comercio y habiendo quedado admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR, la acción de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD intentada por la ciudadana, CELIA DEL CARMEN JIMENEZ VILLEGAS en contra del ciudadano, JOSÉ DEL VALLE FERREIRA ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Queda disuelta la Sociedad Mercantil que unía a los ciudadanos, CELIA DEL CARMEN JIMENEZ VILLEGAS y al ciudadano, JOSÉ DEL VALLE FERREIRA.-
SEGUNDO: Se ordena la liquidación mediante inventario de los activos y pasivos constituidos en la Sociedad Mercantil BELLISIMA ANGELIS, B.V. ALTA PELIQUERIA, C.A., que unía a los ciudadanos CELIA DEL CARMEN JIMENEZ VILLEGAS y al ciudadano, JOSÉ DEL VALLE FERREIRA, de conformidad con los artículos 348 y 350 del Código de Comercio.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). 202 Años de la Independencia y153 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ


patricia
ASUNTO : AP31-V-2012-001420