REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10-12-2012.-
202° y 153°
PARTE ACTORA: SANTANA ELÍAS FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.719.444.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901.-
PARTE DEMANDADA: MARIANELA FLORES y JESÚS ERNESTO PARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.205.861 y V-9.669.088, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HERMAN ERNESTO CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.264.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (Sentencia interlocutoria, reposición de la causa).
EXPEDIENTE: 41167 (Nomenclatura de este Tribunal).

Inició la presente demanda en fecha 9 de abril de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, luego previa distribución, resultó conocedor este Tribunal, la cual fue interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano SANTANA ELÍAS FLORES HERNÁNDEZ, antes identificado, contra los ciudadanos MARIANELA FLORES y JESÚS ERNESTO PARRA FLORES, también identificados. (Folios 1 al 8).
Admitida como fue la presente demanda en fecha 12 de mayo de 2012 y se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folios 41 y 42).
El día 27 de mayo del 2010, se libró las boletas de citaciones dirigidas a la parte demandada, antes ordenadas. (Folio 44).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de julio de 2010, dejó constancia de que, la parte demandada en autos se negó a recibir la boleta de citación ordenada. (Folios 49 al 60).
En fecha 22 de septiembre del 2010, previa solicitud, se libró las boletas de notificaciones dirigidas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 62 al 64).
El Secretario de este Tribunal para la fecha, el día 18 de noviembre del 2010, dejó constancia de la efectiva práctica de la notificación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana MARIANELA. (Folio 74).
La parte demandada el día 9 de diciembre del 2010, contestó la presente demanda. (Folio 75).
La representación judicial de la parte actora en fecha 26 de enero del 2011, consignó escrito de promoción de pruebas. El cual fue resguardado en caja por medio de la secretaria de este Juzgado. (Folio 76 y 77).
Por auto de fecha 27 de enero de 2012, previó cómputo, se agregó las pruebas consignada por la parte actora a los autos. (Folios 78 al 96).
Posteriormente, el día 3 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se libró oficios Nos. 115 y 116-11, dirigidos a la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua y al Hospital Cardiovascular, Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, respectivamente. (Folios 97 al 102).
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, se suspendió temporalmente la presente causa, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, por medio de auto de fecha 7 de junio de 2011, se levantó la suspensión en cuestión. (Folios 111 y 112, 114 al 116).
Este Tribunal, por medio de auto dictado en fecha 29 de junio del 2012, fijó para el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la reanudación de la presente causa, oportunidad para presentar informes, previó tramite de las acciones que por tercería interpusieron los ciudadanos JOSÉ ARCÁNGEL PARRA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-663.077 y ROSIMARI VIDAL DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.536, en la presente causa, las cuales culminaron mediante un medio de autocomposición procesal (desistimiento). (Folio 25 y 26 segunda pieza).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de julio de 2012, dejó constancia de la efectiva práctica de la notificación de la parte demandada, de la reanudación de la presente causa. (Folio 27 y 28 segunda pieza).
El día 9 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó informes en la presente causa. (Folios 30 al 33).
Este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2012, fijó para los sesenta (60) días continuos siguiente a dicho auto, oportunidad para sentenciar la presente causa. (Folio 34).
La parte demandada debidamente asistida de abogado, en fecha 2 de noviembre del 2012, presentó escrito. (Folios 35 al 42).
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, previa transcripción de lo alegado por las parte, y en efecto se hace en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…que la ciudadana JOSE ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 311.470, debido a su avanzada edad y su estado salud, que no le permitían realizar series de gestiones. En fecha 29 de diciembre del año 2008, procedió a dar en venta pura y simple perfecta y irrevocable a los ciudadanos MARIANELA FLORES y JESUS ERNESTO PARRA FLORES, ambos, Venezolanos, mayores de edad, casada la primera y soltero el segundo, portadores de la cédula de identidad Nos. V-3.205.861 y V-9.669.088, ambos de este domicilio, sobre un lote de terreno y las bienhechurías construidas ubicada en la calle Las Tejerías, No. 5, Sector Niño Jesus, el Limón, Municipio Autónomo Mario briceño Iragorry, Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-08-01 11-06-90, el cual posee un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS. Tejerías (S.F.) en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) SUR: Con Eusenio Anselillo y Marianela Flores de Parra (LQ) en treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts) ESTE: Con Miguel Paz en treinta y un metros con quince centímetros (31,15 mts) OESTE: Con Marianela Flores de Parras en treinta y Cuatro Metros con cuarenta centímetros (34,40mts). Siendo el precio de esa venta por la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000). Dicha venta fue notariada en fecha 29 de diciembre del año 2008, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, quedando inserta bajo el No. 63, Tomo 395 de los Libros de autenticaciones llevados por este Notaria.
Pero es el caso Ciudadana Juez; Que la ciudadana JOSE ELENA FLORES, anteriormente identificada, en fecha 18 de diciembre del año 2008, ingreso al centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua. Hospital Cardiovascular, por un dolor de carácter opresivo en el corazón, es decir, una disnea cardiovascular. Donde permaneció 12 días, hasta el día 30 de diciembre del año 2008, según informe médico. En vista de que el estado de salud era delicado, los ciudadanos MARIANELA FLORES Y JESUS ERNESTO PARRA FLORES, aprovecharon de la situación, y simularon la venta, del único bien inmueble que era de la ciudadana JOSE ELENA FLORES, quien falleció el día once (11) enero de dos mil nueve en el Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua, consta en el Acta de defunción.
