REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de diciembre de 2012
Año 202º y 153º
EXPEDIENTE 2009-000279
DEMANDANTE: CHARTER PEOPLE CP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 10-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ, CARLOS VÍCTOR SÁNCHEZ PARRA y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.739, 24.506 y 47.293, respectivamente.
DEMANDADO: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, tomo 112-A Sgdo.
APODERADOS DEL DEMANDADO: FERNANDO PELAEZ PIER, JORGE ACEDO PRATO, CARLOS DOMINGUEZ, JESÚS PERERA CABRERA, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, ANDRES FIGUEROA BRUCE, NELLITSA JUNCAL, AYSKEL ANDREINA CELIS, ZAMARY PACHECO y MAX VALDIVIESO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.356, 35.373, 31.491, 31.370, 68.877, 50.442, 91.726, 124.390, 131.628 y 75.954, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2005, los abogados en ejercicio Alejandro Gonzalez Valenzuela y María Estela Zanella Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C.A., presentaron por ante este Tribunal, demanda por IDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS contra SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. y CV STARR GRUPO DE SOCIEDADES LLOYD´S.
En auto de fecha treinta (30) de marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda; asimismo ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA y CV STARR GRUPO DE SOCIEDADES LLOYD´S.
En fecha veintidós (22) de abril de 2009, el Alguacil titular de este Tribunal, Raúl Márquez, presentó diligencia donde señaló que el ciudadano David Frías, Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. no se encontraba en la dirección a la que se dirigió donde le señalaron que no había nadie facultado para recibir la boleta de citación.
El día veintidós (22) de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal, Raúl Márquez, presentó diligencia donde señaló que el ciudadano Carlos Dominguez, apoderado judicial de la sociedad mercantil CV STARR miembro del GRUPO DE SOCIEDADES LLOYD´S no se encontraba en la dirección a la que se dirigió y le indicaron que dicho ciudadano no era apoderado judicial de dicha sociedad mercantil, por lo que devolvió la boleta de citación.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, la abogado en ejercicio María Estela Zannella Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.214, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C.A., presentó escrito de reforma de libelo de demanda.
En auto de fecha treinta (30) de abril de 2009, este Tribunal admitió la reforma de libelo y ordenó el emplazamiento del legitimado pasivo sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.
En fecha diez (10) de junio de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal, Raúl Márquez, presentó diligencia donde señaló que el ciudadano David Frías, Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. no se encontraba en la dirección a la que se dirigió en dos ocasiones, por lo que devolvió la boleta de citación.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, la abogado en ejercicio María Estela Zannella Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.214, actuando como apoderada judicial de sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C.A., presentó diligencia donde solicitó a este Tribunal librara cartel de citación.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, este Tribunal ordenó librar cartel de citación en los diarios Ultimas Noticias y el Universal, a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.
El día ocho (8) de marzo de 2010, la abogado en ejercicio María Estela Zannella Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.214, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C.A., presentó diligencia donde solicitó que antes de la fijación y publicación del cartel, se tramitara la citación de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su apoderado judicial Jesús Perera Cabrera.
Por auto de fecha diez de marzo de 2010, este Tribunal dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010 y ordenó librar nueva boleta de citación a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal, Raul Márquez, presentó diligencia con la que consignó recibo de la boleta de citación firmada por el ciudadano Jesus Perera Cabrera, apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., quien señaló no tener representación judicial para ese caso.
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2010, este Tribunal consideró que no se había practicado la citación en dicho caso.
El día seis (6) de mayo de 2010, la abogado en ejercicio María Estela Zannella Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.214, actuando como apoderada judicial de sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C.A., presentó diligencia donde solicitó a este Tribunal librara cartel de citación a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.
En auto de fecha diez (10) de mayo de 2010, este Tribunal a los fines de librar cartel de citación ordenó a la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C.A., indicar el nombre y los datos de identificación de la persona sobro quien se practicaría la citación.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, el Secretario de este Tribunal Álvaro Cardenas, consignó copia certificada del auto de fecha catorce (14) de mayo de 2010 y del oficio Nº 129-10 dirigido a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en virtud del decreto de la Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades que pudieran corresponder a la indemnización por pérdida del casco.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, la abogado en ejercicio María Estela Zannella Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.214, actuando como apoderada judicial de sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C.A., presentó diligencia donde solicitó que la misma se practicara la citación de la sociedad mercantil SEGUROS CANARAIAS DE VENEZUELA C.A. en la persona de su Presidente David Frías.
En auto de fecha primero (1º) de junio de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente David Frías.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal, Raul Márquez, presentó diligencia donde consignó la boleta de citación sin cumplir.
