REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º


ASUNTO: AP21-L-2012-001605

-CAPITULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACTORES: LERINGER PÉREZ, CARLOS ZAMBRANO, ENDERSON SILVA, JORGE VELÁSQUEZ, KEYVEN RUBIO, DEIVIS AGUILERA, DARWIN HERNAN MÉNDEZ, JUAN VELÁSQUEZ, WILFRE ZAMBRANO, JOSÉ CASTILLO, LUIS ESCOBAR, GIOVANNI LUGO, OMAR AMILANÉS, NIORBER GUARDIA, NESTOR PATIÑO, JOHNNATAN MOSQUERA, ORLANDO SERRANO, LUIS RAVELO, JINSON GALARRAGA y OLVER GARCÍA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 14.953.926, 15.801.223, 13.872.433, 11.671.904, 16.542.003, 14.990.057, 13.465.816, 13.123.858, 17.755.178, 17.166.457, 15.230.188, 6.940.898, 8.749.982, 12.682.217, 7.084.358, 13.162.112, 5.136.189, 17.531.175, 12.833.785 y 8.884.799, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESENIA PINO HERGUETA y JESÚS ALBERTO HERGUETA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 71.442 y 79.571, respectivamente.

DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, expediente N° 1.611, cuya última modificación integral de su documento constitutivo-estatutario se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 1° de diciembre de 2010 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 2010, bajo el N° 25, Tomo 323-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS, INGRID GARCÍA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, GUIDO MEJÍA LAMBERTI, VERÓNICA ELENA DÍAZ HERNÁNDEZ, JOHNNY GOMES GOMES, NANCY ZAMBRANO, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de beneficios establecidos en la convención colectiva.

SENTENCIA: Definitiva.


-CAPITULO II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 27 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 3 de mayo de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recibió y la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada.
El 28 de mayo de 2012, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y el 18 de septiembre de 2012 la dio por concluida sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 26 de septiembre de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.
El 2 de octubre de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia a la jueza de este tribunal, el 9 de octubre de 2012 se devolvió el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de subsanar error, el 17 de octubre de 2012, este Tribunal lo dio por recibido, el 22 de octubre de 2012 se admitieron las pruebas, el 24 de octubre de 2012 se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 28 de noviembre de 2012 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el 5 de diciembre de 2012 a las 8:45 am. en virtud de la complejidad del asunto, acto al cual comparecieron ambas partes y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-
ALEGATOS

Aduce la actora que prestan servicios en el área de ruta, bajo relación de dependencia y de forma subordinada para la sociedad mercantil Productos Efe, S.A., que en fecha 16 de febrero de 2011, el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados de Productos Efe, S.A. (SINATRASOHE) y la empresa Productos Efe, S.A., depositaron por ante el Ministerio del Trabajo la nueva Convención Colectiva de Trabajo que rige los derechos y deberes de ambas partes desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 1° de noviembre de 2012, que el 25 de febrero de 2011, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del Trabajo impartió el auto de homologación, que hasta la fecha la demandada no ha querido aplicar la referida Convención Colectiva de Trabajo, que el 10 de marzo de 2011 interpusieron una solicitud de reclamo colectivo ante la Inspectoría del Este en la zona Metropolitana de Caracas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por incumplimiento del Contrato Colectivo del Trabajo y del pago de la bonificación extraordinaria por la firma de la Convención Colectiva de trabajo que rige el período 2010-2012, que la empresa insiste en la improcedencia de la solicitud, ya que los considera excluidos del ámbito de la aplicación personal de la vigente Convención Colectiva, que vista la posición de la empresa ante la negativa de llegar a un acuerdo solicitaron el cierre del expediente por ante la vía administrativa, para acudir a la vía judicial.
Que la demandada reconoce que a los trabajadores que prestan servicios en el departamento de ruta, es decir los chóferes, ayudante de despacho, despachador y ayudante de movimiento de equipos, se les ha aplicado y se les aplica la Convención Colectiva de Trabajo, ya que han recibido el pago de bono especial por discusión de Convención Colectiva de Trabajo para los períodos 2004-2007 y 2007-2009, e igualmente han recibido y reciben actualmente los beneficios contractuales, que no obstante a ello la empresa se niega a reconocer el derecho del ámbito de aplicación personal en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo, al no pagarles el bono especial correspondiente al período 2010-2012 y los aumentos salariales convenidos en la misma.
Reclaman el pago de los siguientes conceptos establecidos en la convención colectiva: 1) Bs. 12.000,00, establecidos en el acta convenio del 14 de febrero de 2011, referida a la bonificación única, especial y extraordinaria otorgada en virtud de la firma de la Convención Colectiva, 2) Bs. 8.000,00, referida a la bonificación por productividad única, especial y extraordinaria otorgada en virtud de la firma de la Convención Colectiva, la cual fue pagada al resto de los trabajadores, 3) El aumento del 42% otorgado a partir del 25 de febrero de 2011 fecha en que fue homologada la vigente Convención Colectiva, así como la cláusula N° 17 de los incrementos sobre su salario básico. Así como el pago del 100% por concepto de contribución de la empresa a sus trabajadores referidos al ahorro, contenido en la cláusula 34 de la convención y que la parte actora detalla en su demanda en la forma siguiente:

