REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001790
PARTE ACTORA: NORELIS DEL VALLE MARCANO MARTINEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLI
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON SALAZAR
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de Despacho del día hábil de hoy, 13 de diciembre de 2012, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, los abogados IRIS ALFONZO CHIARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.290.626 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.799 en representación de la ciudadana NORELIS DEL VALLE MARCANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.481.762, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominada LA EXTRABAJADORA y OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.911.436, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que con la intervención del Juez de la causa adquiere, también en carácter de una mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara LA EXTRABAJADORA el disfrute de los derechos mínimos que en derecho le corresponden a LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en fallo Nro. 442 del 23 de mayo de 2000, caso JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, que fuera ratificada en sentencia de esa misma Sala de fecha 22 de febrero de 2012, caso MARDELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ LA ROSA. SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, que derivan, alega la parte actora, de la incidencia que en el salario normal e integral tienen los “retroactivos de salario”, “fondo de ahorro”, “bonos, metas e incentivos”, cuya inaplicación, en su criterio, genera una diferencia a título de indemnización de antigüedad por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.824.665,47). Para sostener sus pretensiones, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con “BANESCO BANCO UNIVERSAL” en fecha 09/08/1995; 2.- Que desempeñó los cargos de “Asistente Administrativo”, “Supervisor de Mantenimiento”, “Coordinador de Mantenimiento de Activos Fijos y Almacenes”, “Gerente de Activos Fijos”, y por último, “Gerente de Administración y Servicios”; 3.- Que su horario de trabajo de 8:00 am a 4:30 pm; 4.- Que su último salario normal era la cantidad de Bs. 8.280,41; 5.- Afirma que su último salario integral ascendía a la cantidad de Bs. 9.797,58; 6.- Que en fecha 01/07/2011 renuncio a su cargo; 7.-Que en fecha 20/09/2011 recibió de su patrono la Liquidación de sus Prestaciones y Otras Indemnizaciones; 8.- Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de algunos conceptos, en su criterio de contenido salarial y que denominó como “retroactivos de salario”, “fondo de ahorro”, “bonos, metas e incentivos” y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados, y que esos conceptos, en su opinión, además, forman parte del concepto de salario normal e integral de la LOT; 9.- Que el pago de dichos “retroactivos de salario”, “fondo de ahorro”, “bonos, metas e incentivos” se reflejan en los estados de cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA; 10.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario base para el cálculo del aporte a la “Caja de Ahorro”, los pagos supuestamente efectuados por el patrono por concepto de “retroactivos de salario”, “fondo de ahorro”, “bonos, metas e incentivos” y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados; 11.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; y, por último, 12.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 107.428,60 por incidencia de los “retroactivos de salario”, “fondo de ahorro”, “bonos, metas e incentivos” en el salario de los días sábados, domingos y feriados; b) La cantidad de Bs. 173.060,53 por concepto de diferencia de aporte a la caja de ahorro; c) La cantidad de Bs. 61.935,65 por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; d) La cantidad de Bs. 185.899,37 por concepto de diferencia de utilidades; e) La cantidad de Bs. 201.457,90 por concepto de diferencia de antigüedad e intereses; f) la cantidad de 94.883,42 por concepto de los intereses moratorios; y, g) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio. TERCERO: LA EXTRABAJADORA reconoce haber recibido de su patrono durante la relación laboral distintos adelantos de prestaciones sociales, pagos efectuados con cargo a interés de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como el pago proveniente de la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio en la cual se tomaron en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA pero solo por lo que respecta al salario básico, sobre el cual no existen diferencias de ninguna especie entre LAS PARTES. CUARTO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por LA EXTRABAJADORA a éste le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que LA EXTRABAJADORA jamás devengó “retroactivos de salario”, puesto que los aumentos salariales en Banesco proceden y efectivamente se enteraron en la cuenta del querellante desde la fecha de su determinación por parte de la Junta Directiva; 3.