En fecha trece (13) de agosto de 2010, los abogados en ejercicio Alejandro González y Maria Estela Zannella Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, presentaron diligencia donde renunciaron irrevocablemente al poder que les fue conferido por CHARTER PEOPLE CP, C.A.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio Domingo Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.739, apoderado judicial de CHARTER PEOPLE CP, C.A., presentó diligencia donde solicitó que se acordara la citación de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación por correo certificado con acuse de recibo.
En auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, el ciudadano Álvaro Cardenas Medina, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, este Tribunal ordenó la citación de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal, Raul Márquez, consignó recibo de envío por correo certificado, identificado con el Nº 001 y número de factura 1446820, contentivo de la citación por correo certificado dirigido a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal, Raul Márquez, consignó el aviso de recibo de envío de la citación por correo certificado Nº 043620, dirigido a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., la cual no pudo ser practicada, debido a que la persona a quien iba referida no laboraba ahí.
En auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, el Juez Francisco Villarroel, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de haber culminado sus vacaciones.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, la abogado en ejercicio Maribel Toro Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.293, presentó diligencia donde solicitó se ordenara nuevamente la citación por correo certificado a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en la persona del nuevo presidente Daniel Hernández.
En auto de fecha treinta (30) de mayo de 2011, este Tribunal negó librar nuevamente la boleta de citación, en virtud de que la parte actora no consignó los datos de identificación del Presidente de la codemandada.
En fecha primero (1º) de junio de 2011, la abogado en ejercicio Maribel Toro Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.293, apoderada judicial de CHARTER PEOPLE CP, C.A., presentó diligencia donde señaló los datos de identificación del Presidente de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.; a los fines de su citación.
En auto de fecha dos de junio de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente Daniel Hernández Holding.
En auto de fecha siete (7) de junio de 2011, este Tribunal acordó la citación por correo certificado, solicitada mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011.
En fecha primero (1º) de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, Raul Márquez, presentó diligencia mediante la cual consignó la factura Nº 694862 de recibo de envío de la citación por correo certificado Nº 087502, enviada por el Instituto Postal Telégrafo (IPOSTEL).
En fecha quince 15) de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, Raul Márquez, presentó diligencia mediante la cual consignó el aviso de recibo de envío de la citación por correo certificado Nº 087502 sin practicar ya que no hubo ninguna persona autorizada para recibir el sobre.
En fecha veintidós (22) de julio de 2011, la abogado en ejercicio Maribel Lucrecia Toro Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.293, apoderada judicial de CHARTER PEOPLE CP, C.A., presentó diligencia donde solicitó se librara cartel de citación a la demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación por corre certificado con acuse de recibo.
En auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, este Tribunal ordenó librar cartel de citación en los diarios Últimas Noticias y El Universal.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, el abogado en ejercicio Carlos Víctor Sánchez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.506, apoderado judicial de la CHARTER PEOPLE CP, C.A., presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que retiró el cartel de citación de la demandada a los fines de su publicación.
En auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, este Tribunal ordenó abrir cuaderno aparte de estimación e intimación de honorarios profesionales, asimismo ordenó el desglose del escrito para que fuera agregado a dicho cuaderno dejando en su lugar copia certificada.
En fecha seis (6) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio Carlos Víctor Sánchez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.506, apoderado judicial de la CHARTER PEOPLE CP, C.A., presentó diligencia donde solicitó a este Tribunal se avocara al conocimiento del presente juicio.
En fecha seis (6) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio Carlos Víctor Sánchez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.506, apoderado judicial de la CHARTER PEOPLE CP, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó los carteles de citación publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.
En auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2011, el ciudadano Juez Marcos De Armas Arqueta se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En auto de fecha primero (1º) de febrero de 2012, el Secretario Luís Felipe Dugarte, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y fijó el cartel de citación de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio Carlos Víctor Sánchez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.506, actuando como apoderado judicial de CHARTER PEOPLE CP, C.A., presentó diligencia donde solicitó le fuese designado Defensor Judicial a la parte demandada.
En auto de fecha veinte (20) de marzo de 2012, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., a la abogado Carmen María Trenard, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.144; asimismo ordenó su notificación.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación firmado por la abogado Carmen María Trenard.
En auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio Carmen María Trenard, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.144, dejó constancia que aceptaba el cargo de Defensor Judicial de parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Domínguez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por citado.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Domínguez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Domínguez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, la abogado en ejercicio Maribel Lucrecia Toro Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.293, actuando como apoderada judicial de CHARTER PEOPLE CP, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha cuatro (4) de junio de 2012, este Tribunal admitió las pruebas de informes consignadas por las partes. Asimismo ordenó se libraran oficios respecto a la prueba de informe de CHARTER PEOPLE CP, C.A.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, la abogado en ejercicio Lisette García Gandica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.695, actuando como apoderada judicial de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder en original y debidamente autenticado.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, la abogado de ejercicio Maribel Lucrecia Toro Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.293, apoderada judicial de CHARTER PEOPLE CP, C.A., presentó escrito de Informes.
El día diecisiete (17) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio Carlos Domínguez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.491, actuando como apoderado judicial de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de informes.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, la abogado en ejercicio Lisette García Gandica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.695, actuando como apoderada judicial de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2012, la abogado en ejercicio Lisette García Gandica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.695, actuando como apoderada judicial de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., presentó diligencia donde solicitó el desglose del oficio entregado al SENIAT para que fuera agregado al cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales; asimismo solicitó que se dictara sentencia definitiva.
En auto de fecha trece (13) de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó el desglose de la nota de secretaria conjuntamente con el oficio Nº 259-12, a los fines de que fuesen agregados al cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, este Tribunal difirió dictar sentencia definitiva por un lapso de veinte (20) días continuos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada Seguros Canarias C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A Sgdo ha opuesto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa en lo relativo a la póliza de seguro por indemnización de casco por cuanto aduce que la demandante no es ni beneficiaria ni asegurada en dicha póliza.
A partir de esta defensa, que obliga a hacer en primer lugar de este fallo el pronunciamiento sobre su resultado, procede el Tribunal a decidir sobre la falta de cualidad alegada.
En virtud a lo analizado en la presente causa y por razones que en esta oportunidad se señalan como de economía procesal, se decide en previo la siguiente consideración:
Que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Por otra parte, respecto a la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Dirigida la atención del Juez hacia los asegurados y beneficiarios que aparecen de la póliza de casco Nº 01-4-1000118 de la aeronave Piper Navajo incorporada a los autos en la reforma de la demanda, se evidencia que los mismos son los siguientes: Aircraft guaranty holding & Trust llc Trustee N833 y/o Luis Villanueva y/o Subsidiaria y/o Compañías Asociadas y/o Compañías Asociadas y sus respectivos Directores, Sirvientas, Agentes y Empleados.
Tal determinación hace prueba de la afirmación de la demandada en cuanto a que la actora no aparece en la póliza que se hace valer como instrumento fundamental de la demanda ni cómo o asegurada ni como beneficiaria de la misma.
En su escrito de informes la actora señala lo siguiente:
De la Póliza de Seguros de Aviación, correspondiente al período 2008-2009 (RENOVACIÓN), a que se contrae el Contrato de Seguro celebrado entre Seguros Canarias de Venezuela, C.A. y Charter Peolple CP, C.A., la cual se axcompaño a la presente demanda marcada como ANEXO A, se demuestra el vínculo contractual existente entre mi representada y la demandada de autos Seguros Canarias de Venezuela, y especialmente en lo referente al Titular de la Póliza, el cual es: AIRCRAFT GUARANTEE HOLDINGS & TRUST, LLC, TRUSTEE Nº 833 Y/O CHARTER PEOPLE CP, C.A. Y/O BENEFICIARIO PRINCIPAL LUIS NUÑEZ.
Efectivamente, se evidencia al folio ciento sesenta y ocho (168) que el ANEXO Nro. 00003, de la Póliza 1000093, establece lo siguiente:
“ANEXO: Mediante el Presente Anexo se hace constar que efectivo el día 10/04/2088 (fecha de renovación), las condiciones de la presente póliza son las siguientes:
El Titular debe leerse como indica a continuación: Aircraft Guarantee Holdings & Trust, Llc, Trustee Nº 833 Y/O Charter People CP, C.A. Y/O Beneficiario Principal Luis Nuñez.