1) Leringer Alberto Pérez Rojas:
-Cargo: Despachador.
-Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2007.
-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.
-Salario básico diario (actual): 211,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

2) Carlos eringer Alberto Pérez Rojas:
-Cargo: Ayudante de despacho.
-Fecha de ingreso: 18 de marzo de 2002.
-Salario básico mensual (actual): 5.220,00.
-Salario básico diario (actual): 174,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 41.869,37.

3) Enderson José Silva:
-Cargo: Ayudante de despacho.
-Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2006.
-Salario básico mensual (actual): 5.220,00.
-Salario básico diario (actual): 174,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 41.869,37.

5) Jorge José Velásquez Mosqueda:
-Cargo: Despachador.
-Fecha de ingreso: 16 de diciembre de 2006.
-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.
-Salario básico diario (actual): 211,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,42.

6) Keyvin del Carmen Rubio Barreto:
-Cargo: Ayudante de despacho.
-Fecha de ingreso: 16 de abril de 2008.
-Salario básico mensual (actual): 4.180,00.
-Salario básico diario (actual): 139,33.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 37.930,87.

7) Deivis Orlando Aguilera Rivas:
-Cargo: Ayudante de despacho.
-Fecha de ingreso: 03 de septiembre de 2007.
-Salario básico mensual (actual): 5.220,00.
-Salario básico diario (actual): 174,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 41.869,37.

8) Darwin Hernán Méndez:
-Cargo: Despachador.
-Fecha de ingreso: 15 de abril de 2006.
-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.
-Salario básico diario (actual): 211,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

9) Juan Germán Velásquez Espinoza:
-Cargo: Despachador.
-Fecha de ingreso: 02 de octubre de 2006.
-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.
-Salario básico diario (actual): 211,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

10) Wilfre Narcilo Zambrano Suárez:
-Cargo: Ayudante de despacho.
-Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2007.
-Salario básico mensual (actual): 5.220,00.
-Salario básico diario (actual): 174,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 41.869,37.

11) José Antonio Castillo:
-Cargo: Ayudante Movimiento de equipos.
-Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2010.
-Salario básico mensual (actual): 4.180,00.
-Salario básico diario (actual): 139,33.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 37.930,87.

12) Luís Gerardo Escobar Alvarado:
-Cargo: Mantenimiento.
-Fecha de ingreso: 16 de junio de 2009.
-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.
-Salario básico diario (actual): 211,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

13) Giovanni José Lugo Palacios:
-Cargo: Despachador.
-Fecha de ingreso: 11 de septiembre de 2000.
-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.
-Salario básico diario (actual): 211,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

14) Omar José Milanes Velásquez:
-Cargo: Chofer de movimiento de equipos.
-Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2005.
-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.
-Salario básico diario (actual): 211,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

15) Niorber Guardia:
-Cargo: Ayudante de despacho.
-Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2007.
-Salario básico mensual (actual): 5.220,00.
-Salario básico diario (actual): 174,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 41.869,37.