En este mismo orden de ideas, mi mandante, es hermano de la difunta dueña de la propiedad, y sus únicos herederos universales son los ciudadanos SANTANA ELIAS FLORES HERNANDEZ Y MARIANELA FLORES DE HERNANDEZ, según consta del documento del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 6 de octubre de 2009. (…)
Que fundamentó su acción en el artículo 1360 del Código Civil.
(…omissis…)
Si subsumimos los hechos al derecho aplicable, inferimos en el vínculo del parentesco entre el vendedor y el comprador pues para realizar el negocio simulado. Quien es la hermana de la vendedora, y que la compradora es heredera de la vendedora.
El precio vil, del inmueble vendido que no consta dicha cantidad en ninguna entidad bancaria de este país, y tal como lo señala un memorándum del ministerio de interior justicia que señala a todos los notarios del país lo siguiente “tengo a bien dirigirme a usted con el objeto de indicarle que para la protocolización de operaciones vinculadas a la compraventa de bienes inmuebles al contado, a partir de la presente fecha se exigirá a los interesados que los pagos sean realizados mediante instrumentos bancarios, tales como cheques en sus distintas modalidades, dicha comunicación es de fecha 8 de junio del año 2007.
Por otra parte la fecha de realización del contrato, la fallecida se encontraba hospitalizada en el centro Cardiológico de Maracay, debido a que su estado de salud era muy delicado, y consta en la notaria el traslado de dicha notaria.
Es por lo anteriormente expuesto que vengo a demandar, como en efecto demando a los ciudadanos MARIANELA FLORES, Y JESUS ERNESTO PARRA FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cédula de identidad Nos. 3.205.861 y 9.669.088, respectivamente, por ante este honorable Tribunal, fundamento en el artículo 1281 del Código Civil vigente, por cuanto se ha efectuado una simulación de venta, ocasionando daños y perjuicios…”.

CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido. SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que nosotros nos aprovechamos de mi hermana y tía respectivamente JOSEFA ELENA FLORES para que nos vendiera el inmueble objeto de la presente demanda y que a pesar de tener otro hermano y muchos sobrinos fuimos nosotros los que en realidad la cuidamos y protegimos toda la vida, antes y después de su enfermedad, así mismo. TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto que simulamos una venta del inmueble objeto de la presente demanda con nuestra hermana y tía respectivamente JOSEFA ELENA FLORES ya que la misma realizo dicha venta en su pleno conocimiento y capacidad mental manifestando en todo momento que la misma seria por la necesidad imperiosa de dinero para cubrir los gastos de manutención y de enfermedad y de de extrañar que el demandante después de casi dos años nos demande por simulación cuando el estaba en pleno conocimiento al igual que todos sus hijos de la negociación. CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que el precio de la venta del inmueble objeto de la demanda sea vil y no se le haya pagado a nuestra difunta hermana y tía JOSEFA ELENA FLORES es monto de BOLÍVARES OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000) cuando en realidad la misma recibió dicho monto en varias partes bajo su consentimiento y con los mismos se sufrago los gastos de manutención, medicinas y atención medica-hospitalaria en toda su enfermedad así como también hasta después de fallecida se sufrago los gastos funerarios y de entierro faltando solo materializar legalmente dicha venta con el instrumento autenticado. QUINTO: Negamos, Rechazamos y Contradecimos por ser falso que la Notaria Pública Quinta de Maracay no se haya trasladado al Centro Cardiológico de Maracay para la autenticación de dicha venta. Finalmente solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declare sin lugar la demanda por NULIDAD DE VENTA que en nuestra contra a incoado el ciudadano SANTA ELIAS FLORES HERNÁNDEZ antes identificado con todos los pronunciamientos de ley y, con expresa declaratoria de que nosotros ciudadanos MARIANELA FLORES y JESUS HERNESTO PARRA FLORES supra identificados obramos de buena fe…”.

INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES:
Informe presentado por la parte demandada en su debida oportunidad:

“…CAPITULO PRIMERO
En primer término, ciudadano juez, se inicia el presente juicio por demanda que interpuso en contra de nosotros mi hermano y tío de mi hijo, el ciudadano SANTANA ELIAS FLORES HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, alegando una supuesta venta simulada que nos hizo mi hermana y tía de mi hijo, ciudadana JOSEFA ELENA FLORES, también plenamente identificada en autos. Fundamentan la presente acción, por el hecho de que en el documento de venta no se puso que la suma de dinero pagada por el inmueble no la recibió mediante un instrumento bancario, sino que dice que lo recibe en dinero efectivo, tal como supuestamente lo exige el Ministerio de Interior y Justicia en memorándum dirigido a las Notarias y Registros del País, en fecha 8 de junio de 2007. Ciudadana Juez, este memorándum asimismo establece, que dicho requisito opera en venta superiores a CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 130.000) lo que en el presente caso no ocurre, ya que el precio estipulado para la venta del inmueble fue de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000), suma muy inferior a la exigida por el Ministerio de Interior y Justicia para que tenga plasmarse no como dinero efectivo sino en un instrumento bancario.