De acuerdo con el artículo 8º de la Ley del Contrato de seguros: “En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus interese económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuto favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona”, es decir, que este caso, realizando abstracción de lo contenido en la norma en comento, fungen como asegurados y/o titulares de la póliza Aircraft Guarantee Holdings & Trust, Llc, Trustee Nº 833 Y/O Charter People Cp, C.A. Y/O Beneficiario Principal Luis Nuñez.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro, “los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado”, es decir, que en el presente caso, el ANEXO hace referencia a que el titular de la póliza es Aircraft Guarantee Holdings & Trust, Llc, Trustee Nº 833 Y/O Charter People Cp, C.A. Y/O Beneficiario Principal Luis Nuñez, así mismo, dicho anexo se encuentra firmado al pie tanto por el asegurado y Seguros Canarias de Venezuela, y de acuerdo con el anexo, se le da carácter de asegurado al ciudadano Andrés Scrocchi, quien firma al pie del anexo en representación de Charter People CP, C.A., en consecuencia, no cabe duda que nuestra representada Charter People CP, C.A., es Titular de la Póliza de Seguros de Aviación Nº 1000093, pero no solo de la cobertura por responsabilidad civil a terceros, sino también de la cobertura por cascos, ya que dicha póliza debe considerarse como un todo, y en consecuencia, implica que si el demandado de autos reconoció y aceptó indemnizar y reembolsar gastos por cuenta y cargo de la cobertura de responsabilidad civil, es lógico, que tiene la obligación de pagar la indemnización correspondiente al casco por la pérdida total de la aeronave”. (Subrayado del Tribunal).
Como se aprecia la actora fundamenta su petición en la conexidad o igualdad, por lógica, en cuanto a que la póliza de seguro de responsabilidad contra daños a terceros número 1000093, que no es objeto de reclamación en el presente procedimiento, es la misma que la póliza adquirida por daños al casco de la aeronave (subrayado del Tribunal).
Cuando se revisa la normativa legal vigente, no aparece que se establece o determina que ello sea o deba ser entendido así. El artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro, puesto como base del fundamento del alegato no establece tal afirmación; como tampoco ningún otro artículo de la referida Ley.
Es insustituible en esta decisión conceptualizar el significado de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y, es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad Causam”, como se expresó, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Siendo ello así, es imprescindible el deber de evidenciar la existencia de una identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en el libelo de demanda y la reforma, como del Contrato de Seguro, Póliza de Casco número 01-4-1000118 y de su anexo, que cursa a los folios 162 al 166 de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente, que el asegurado y beneficiarios de dicha póliza son exclusivamente Aircraft Guaranty Holdings & Trust, LLC Trustee N833 y/o Luis Villanueva y/o subsidiaria y/o compañías asociadas y/o compañías afiliadas y sus respectivos directores, sirvientas, agentes y empleados. En otras palabras, La sociedad mercantil Charter Peaple CP, C.A no demostró en el presente procedimiento que fuese una subsidiaria, compañía afiliada y/o compañía asociada de Aircraft Guaranty Holdings & Trust, LLC Trustee N833 y/o de las empresas o personas jurídicas que celebraron el Contrato de Seguro de Casco con el Seguros Canarias de Venezuela, C.A. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que la demandante Charter People CP, C.A., no tiene la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios fundamentada en la póliza de Seguro de Casco número 01-4-1000118 y de su anexo, que cursa a los folios 162 al 166, y así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de la falta de cualidad e interés en la actora para intentar la presente acción en relación con la referida póliza, este Tribunal considera que la parte demandada Seguros Canarias de Venezuela C.A, tampoco tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto no habiendo la actora Charter People CP C.A. demostrado ser beneficiaria del referido contrato de Seguro de Casco con la parte demandada sobre la aeronave objeto del presente Procedimiento de Indemnización por Daños y Perjuicios, asimismo no ostenta la tenencia de la cualidad o interés para sostenerlo. Así se decide.
Habiéndose decidido la falta de cualidad de la parte actora para intentar y proseguir el presente procedimiento y la de la parte demandada para sostenerlo el Tribunal, advirtiendo que las pruebas de informes que fueron contestadas ni los anexos incorporados al libelo demanda signados con las letras B,C,D,E,F y G, todas estas además incorporadas en reproducciones fotostáticas simples, determina que la solicitud de condena a la parte demandada por los conceptos señalados en los numerales Segundo, Tercero y Cuarto del Capítulo IV -PETITORIO- del escrito de reforma de la demanda, debidamente admitida por este juzgado por auto de fecha treinta (30) de abril de 2009, no pueden prosperar y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil Charter Poeple CP, C.A., suficientemente identificada en autos, para intentar la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios , en contra de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A.; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., ya identificada, para sostener el presente juicio de Cobro de Indemnización de Daños y Perjuicios, intentado en su contra por la Sociedad Mercantil Charter People CP, C.A.; TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la sociedad mercantil Charter People CP, C.A., contra la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A.; CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora sociedad mercantil Charter People CP, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2012, siendo las 03:20 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia. Siendo las 03:25 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
MDAA/br/ng.-
Expediente Nº 2009-000279
|