16) Néstor Ulises Patiño:
-Cargo: Chofer de movimiento de equipos.
-Fecha de ingreso: 25 de abril de 2001.
-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.
-Salario básico diario (actual): 211,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

17) Johnnatan Harry Mosquera León:
-Cargo: Chofer de movimiento de equipos.
-Fecha de ingreso: 18 de marzo de 2002.
-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.
-Salario básico diario (actual): 211,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

18) Orlando Enrique Serrano Montilla:
-Cargo: Chofer de movimiento de equipos.
-Fecha de ingreso: 26 de febrero de 2002.
-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.
-Salario básico diario (actual): 211,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

19) Luís Ricardo Ravelo Palma:
-Cargo: Chofer de movimiento de equipos.
-Fecha de ingreso: 16 de diciembre de 2002.
-Salario básico mensual (actual): 5.220,00.
-Salario básico diario (actual): 174,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 41.869,37.

20) Jinson Never Galárraga Salcedo:
-Cargo: Chofer de movimiento de equipos.
-Fecha de ingreso: 25 de abril de 2001.
-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.
-Salario básico diario (actual): 211,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

21) Olver Sigfrido García Bolívar:
-Cargo: Chofer de movimiento de equipos.
-Fecha de ingreso: 26 de diciembre de 2005.
-Salario básico mensual (actual): 6.330,00.
-Salario básico diario (actual): 211,00.
-Demanda el incremento del salario a partir de la homologación 42% y cláusula N° 17, la cantidad de Bs. 50.292,40.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 930.586,76, asimismo demanda los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La demandada, reconoce que los demandantes son trabajadores activos de la empresa, las fechas de ingreso, los cargos y el salario diario, rechaza en su totalidad la demanda incoada en su contra, niega la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, a su decir, los accionantes se encuentran excluidos del ámbito de aplicación personal de la misma, al no estar expresamente definidos en el tabulador previsto en la cláusula N° 18 denominada “tabulador salarial”, la cual establece los cargos amparados por dicha convención, a saber: mecánico I, electricista I, mecánico de refrigeración I, mecánico II, electricista II, mecánico de refrigeración II, latonero, crencista, operador de producción integral, mecánico III, electricista III, ayudante de servicios generales, chofer de materia prima y empaque, cevero-montocarguista, cavero, despachador de almacén, ayudante de producción.
Alega que no les aplica lo dispuesto en la cláusula N° 17 (incrementos salariales) de la Convención Colectiva de Trabajo, reconoce haber sostenido que no les corresponda la bonificación única, especial y extraordinaria otorgada en virtud de la firma de la Convención Colectiva por Bs. 12.000,00, la bonificación por productividad única, especial y extraordinaria otorgada en virtud de la firma de la Convención Colectiva, la cual fue pagada al resto de los trabajadores por Bs. 8.000,00, lo dispuesto en la cláusula N° 34 (caja de ahorros), niega que a los accionantes les corresponda la aplicación de estos beneficios, que se le adeude cantidad alguna de dinero por esos conceptos, niega que este infringiendo el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), niega la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 930.586,76 y niega que se le adeude los intereses moratorios y la indexación judicial.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo firmada el año pasado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados de Productos Efe, S.A. (SINATRASOHE), por cuanto no se le aplica a los demandantes por lo menos la parte económica, pero que disfrutan de cláusulas sociales y socioeconómicas, que han intentado acciones conciliatorias y han sido infructuosas, fueron a la Inspectoría del Trabajo en el Este adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y no hubo acuerdo, que no obstante, en años anteriores han recibido la parte económica de otras convenciones colectivas, que la empresa alega que fueron ascendidos de nómina semanal a nómina quincenal o mensual y alegan que han venido percibiendo por el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el efecto expansivo de la convención colectiva, que deben disfrutar de esos beneficios y la jurisprudencia está conforme que deben formar parte integrante de los contratos individuales de trabajo y priva el trabajo manual, que las partes pueden contratar libremente pero los tratados no pueden afectar los derechos de los trabajadores de esa empresa, que el hecho de que cobren quincenalmente no les quita el derecho a los trabajadores de su aplicación.

La representación judicial de la demandada admite la relación laboral con los accionantes y los cargos, aduce que la controversia está en la aplicación o no de la convención colectiva, que no se les aplica porque la misma convención con base a la autonomía de la voluntad de las partes, excluyó a un grupo de trabajadores, tanto en la definición como en las descripciones de cargo, que la empresa ha interpretado que no son beneficiarios de la convención, que uno de los accionantes Leringer Pérez era vocal del sindicato y que participó en la suscripción y negociación de la convención colectiva, es decir, que los trabajadores que dicen ser beneficiarios suscribieron su propia exclusión de la convención y los abogados que ahora demandan son los que suscribieron y negociaron la convención, entonces qué estarían tramando las partes, sería una picardía jurídica, es decir, se aplica o no la convención colectiva, que de aplicarse tendrían que generarse algunos recálculos, ¿que es un hecho nuevo que los actores fueron excluidos porque fueron ascendidos?, no, sino que lo que sucede es que se estableció un tabulador de cargo y los actores no están en esos tabuladores.