Por otra parte ciudadana Juez, alega la parte actora que nuestra hermana y tía para la fecha del otorgamiento del documento, ella, la vendedora, se encontraba hospitalizada, debido a que su estado de salud era muy delicado. Ciudadana Juez, mi hermana y tía JOSEFA ELENA FLORES, si bien es cierto que estuvo hospitalizada desde el día 18 de diciembre del año 2008, hasta el día 30 de diciembre de 2008, tal como consta en los informes médicos que anexaron, también es cierto que mi hermana y tía JOSEFA ELENA FLORES, ya para el día 28 de diciembre estaba de alta, es decir, ya se encontraba en condiciones físicas estables para salir a nuestra casa. Vea ciudadana Juez lo informes médicos que envió el centro Médico Cardiológico que la misma parte consigna, en ellos consta que ya desde el día 28 de diciembre estaba dada de alta mi hermana y tía JOSEFA ELENA FLORES. El día 29, fecha en que firmo, nos las iban a dar de alta para llevárnosla a nuestra casa, incluso a ella la llevamos a la Notaria Pública quinta de Maracay donde firmo, pero no la dieron definitivamente de alta porque faltaba la firma de unos de los médicos tratantes, y por eso fue que salió el día 30 de diciembre de 2008 y no el 29 como debía ser, pero ya para esa fecha ella pudo ir a firmar. Ciudadana Juez, mi hermana y tía, tenía 84 años de edad y no 77 como le ponen en los informes del cardiológico, vea que hay incongruencias, no eran del todo exactos, ¿entonces, así como se equivocaron en 7 años en su edad, en unos lados aparecían 84 años, en otro 77 años, que tiene de raro que no haya podido haber salido el 29 de diciembre de 2008, como tenía previsto, incluso firmo en la Notaria y salió en definitiva el día 30? Si se equivocaron en esos puntos, no pudo ocurrir lo mismo en lo que alegamos. Prueba de ello ciudadana juez, es que ciertamente firmó en la Notaria, tal como consta en las pruebas anexas. Ciudadana Juez, la parte actora, no procedió a tachar por falso el documento, o sea, la parte actora no puso en duda que JOSEFA ELENA FLORES fue la que firmo, solo alegan que simulamos la venta por los hechos anteriormente indicados. Ciudadana Juez, está plenamente probado en autos que efectivamente mi hermana y tía JOSEFA ELENA FLORES nos vendió el referido inmueble. Además consta en autos que ya el 29 de diciembre de 2008, ya la misma estaba en condiciones de ser dada de alta, no pudo salir ese día por una firma, pero así como se equivocan en la edad de mi hermana y tía, ¿no es factible que se hayan equivocado en la fecha de salida y no equivocado, sino que no salió el 29 de diciembre de 2008 sino el 30? Ciudadana Juez, yo consideraba que sería dudable lo que alegamos, si la firma del documento hubiera sido el 20, 21, 22, 23, 24 o hasta el día 27 de diciembre de 2008, si fue hospitalizada el día 18 de diciembre de 2008, era porque estaba enferma, pero a un día de que saliera de alta definitiva ¿me puede causar dudas? Si se equivocan es colocarle la edad de una persona, 7 años menos, ¿no pudo ocurrir lo mismo con la dada de alta que debía ocurrir el día 29 de diciembre de 2008 y por una firma tuvo que salir el día 30 de diciembre de 2008?.
CAPITULO SEGUNDO
En segundo lugar, ciudadana Juez obsérvese usted, que la parte actora no ha probado nada. Ha probado que en la Notaria Quinta de Maracay si se otorgó el documento de venta, el cual lo remitió también dicha Notaria al Juzgado a su muy digno cargo a solicitud o petición de la parte actora. La parte actora esta consiente que la firma que suscribe el documento es la de mi hermana y tía ciudadana JOSEFA ELENA FLORES, caso contrario hubiera tachado el documento, o así lo hubiera manifestado en su demanda, cosa que no hizo, además de esto, la parte actora nada más nos demando a mi ciudadana MARINELA FLORES DE PARRA y a mi hijo JESÚS ERNESTO PARRA FLORES, ambos somos casados y no demandaron a nuestros respectivos cónyuges a quienes esta demanda también afecta su patrimonio por lo que muy respetuosamente solicitamos de este Tribunal a su muy digno cargo, declare sin lugar la presente demanda, y así pedimos que se declare.
CAPITULO TERCERO
Ciudadano Juez, en otro orden de ideas, pero siempre entrelazadas, en el presente caso se produjo al momento de que nosotros hicimos contestación de la demanda, la figura jurídica la reversión de la carga de la prueba. En efecto ciudadana Juez, al nosotros negar todos los hechos por los que se nos demandaban, le tocaba al a parte actora probar los hechos que nos imputaban, es decir, debía probar que la venta era simulada, que no hubo el pago de la suma de dinero establecido como precio de la venta, que la vendedora no pudo firmar en la Notaria o que esa no era su firma, que nosotros actuamos de mala fe, etc.
En el presente caso, la parte actora no demostró nada, el hecho de que la vendedora, o sea mi hermana y mi tía JOSEFA ELENA FLORES, haya estado enferma, no la incapacitaba para firmar el documento de compra venta, esto aparece plenamente demostrado con documentos públicos de carácter irrefutable que incluso ellos, la parte actora, solicitaron a la Notaria Quinta donde se otorgo dicha venta. Ciudadano juez, la ciudadana JOSEFA ELENA FLORES, plenamente identificada en pleno uso de sus facultades físicas y psíquicas, firmo dicha venta en la Notaria mencionada, tal hecho es aceptado por la misma parte actora, ya que no tacharon el referido documento de venta, ellos reconocieron públicamente que era la firma de la ciudadana JOSEFA ELENA FLORES. Tratan de hacer ver una presunción de simulación, mediante unos supuestos actos viciados y lo único que aparece demostrado fue que en efecto la ciudadana JOSEFA ELENA FLORES si firmo dicha venta, lo hizo con plena capacidad de sus facultades físicas y psíquicas, ya que ninguna autoridad, en este caso un Notario se iba a prestar para hacer un acto forjado y que lo hizo ante una Notaria Pública.
