REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTIO: NP11-L-2012-000337

ACTORA GHEYLY DEL VALLE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad Nº 18.216.661

ABOGADO
ASISTENTE: ERASMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. Inpreabogado N° 116.852

DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN)
AHORA ABASTOS BICENTENARIO
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS FERMIN ATAY, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. 8.811.735, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 116.815

MOTIVO COBRO DE DIFERENCIAS POR PRESTACIONES
SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el acuerdo transaccional presentado en fecha 18 de Diciembre de 2012, suscrito por la ciudadana GHEYLY DEL VALLE SILVA, asistida por su apoderado judicial Abg. JULIO TORRES REQUENA, y la Abg. MARIA PINO PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La presente acción se inicia por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos que intentara la ciudadana GHEYLY DEL VALLE SILVA, en contra de la CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) AHORA ABASTOS BICENTENARIO, identificados en autos; manifestando que demandaba el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo en que prestó sus servicios para la demandada. Cumplidas estas formalidades de ley se inicia la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó hasta el 14 de agosto de 2012, oportunidad en la que se dio por concluida la misma, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto se trata de un ente dependiente del Estado Venezolano, que goza de los privilegios y las prerrogativas conferidas a la Republica en juicio, se entiende como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante, ordenándose en consecuencia agregar los escritos de pruebas y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, para la continuación del procedimiento. En fecha 27/09/2012, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas, y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 12 de noviembre se dio inicio a la Audiencia de Juicio, fijándose para el día 21 del mismo mes y año la oportunidad para la práctica de inspección judicial promovida por la demandada, en la oportunidad fijada, se presentaron las partes intervinientes y solicitaron la suspensión de la acusa por cuanto estaban en conversaciones a los fines de alcanzar un acuerdo a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. El día 18 de diciembre del año en curso, las partes intervinientes presentaron por ante la U.R.D.D de esta Coordinación Laboral, TRANSACCIÓN LABORAL, en la que las partes haciéndose concesiones reciprocas, y a los fines de ponerle fin al litigio, manifiestan haber alcanzado un acuerdo, y pagaron al trabajador el monto acordado, solicitando el Tribunal sea declarada la Cosa Juzgada en la causa.

Ante el documento Transaccional presentado debe señalarse que dentro del marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante - al término de la relación de trabajo - celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:


Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas y subrayados nuestros).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras….”

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación; así podemos leer:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajado y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse el termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.


Por consiguiente, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. Así se señala.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en la diligencia suscrita por las partes, contentiva del acuerdo alcanzado: Dicho acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que produzca los efectos legales correspondientes, ya que se observa que el actor la suscribe personalmente estando asistido de su apoderada judicial, y la apoderada judicial de la accionada presento la correspondiente autorización para el pago; por lo que éstos haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos tal como lo permite nuestra Constitución, celebraron el acuerdo que aquí se analiza, y donde constan las concesiones recíprocas acordadas entre ellos; así mismo, consta que la accionada pago a la ciudadana GHEYLY DEL VALLE SILVA ya identificada, la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 15.000,00), monto este que se paga a través de cheque Nro 77000212, del Banco Del Tesoro, girado contra la Cuenta Corriente Nro. 01630903619033001593, cuyo titular es la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A. el cual fue recibido por la actora asistida de su abogado. Bajo estas premisas, constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, y por cuanto el arreglo presentado por las partes intervinientes en este proceso no viola normas de orden público, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 eiusdem, y a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser HOMOLOGADO dándole efectos de Cosa Juzgada, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.
La Jueza Titular,



Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria (o)