-CAPÍTULO IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de cobro de beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo y las defensas opuestas, este tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar si procede la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2010-2012, cuyos beneficios la parte actora reclama, lo cual es negado por la demandada, tomando en consideración lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, observa este tribunal que la demandada admitió que se trata de personal activo, los cargos alegados en el libelo, los salarios diarios (expresamente reconocido en la contestación), así como el hecho de que con motivo de las anteriores convenciones colectivas de trabajo 2004-2007 y 2007-2009, los trabajadores recibieron el pago del bono especial por discusión y han recibido y reciben los beneficios contractuales de cesta ticket, provisión de productos, comedor y suministro de comida, caja de ahorro, montepío, viáticos, cumpleaños de trabajador, utilidades, vacaciones y bono vacacional, pago de día descanso semanal contractual y legal, descuento de cotizaciones, por cuanto no fue negado por la demandada en la contestación.

-CAPÍTULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso Leonidas Parra Castro contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

“La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.”

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas de la actora:
Promovió a los folios 02 al 77 del cuaderno de recaudos Nº 1 convención colectiva de trabajo para el período 2010-2012, la cual es considerada con carácter de derecho, de la cual se evidencia, en su cláusula 1, correspondiente a las definiciones, al referirse al sindicato señala que se refiere únicamente al Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados de Productos Efe, S.A. (SINATRASOHE). Trabajadores como término que refiere a toda persona natural que preste servicios personales para la empresa Productos Efe C.A., mediante un contrato individual del trabajo y pertenezca a la nómina diaria, desempeñando uno cualquiera de los cargos especificados en el tabulador de salarios, establecido en la cláusula 18 denominada “Tabulador Salarial”. Al referirse al tabulador lo define como la clasificación de cargos de los trabajadores de la nómina diaria, que identifica los cargos que desempeñan los trabajadores amparados por la convención colectiva y sus respectivos salarios básicos.
En la cláusula 18 referida al tabulador salarial, según el cual las partes convienen en mantener un tabulador de salarios, en el cual esté contenido la denominación o clasificación del cargo y su ubicación funcional y los cargos señalados en el tabulador: Mecánico I, Electricista I, Mecánico Refrigeración I, Mecánico II, Electricista II, Mecánico Refrigeración II, Latonero, Crencista, Operador de Producción Integral, Mecánico III, Electricista III, Ayudante de Servicios Generales, Chofer de Materia Prima y Empaque, Cavero-Montacarguista, Despachador-Montacarguista, Cavero, Despachador de Almacén y Ayudante de Producción.
Promovió a los folios 78 al 82 y 89 y 90 del cuaderno de recaudos Nº 1, actas del 14 de febrero de 2011, a las cuales este tribunal confiere valor probatorio, demostrativas que la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados de Productos Efe, S.A. (SINATRASOHE), con ocasión a la firma de la convención colectiva de trabajo, 2010-2012 convinieron en pagar a todos y cada uno de los trabajadores de nómina diaria activos a la fecha de homologación de la convención, una bonificación única, especial y extraordinaria por una sóla vez, por la cantidad de Bs. 12.000,00;y, una bonificación de productividad de carácter única, especial y extraordinaria de bs. 8.000,00 que convinieron en pagar de la siguiente manera: Bs. 4.000,00 a los 30 días continuos de la homologación de la convención y Bs. 4.000,00 el 1 de mayo de 2011.
Promovió a los folios 83 al 105 del cuaderno de recaudos Nº 1, solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, a los cuales este tribunal confiere valor probatorio, del cual se evidencia, reclamo efectuado por los trabajadores de la demandada, por incumplimiento de pago del bono por la firma del contrato colectivo, recibos de pago de salario de los cuales consta deducciones por concepto de montepío y cuota sindical.
Promovió a los folios 106 y 108 del cuaderno de recaudos Nº 1 recibo de pago por bonificación única y extraordinaria especial de Giovanny Lugo, el cual fue desconocido por la demandada en su contenido y firma, siendo que no es el medio idóneo para impugnar este instrumento, toda vez que al no emanar de la demandada no podría desconocerla en su contenido y firma, sin embargo, este tribunal no le atribuye valor probatorio con fundamento al principio de alteridad, según el cual nadie puede hacer prueba a su favor, al tratarse de un instrumento suscrito por el actor y promovente de la prueba, en relación al recibo cursante al folio 108, se desecha por carecer de autoría. Así se establece.-
Promovió a los folios 107, 109 al 114 del del cuaderno de recaudos Nº 1, estados de cuenta del banco provincial, los cuales fueron atacados por la demandada por cuanto no le son oponibles, en tal sentido este tribunal no les atribuye valor probatorio.