Con respecto a lo señalado de que el Ministerio de Interior y Justicia exige a las Notarias y Registros, tal como lo señalamos anteriormente, deben exigir que los pagos sean realizados mediante instrumentos bancarios, dicha comunicación asimismo establece que dicha exigencia aplica a montos superiores a los CIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 130.000) lo que en este caso aplica, en conclusión dicho documento se otorgo conforme lo exige la ley. Por otra parte señalan que nuestra mencionada hermana y tía que nos hizo la venta el día 29 de diciembre de 2008, señalan que el estado de salud de la misma era muy delicado, cosa que no es cierta, ya que la misma pudo firmar el 29 de diciembre y el día siguiente fue dada de alta definitivamente, o sea, ya el 29 de diciembre estaba bastante recuperda, hasta el punto que salió ese día y firmo en la Notaria, tal como lo señalamos anteriormente, ella fue dada de alta el día 28 de diciembre de 2008, debía salir el día 29 de diciembre de 2008, incluso fuimos a firmar a la Notaria Quinta, pero por una firma no pudo salir ese día y definitivamente Salió el día 30 de diciembre de 2008, fecha en que firmo su dada de alta. (…) por lo que pido declare sin lugar de demanda…”.

Informe presentado por la parte actora en su debida oportunidad:

“…HECHOS:
Primero: Que la ciudadana JOSE ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 311.470, debido a su avanzada edad y su estado de salud, que no le permitían realizar series de gestiones. En fecha 29 de diciembre del año 2008, procedió a dar en venta pura y simple perfecta y irrevocable a los ciudadanos MARIANELA FLORES y JESUS ERNESTO PARRA FLORES, ambos, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y soltero el segundo, portadores de la cédula de identidad Nos. V-3.205.861, y V-9.669.088, ambos de este domicilio, sobre un lote de terreno y las bienhechurías construida ubicada en la calle Las Tejerías, No. 5, Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, identificada con el numero catastral 05-08-01-11-06-90.-
Siendo el precio de esa venta por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000). Dicha venta fue notariada en fecha 29 de diciembre del año 2008, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, quedando inserto bajo el No. 63, tomo 395 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Segundo: Que la ciudadana JOSÉ ELENA FLORES, anteriormente identificada, en fecha 18 de diciembre del año 2008, ingreso al centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua. Hospital Cardiovascular, por un dolor de carácter opresivo en el corazón, es decir, una disnea cardiovascular. Donde permaneció doce (12) días, hasta el día 30 de diciembre del año 2008, según informe médico.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO: de la parte actora:
1) Consta de las actuaciones del expediente: La historia clínica de la ciudadana JOSÉ ELENA FLORES, donde se videncia el estado de salud que se encontraba para ese momento que se efectuó la venta, es decir que la paciente permaneció más de una mes estado crítico, según la evaluación de los médicos tratantes, Que dicha enfermedad estaba diagnosticada entre el corazón y el cerebro.
2) Consta como medio de prueba: Memorandum del Ministerio de Interior y Justicia que señala a todos los notarios del país lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted con el objeto de indicarle que para la protocolización de operaciones vinculadas a la compraventa de bienes inmuebles al contado, a partir de la presente fecha se exigirá a los interesados que los pagos sean realizados mediante instrumentos bancarios, tales como cheques en sus distintas modalidades.
Consta del documento emendado de la Notaria Pública Quinta de Maracay, quedando inserto bajo el No. 63, Tomo 395 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. Se observa que no se encuentra identificado ningún cheque a nombre de la ciudadana JOSE ELENA FLORES.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia de las actuaciones que la parte demandada no promovió prueba alguna en este proceso, no demuestre el pago de la venta del inmueble quien era la propietaria la ciudadana JOSE ELENA FLORES.
Por otra parte la demandada en su contestación, se evidencia una clara confesión en sus alegatos. Igualmente alegan que no le pagaron a la cuyus JOSE ELENA FLORES. Es importante acotar ciudadano juez donde está el dinero? No existe cheque de ninguna entidad bancaria a favor de la vendedora, o deposito por esa cantidad en una cuenta a favor de la ciudadana JOSE ELENA FLORES.-
¿Otra pregunta ciudadana juez? Como es que esta ciudadana en estado de gravidez a consecuencia de su salud, consta de su historia médica, en el mes de diciembre estuvo en observación, y según como pudo recibir esa cantidad de dinero en una notaria. Como se evidencia ese negocio jurídico fue simulado, se constata en su contestación, los demandados son familia directa, hermana y sobrino. Quienes estaban al cuidado de la ciudadana JOSE ELENA FLORES. En consecuencia es evidente que dicho negocio fue aparente, y se puede distinguir la simulación de la venta, por cuanto que los demandados nunca pagaron por la venta del inmueble, fue engañoso aprovechándose de la buena fe de la ciudadana JOSÉ ELENA FLORES, no hubo legitimidad del acto ya que no pagaron por el precio, y es una obligación pagar el precio, como requisito esencial de validez del acto.
El efecto ficticio de esta venta simulada, con el propósito de que mi representado: FLORES HERNÁNDEZ SANTANA ELIAS, no pudiera hacer uso de derecho de heredero junto con la ciudadana MARIANELA FLORES…”.