- Que es falso de toda falsedad que BANESCO le pagase al querellante un “fondo de ahorro”, dado que tal figura nunca existió en BANESCO, ni mucho menos que BANESCO le aportase al patrimonio del querellante ningún pago proveniente por este concepto, puesto que en BANESCO solo existe la Caja de Ahorro, y los haberes provenientes de su patrono, se realizan estrictamente al patrimonio de esa asociación civil, por ende, no tienen contenido salarial a tenor de lo dispuesto en al artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- Que es falso de toda falsedad que tuviere ingresos patrimoniales por concepto de los denominados “Bonos, metas e Incentivos”, puesto que ni en la Convención Colectiva, ni en los contratos individuales de trabajo, está previsto un ingreso por ese concepto, salvo por lo que respecta a las contribuciones para cajeros y promotores y las provenientes de reconocimientos por antigüedad expresamente previstos en la cláusulas 17 y 18 de la Convención; 5.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente; 6.- Que el pago de los días sábados no procede por la sencilla razón de que no existe acuerdo convencional de ninguna especie ni en la Convención Colectiva, ni en los contratos individuales de trabajo, lo cual constituye un requisito indispensable de acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 8.- Que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias efectivas, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a su horario de trabajo, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, lo cual es perfectamente posible a tenor de lo dispuesto en al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; 9.- Que también es falso que BANESCO no haya considerado el aporte patronal a la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral, cuya circunstancia ocurre por el hecho de que dicho aporte forma parte del salario base para el cálculo de la utilidades, y por ende, es parte integrantes de la alícuota de utilidades; 10.- Que es falso que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; 11.- Que es falso de toda falsedad que nuestro patrocinado efectuase en la cuenta nómina de la querellante, pagos por concepto de Caja de Ahorro, dado que los aportes se realizaban directamente al patrimonio de esa asociación civil; y 12.- Que no obstante el pago efectuado con la liquidación de fecha ocho (20) de septiembre de 2011, de la cual resultó un neto a pagar de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.385,98), nuestro patrocinado realizó adicionalmente un pago por concepto de diferencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 75.042,65), con ocasión de la terminación de la relación laboral, cuyos conceptos se identifican plenamente con los argumentos sostenidos por la parte acora en su libelo de demanda, y en consecuencia BANESCO no adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia derivados de los alegatos señalados por la actora en su escrito libelar, por la sencilla razón de que las eventuales diferencias que pudieron existir a favor de EL EXTRABAJADOR, deben necesariamente compensarse con el pago adicional aquí alegado a tenor del criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2011.QUINTO: LAS PARTES han mantenido argumentos respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y expresamente negados por BANESCO que en realidad no tiene incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. QUINTO: Ahora bien, habiendo observado el apoderado actor los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, y luego de depurar sus cálculos, éste estimó que si bien el monto demandado no se corresponde con lo adeudado por la parte demandada; insiste expresamente que existe una diferencia a favor de LA EXTRABAJADORA. SEXTO: No obstante lo anterior, a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, por ende, con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, actuando por intermedio de sus apoderados acreditados en autos, y debidamente autorizados por sus respectivos mandatarios para proceder al otorgamiento de esta transacción, en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a LA EXTRABAJADORA la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 198.000,00), suma que se entrega en este acto a la apoderada de LA EXTRABAJADORA, mediante cheque de gerencia Nro. 003100041405 de fecha 06 de diciembre de 2012 girado contra BANESCO. SEPTIMO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, el apoderado de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecho con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados. En consecuencia, el apoderado de LA EXTRABAJADORA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que con el pago de las sumas opuestas por la demandada, tanto por lo que respecta a la liquidación, como en lo atinente a los adelantos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades y, especialmente, con la entrega de la cantidad acordada en este acuerdo transaccional, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido entre LAS PARTES que con la entrega de la suma aquí acordada, BANESCO quedará liberado de toda responsabilidad, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados y cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. OCTAVO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. NOVENO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar. Este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. El tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes. En consecuencia devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Este Tribunal se reserva la oportunidad de dar por terminada la presente causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los extremos señalados en la transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
Apoderado Judicial de la parte demandante
Apoderado Judicial de la parte demandada
El Secretario
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