Pruebas de la demandada:
Al cuaderno de recaudos Nº 2:
Promovió a los folios 2 al 25 convención colectiva de trabajo 2010-2012 la cual también fue consignada por la parte actora.
Promovió a los folios 26 al 27 documental que no está en idioma castellano por lo cual este tribunal no le confiere valor probatorio y calendario 2012, los cuales no contienen firma alguna, en tal sentido carecen de autor.
Promovió a los folios 28 al 156, 02 y 169 del cuaderno de recaudos Nº 3, y folios 02 al 123 del cuaderno de recaudos Nº 4, convenios individuales de trabajo, descripción de cargos y recibos de pago de salario, instrumentales que fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, este tribunal les atribuye valor probatorio, demostrativas del cambio que hubo en los contratos individuales de los trabajadores en la composición de los factores del salario, de un salario mixto a un salario básico mensual. Las descripciones de cargos en relación con el organigrama de la empresa, el propósito general o misión del cargo, las finalidades o procesos, así como recibos de pago de salario, en los cuales se evidencia su salario mensual y las deducciones, entre otras las de montepío y de sindicato, siendo que los cargos desempeñados por los accionantes y los salarios no constituyen hechos discutidos.

Declaración de parte:
La juez interrogó al apoderado judicial de la demandada, quien a las preguntas efectuadas contestó:

¿La empresa efectuó cambios en la designación de los cargos de los actores? El apoderado judicial de la demandada contestó: No tiene registro.

¿Cuáles son las políticas de la empresa? El apoderado judicial de la demandada contestó: La convención colectiva aplica para un grupo y sirve como una especie de mínimo.

¿A los demandantes les efectúan descuentos de cuotas sindicales? El apoderado judicial de la demandada contestó: Un trabajador es directivo sindical.

¿Los trabajadores gozan de seguro de hcm (hospitalización, cirugía y maternidad? El apoderado judicial de la demandada contestó: Sí, porque es una política de la empresa.

¿Que diferencias hay entre los cargos de los actores y las definiciones previstas en el tabulador de cargos? El apoderado judicial de la demandada contestó: Tendría que revisar la descripción de cargo.


-CAPÍTULO VI-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se trata de un juicio incoado por trabajadores activos que demandan la aplicación y en consecuencia, el pago de beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2010-2012, así como el pago de las bonificaciones derivadas de la firma de la misma.

En su cláusula 1 de la convención colectiva de trabajo, correspondiente a las definiciones, al referirse al sindicato señala, que se refiere únicamente al Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados de Productos Efe, S.A. (SINATRASOHE), en el presente caso, los demandantes forman parte de este sindicato.

Al referirse a los trabajadores, la convención refiere a toda persona natural que preste servicios personales para la empresa Productos Efe C.A., mediante un contrato individual del trabajo y pertenezca a la nómina diaria y la demandada alega que a los actores no les aplica la convención colectiva de trabajo, por considerar que se encuentran excluidos del ámbito personal y aduce que es aplicable a “toda persona natural que preste servicios personales para la empresa Productos Efe C.A., mediante un contrato individual del trabajo y pertenezca a la nómina diaria, desempeñando uno cualquiera de los cargos especificados en el tabulador de salarios, establecido en la cláusula 18 denominada “Tabulador Salarial”, sin efectuar la requerida determinación, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto admitido como se encuentra que son sus trabajadores, admitido el salario y los cargos desempeñados, la demandada debió alegar a qué nómina pertenecen los demandantes, alegato que no efectuó y los contratos individuales de trabajo que promovió sólo se refieren a la recomposición del salario.