III
VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte actora:
 Poder especial otorgado por el ciudadano HERIBERTO JOSE RIVAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 12.564.582, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTANA ELÍAS FLORES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.719.444, según consta en poder general debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autonomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2009, anotado bajo el No. 42, folio 170, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual consta en autos; a los abogados IZAMALA RIVERA CHARLES y NELVA GLORIANA URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 85.616 y 101.635, respectivamente, por ante la Notaria Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2009, quedando inserto bajo el No. 42, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Asimismo, se observa poder especial otorgado por el ciudadano SANTANA ELÍAS FLORES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.719.444, personalmente a los abogados IZAMALA RIVERA CHARLES y NELVA GLORIANA URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 85.616 y 101.635, respectivamente, por ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda con Funciones Notariales, en fecha 4 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el No. 45, tomo 2º, folios 147 al 149 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. De los cuales se evidencia la facultad expresa otorgada a los abogados en cuestión de sustituir su poder en otros abogados. Finalmente, se aprecia de autos la sustitución del mandato realizada por los abogados abogados IZAMALA RIVERA CHARLES y NELVA GLORIANA URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 85.616 y 101.635, respectivamente, al abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, mediante poder apud acta ante el Secretario de este Tribunal en fecha 18 de junio de 2010. Este Tribunal a los poderes descritos le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
 Resumen de egreso expedido por el Centro Cardiológico Bolivariana de Aragua Hospital Cardiovascular, realizado a la paciente ciudadana JOSEFA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 311.470, del cual se evidencia textualmente lo siguiente: “PACIENTE FEMENINA DE 77 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARLOVENTO Y PROCEDENTE DE LA LOCALIDAD, FRCV: EDAD SEDENTARIA, HTA DE LARGA DATA EN TTO QUE NO PRECISA, ANTECEDENTE DE IM NO DOCUMENTADO NO PRECISA FECHA. CON PATRÓN DE ANGINA CLASE II/IV DE LARGA DATA, QUIEN REFIERE INICIO DE EA EL DÍA 17/12/08 A LAS 10PM CUANDO POSTERIOR A ESTRÉS EMOCIONAL PRESENTO DOLOR DE CARÁCTER OPRESIVO, ESCALA SUBJETIVA 8/10 DE SIN IRRADIACIÓN DE 10 MINUTOS DE DURACIÓN CONCOMITANTEMENTE DISNEA, POR LO CUAL ACUDE A CENTRO DONDE LLEGA 2 HORAS DESPUÉS DE INICIADO EPISODIO, ASINTOMÁTICA, CON PA: 133/72 MMHG, SE EVALÚA Y DECIDE SU INGRESO. EX FISICODE INGRESO: TA: 133/72MMHG FC 60 LPM FR 20 RPM. PACIENTE EN APARENTE ESTABLES CONDICIONES GENERALES, AFEBRIL, HIDRATADA, TOLERANDO DECÚBITO, CUELLO SIMÉTRICO, PVY NO INGURGITADO A + 3 CMS DE ANGULO DE LOUIS, CAROTIDEO DE BUENA AMPLITUD, TORAX SIMÉTRICO NORMOEXPANSIBLE, APEX PALPABLE EN 6TO EII CON LMC, RS CS RS NORMOFONEICOS, R1 UNICO SHS MITRAL GRADO II/IV, R2 ÚNICO DIASTOLE SILENTE, RUIDOS RESPIRATORIOS PRESENTES EN AMBOS HEMITORAX SIN AGREGADOS, ABDOMEN RS HS PS, BLANCO, DEPRIMIBLE, NO DOLOROSO, SIN VISCEROMEGALIAS, EXTREMIDADES: SIMÉTRICAS SIN EDEMA, VARICES GRADO II DE MsIs, PULSOS PERIFÉRICOS SIMÉTRICOS DE BUENAS AMPLITUD, NEUROLÓGICO: CONSCIENTE, VIGIL ORIENTADA EN T,E Y P. SENSIBILIDAD Y FM CONSERVADA. LABORATORIO: Bb 9,7 hct 30.5 plt 230 leucocitos: 5100 SEG: 54% LINF: 46% GLICEMIA: 95, UREA: 70. CREATININA: 1 CK 37 CKMB: 17. EKG: _RS/60/0,08/0,40/+30º, TRAZO: RS, TRASTORNOP DE REPOLARIZACIÓN VENTRICULAR DE V1 A V4, TRASTORNO INESPECÍFICO DE CONDUCCIÓN INTERVENTRICULAR EN DII DIII Y AVF IDX: 1. SCA TIPO ANGINA INESTABLE DE ALTO RIESGO TRS 5 PTS Vs. IM SEST. 2. HTA ESTADIO 2 NO CONTROLADA. 3. SÍNDROME ANÉMICO (Hb 9,7 mg/dl). EVOLUCIÓN: DURANTE SU HOSPITALIZACIÓN LA PACIENTE PRESENTA EPISODIOS DE DOLOR RELACIONADOS CON AUMENTO DE TA, PRESENTANDO ADEMÁS CAMBIOS ELECTROCARDIOGRAFICOS SUGESTIVOS DE ISQUEMIA, EL DIA 21/12/08 PRESENTA IMSEST CON DESCENSO SIGNIFICATIVO DE PRESIÓN ARTERIAL QUE AMERITO APOYO INOTRÓPICO, POSTERIORMENTE EL 25/12/08 SE EVIDENCIA CIFRAS DE HB DE 7,7 ASI COMO EXAMEN DE ORINA PATOLÓGICO QUE EVIDENCIABA HEMATURIA FRANCA, POR LO QUE SE INDICA TRANSFUSIÓN DE CONCENTRADO GLOBULAR ASÍ MISMO PRESENTA BRADICARDIA EXTREMA POR LO QUE SE INDICA IMPLANTE DE MCP TEMPORAL, EL CUAL ES RETIRADO EL DÍA 27/12/08 POR PERMANECER CON RITMO SINUSAL Y FC NORMAL. ACTUALMENTE LA PACIENTE PERSISTE EN RITMO SINUSAL, CON DIURESIS EN AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE CREATINA. DOLORES GENERALIZADOS A LA MOVILIZACIÓN Y DOLOR ABDOMINAL DIFUSO, SIN EMBARGO EKG SIN CAMBIOS QUE IMPRESIONES ISQUEMIA NUEVA, POR LO QUE TRASLADA A SALA DE HOSPITALIZACIÓN EL DÍA 27/12/08, DONDE PERMANECE ASINTOMÁTICA CV POR LO QUE EL DÍA DE HOY EN REVISTA MEDICA SE DECIDE SU EGRESO. EXAMEN FÍSICO DE EGRESO TA 100/76MMHG FC 100PM FR 20 RPM PVY T.O + 3 CMS DEL ADL SENO X DOMINANTE RS NORMOFONETICOS, R1 DE BUENA TONALIDAD SOPLO HOLOSISTOLICO MITRAL GRADO II/IV, R2 DESDOBLADO FIJO DIASTOLE SILENTE, RUIDOS RESPIRATORIOS SIN AGREGADOS. RESTO SIN CAMBIOS. ABDOMEN: DOLOROSO DIFUSO A LA PALPACIÓN SUPERFICIAL Y PROFUNDA, SE PALAPA MASA ADHERIDA A PIEL DE APROXIMADAMENTE 4 CMX3 CM DURA EN REGIÓN PARAUMBILICAL DERECHA. EQUIMOSIS EN FLANCO POSTERIOR DERECHOS. DESDE EL INGTRESO. MID CON RODILLA AUMENTADA DE VOLUMEN Y LIMITACIÓN PARA LOS MOVIMIENTOS. NEUROLOGICO. CONCIENTE, UBICADA EN PERSONA Y LUGAR ATIENDE AL LLAMADO, OBEDECE ORDENES. LABORATORIO: NA: 138.6 K: 3.76 CL: 103.1 UREA: 50.0 CREAT: 0.9 CK: 211 CKMB: 48 GKICEMIA: 92 AKBUMINA: 2.42, EKG DE EGRESO 29/12/08 RS/100/0,16/0,12/0,36/-30º TRAZO: BRDHH/TRASTORNOS DE REPOLARIZACIÓN VENTRICULAR DE V1 A V4. DX DE EGRESO 1. IMSEST TIPO 2, 2. STATUS POST- IMPLANTE DE MCP TEMPORAL (BRADICARDIA EXTREMA ACTUALMENTE SUPERADA). 3. HTA ESTADIO 2 CONTROLADA. 4. SÍNDROME ANÉMICO (Hb: 10,4 mg/dl POST TRANF). 5. TU MAMA DERECHA. 6. ITU EN RESOLUCIÓN. 7. ERC REAGUDICADA TFG: 44CC X MIN. PLAN PENDIENTE RESULTADO DE HOLTER DE ARRITMIA, CONTROL AMBULATORIO POR CONSULTA EXTERNA. Asimismo, se observa que en autos consta el expediente médico en cuestión debidamente certificado por el Centro Cardiológico Bolivariana de Aragua Hospital Cardiovascular, en virtud de que fue requerido a través de prueba de informe, del cual se evidencia entre otras cosas, informe médico donde ratifica lo antes expuesto, y expresa que la fecha de egreso de la paciente fue el día 27 de diciembre de 2008, no obstante a ello, se observa un informe denominado valoración de guardia de fecha 27 de diciembre de 2008, a las 10am, del cual se desprende que la paciente seguía hospitalizada con dolores abdominales, con limitaciones para movilizarse, entre otras cosas, y se planeo mantener su ritmo de base durante 48 horas, tiempo en el cual se procedería a retirarle el marcapaso temporal. También se desprende informes denominados “evolución de enfermería” de fechas 28, 29 y 30 de diciembre del 2012, del cual se desprende las observaciones que se le realizaban a la paciente en cuestión, y según se evidencia, el día 30 de diciembre del 2012, se le dio de alta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, al presente medio probatorio por no haber sido objeto de tacha o impugnación. Así se decide.
 Documento de compra venta de fecha 29 de diciembre de 2008 debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, quedando insertó bajo el No. 63, Tomo 395, de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho, realizado por la ciudadana JOSEFA ELENA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 311.470, en su condición de vendedora y los ciudadanos MARIANELA FLORES y JESUS ERNESTO PARA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.205.861 y 9.669.088, respectivamente, en calidad de compradores, cuyo objeto es un lote de terreno y las bienhechurías construidas ubicada en la calle Las Tejerías, No. 5, Sector Niño Jesus, el Limón, Municipio Autónomo Mario briceño Iragorry, Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-08-01 11-06-90, el cual posee un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS. Tejerías (S.F.) en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) SUR: Con Eusenio Anselillo y Marianela Flores de Parra (LQ) en treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts) ESTE: Con Miguel Paz en treinta y un metros con quince centímetros (31,15 mts) OESTE: Con Marianela Flores de Parras en treinta y Cuatro Metros con cuarenta centímetros (34,40mts), el cual le perteneció a la vendedora por título supletorio emanado de este Juzgado en fecha 14 de marzo de 1979, el cual quedó debidamente protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2005, quedando inserto bajo el No. 36, Tomo 40, Protocolo Primero de los Libros de protolizaciones llevados por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro. Siendo el precio de esa venta por la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000). Este Tribunal por ser un documento Público y haber sido debidamente ratificado mediante oficio No. 126-11 de fecha 15 de marzo de 2011, por la Notaria en Pública Quinta de Maracay, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana la ciudadana JOSEFA ELENA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 311.470, expedida a favor de los ciudadanos SANTANA ELIAS FLORES HERNANDEZ Y MARIANELA FLORES DE HERNANDEZ, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 6 de octubre de 2009. Este Tribunal por ser un documento Público le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Acta de Defunción de la ciudadana JOSEFA ELENA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 311.470 (+), emanada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 27, Tomo IV, año 2009. Del cual se evidencia que la difunta up supra falleció el día 11 de enero de 2009, en el Centro Docente Cardiológico Bolivariano del Estado Aragua, por SCHOCK CARDIOGENICO, REINFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CARDIOPATIA ISQUEMICA TIPO INFARTO AL MIOCARDIO. Este Tribunal aprecia el mencionado documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil.
 Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de este Estado, que se encuentra inserta bajo el No. 110, Folio Vto 055, año 1921, en los libros de registro civil de ese despacho, del ciudadano SANTANA ELIAS FLORES HERNANDEZ, presentado en fecha 12 de septiembre de 1921, de la cual se desprende; que el referido nació en fecha 26 de junio de 1920 y que era hijo de los ciudadanos ERNESTINA HERNANDEZ DE FLORES y FABRICIANO FLORES. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento público, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
 Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de este Estado, que se encuentra inserta bajo el No. 721, Tomo 2, año 1946, en los libros de registro civil de ese despacho, de la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ DE FLORES, presentada en fecha 27 de noviembre de 1946, de la cual se desprende; que la referida nació en fecha 22 de diciembre de 1945 y que era hija de los ciudadanos ERNESTINA HERNANDEZ DE FLORES y FABRICIANO FLORES. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento público, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
 Merito Favorable: Este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente se declara.
 Memorandum de fecha 8 de junio de 2007, emanado del Ministerio de Interior y Justicia Dirección de Registros y Notarias, que señala a todas las oficinas de Registro Público del país lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted con el objeto de indicarle que para la protocolización de operaciones vinculadas a la compraventa de bienes inmuebles al contado, a partir de la presente fecha se exigirá a los interesados que los pagos sean realizados mediante instrumentos bancarios, tales como cheques en sus distintas modalidades. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por cuanto no fue objeto de tacha e impugnación, de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.
Prueba promovidas por los terceros intervinientes:

 Copia simple de libreta de ahorro No. 01020353870100008644, del Banco Venezuela perteneciente a la difunta JOSEFA ELENA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 311.470 (+), del cual se evidencia deposito bancario realizado en fecha 7 de febrero del año 2006 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000). Este Tribunal observa que el presente medio no fue incorporado de la forma debida, sin embargo, por no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
 Acta de Matrimonio de fecha 29 de diciembre de 1966 expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Girardot, Estado Aragua, que se encuentra inserta en los archivos de ese registro en el año 1966, bajo el Numero de Acta 546, de la cual desprende el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos MARIANELA FLORES HERNANDEZ y JOSÉ ARCANGEL PARRA UZCATEGUI, antes identificados, y en vista de que se trata de un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
 Acta de Matrimonio de fecha 22 de febrero de 2006 expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua, que se encuentra inserta en los archivos de ese registro en el año 2006, bajo el Numero de Acta 94, Tomo I, de la cual desprende el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos JESUS ERNESTO PARRA FLORES y ROSIMARI VIDA DELGADO, antes identificados, y en vista de que se trata de un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

IV
PUNTO PREVIO
El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar.
Así pues, observa quién suscribe la presente decisión, que la parte demandada una vez concluido los lapsos respectivos en el presente juicio, incluso estando la presente causa en oportunidad para dictar sentencia, esto fue, el día 2 de noviembre del 2012, consignó escrito alegando hechos que no fueron puestos en controversia en las debidas etapas de alegaciones, es decir expuesto luego de precluida la fase de alegaciones; lo que a juicio de esta Juzgadora significa que dejó de tomar en consideración la jurisprudencia que sobre el particular ha dejado sentada nuestro Máximo Tribunal.
Ciertamente, para dar cumplido el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma, acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
En tal sentido, en sentencia de fecha 11 de abril de 1996, (caso: Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., la Sala de Casación Civil, indicó:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...”

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

Entonces es ineludible sostener que el juez sólo se encuentra obligado a determinar y pronunciarse sobre el thema decidendum el cual está constituido por los alegatos expuestos en la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención; sin que le sea dable emitir pronunciamiento sobre aquellas argumentaciones expuestas fuera de la fase de alegaciones. Aún más, una vez concluida la etapa de informes y estando la presente litis en etapa de sentencia. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado la narración de los actos determinantes de la presente causa, hecho un resumen de los alegatos esgrimidos por las partes en sus etapas respectivas y valorada como fueron las pruebas cursantes en autos, se observa que estamos en presencia de un juicio que por nulidad de contrato de compra venta, interpuso los apoderados judiciales del ciudadano SANTANA ELÍAS FLORES HERNÁNDEZ, antes identificado, contra los ciudadanos MARIANELA FLORES y JESÚS ERNESTO PARRA FLORES, también identificados, por las razones siguientes:
Que la ciudadana JOSE ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 311.470, debido a su avanzada edad y su estado salud, no le permitían realizar series de gestiones.