Igualmente, señala la referida cláusula que se trata de trabajadores que desempeñen uno cualquiera de los cargos especificados en el tabulador de salarios, establecido en la cláusula 18 denominada “Tabulador Salarial”. Al referirse al tabulador lo define como la clasificación de cargos de los trabajadores de la nómina diaria, que identifica los cargos que desempeñan los trabajadores amparados por la convención colectiva y sus respectivos salarios básicos, siendo que los cargos alegados por la parte actora fueron admitidos por la demandada, a quien se le interrogó en audiencia en la persona de su apoderado judicial, en torno cambios en la denominación de los cargos de los accionantes y en cuanto a la existencia de alguna diferencia entre los cargos desempeñados por los actores y los previstos en tabulador salarial contenido en la convención colectiva, extrayéndose como conclusión que no se produjo cambios en la denominación de los cargos desempeñados por los actores y que no existen diferencias entre los cargos desempeñados por los actores y los previstos en tabulador salarial, aunado al hecho de que los trabajadores han recibido el pago del bono especial por discusión de las convenciones colectivas 2004-2007 y 2007-2009 y reciben otros beneficios contractuales, según fue alegado en la demanda, y que no fueron rechazados por la demandada en su contestación.

En virtud de las razones anteriormente expuestas y lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, en concordancia con el efecto automático y expansivo de las estipulaciones de la convención colectiva, previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este tribunal considera los accionantes no están excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo 2010-2012. Así se establece.-

En tal sentido, este tribunal condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes los siguientes conceptos: 1) Bs. 12.000,00 establecido en el acta convenio del 14 de febrero de 2011. 2) Bs. 8.000,00 establecido en el acta convenio del 14 de febrero de 2011, por concepto de las bonificaciones derivadas de la firma de la convención colectiva. 3) Aumento de salario básico diario del 42% a partir del 25 de febrero de 2011, fecha de homologación de la convención colectiva de trabajo, en la siguiente forma: Aumento del 15% a partir del 1 de mayo de 2011, aumento del 10% a partir del 1 de Noviembre de 2011, aumento del 15% a partir del 1 de mayo de 2012. Así se establece.-

Asimismo, se ordena a la demandada a dar cumplimiento con la contribución del 100% del ahorro ordinario de cada trabajador, previsto en la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo. Así se establece.-

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda (9 de mayo de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que la demandada debió cumplir con su obligación, teniendo en consideración que se trata del pago de beneficios derivados de la convención colectiva y los accionantes son trabajadores activos de la empresa, hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
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En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado efectuar, estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


-CAPÍTULO VII-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo incoada por los ciudadanos LERINGER PÉREZ, CARLOS ZAMBRANO, ENDERSON SILVA, JORGE VELÁSQUEZ, KEYVEN RUBIO, DEIVIS AGUILERA, DARWIN HERNAN MÉNDEZ, JUAN VELÁSQUEZ, WILFRE ZAMBRANO, JOSÉ CASTILLO, LUIS ESCOBAR, GIOVANNI LUGO, OMAR AMILANÉS, NIORBER GUARDIA, NESTOR PATIÑO, JOHNNATAN MOSQUERA, ORLANDO SERRANO, LUIS RAVELO, JINSON GALARRAGA y OLVER GARCÍA, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes los siguientes conceptos: 1) Bs. 12.000,00 establecido en el acta convenio del 14 de febrero de 2011. 2) Bs. 8.000,00 establecido en el acta convenio del 14 de febrero de 2011. 3) Aumento de salario básico diario del 42% a partir del 25 de febrero de 2011, fecha de homologación de la convención colectiva de trabajo, en la siguiente forma: Aumento del 15% a partir del 1 de mayo de 2011, aumento del 10% a partir del 1 de Noviembre de 2011, aumento del 15% a partir del 1 de mayo de 2012. TERCERO: Se ordena a la demandada a dar cumplimiento con la contribución del 100% del ahorro ordinario de cada trabajador, previsto en la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda y el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento en que la demandada debió cumplir con su obligación, de acuerdo con las directrices que serán indicadas en sentencia documental. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.


LA JUEZA
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
NELLY BOLÍVAR



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA
NELLY BOLÍVAR

MML/nb/ar.-
EXP AP21-L-2012-001605