Que en fecha 29 de diciembre del año 2008, procedió a dar en venta pura y simple perfecta y irrevocable a los ciudadanos MARIANELA FLORES y JESUS ERNESTO PARRA FLORES, ambos, Venezolanos, mayores de edad, casada la primera y soltero el segundo, portadores de la cédula de identidad Nos. V-3.205.861 y V-9.669.088, ambos de este domicilio, sobre un lote de terreno y las bienhechurías construidas ubicada en la calle Las Tejerías, No. 5, Sector Niño Jesus, el Limón, Municipio Autónomo Mario briceño Iragorry, Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-08-01 11-06-90, el cual posee un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS. Tejerías (S.F.) en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) SUR: Con Eusenio Anselillo y Marianela Flores de Parra (LQ) en treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts) ESTE: Con Miguel Paz en treinta y un metros con quince centímetros (31,15 mts) OESTE: Con Marianela Flores de Parras en treinta y Cuatro Metros con cuarenta centímetros (34,40mts).
Que el precio de esa venta fue por la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000).
Que dicha venta fue notariada en fecha 29 de diciembre del año 2008, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, quedando inserta bajo el No. 63, Tomo 395 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria.
Que la ciudadana JOSE ELENA FLORES, anteriormente identificada, en fecha 18 de diciembre del año 2008, ingreso al centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua. Hospital Cardiovascular, por un dolor de carácter opresivo en el corazón, es decir, una disnea cardiovascular. Donde permaneció 12 días, hasta el día 30 de diciembre del año 2008, según informe médico.
Que en vista de que el estado de salud era delicado, los ciudadanos MARIANELA FLORES Y JESUS ERNESTO PARRA FLORES, aprovecharon de la situación, y simularon la venta, del único bien inmueble que era de la ciudadana JOSE ELENA FLORES, quien falleció el día once (11) enero de dos mil nueve en el Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua, consta en el Acta de defunción.
Que la parte actora, es hermano de la difunta dueña de la propiedad, y sus únicos herederos universales son los ciudadanos SANTANA ELIAS FLORES HERNANDEZ Y MARIANELA FLORES DE HERNANDEZ, según consta del documento del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 6 de octubre de 2009.
Que existe un vínculo de parentesco entre el vendedor y el comprador pues para realizar el negocio simulado. Quien es la hermana de la vendedora, y que la compradora es heredera de la vendedora.
Que el precio fue vil del inmueble vendido y que no consta dicha cantidad en ninguna entidad bancaria de este país, y tal como lo señala un memorándum del ministerio de interior justicia que señala a todos los notarios del país lo siguiente “tengo a bien dirigirme a usted con el objeto de indicarle que para la protocolización de operaciones vinculadas a la compraventa de bienes inmuebles al contado, a partir de la presente fecha se exigirá a los interesados que los pagos sean realizados mediante instrumentos bancarios, tales como cheques en sus distintas modalidades, dicha comunicación es de fecha 8 de junio del año 2007.
Que para la fecha de realización del contrato, la fallecida se encontraba hospitalizada en el centro Cardiológico de Maracay, debido a que su estado de salud era muy delicado, y consta en la notaria el traslado de dicha notaria.
Que demandó a los ciudadanos MARIANELA FLORES, Y JESUS ERNESTO PARRA FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cédula de identidad Nos. 3.205.861 y 9.669.088, respectivamente, por ante este honorable Tribunal, fundamento en el artículo 1281 del Código Civil vigente, por cuanto se ha efectuado una simulación de venta, ocasionando daños y perjuicios.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, expresó lo siguiente:
Que negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido.
Que negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que los demandados se aprovecharon de su hermana y tía respectivamente JOSEFA ELENA FLORES para que les vendiera el inmueble objeto de la presente demanda y que a pesar de tener otro hermano y muchos sobrinos fueron los que en realidad la cuidaron y protegieron toda la vida, antes y después de su enfermedad.
Que negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto que simularon una venta del inmueble objeto de la presente demanda con su hermana y tía respectivamente JOSEFA ELENA FLORES ya que la misma realizó dicha venta en su pleno conocimiento y capacidad mental manifestando en todo momento que la misma seria por la necesidad imperiosa de dinero para cubrir los gastos de manutención y de enfermedad.
Que es de extrañar que el demandante después de casi dos años los demandó por simulación cuando él estaba en pleno conocimiento al igual que todos sus hijos de la negociación.
Que negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que el precio de la venta del inmueble objeto de la demanda sea vil y no se le haya pagado a su difunta hermana y tía JOSEFA ELENA FLORES, el monto de BOLÍVARES OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000) cuando en realidad la misma recibió dicho monto en varias partes bajo su consentimiento y con los mismos se sufrago los gastos de manutención, medicinas y atención medica-hospitalaria en toda su enfermedad así como también hasta después de fallecida se sufrago los gastos funerarios y de entierro faltando solo materializar legalmente dicha venta con el instrumento autenticado.
Que negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que la Notaria Pública Quinta de Maracay no se haya trasladado al Centro Cardiológico de Maracay para la autenticación de dicha venta.
Finalmente solicitaron que el presente escrito de contestación fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declare sin lugar la demanda por NULIDAD DE VENTA que en su contra ha incoado el ciudadano SANTA ELIAS FLORES HERNÁNDEZ antes identificado con todos los pronunciamientos de ley y, con expresa declaratoria de que ellos ciudadanos MARIANELA FLORES y JESUS HERNESTO PARRA FLORES supra identificados obraron de buena fe.
Ahora bien, una vez visto lo anterior, este Juzgado encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
Primeramente, se encuentra necesario decir que de conformidad con el principio iura novit curia nos encontramos en presencia de una nulidad de venta, por haber sido la misma simulada, siendo el thema decidendum del presente fallo si hubo o no la simulación en cuestión. En efecto, se encuentra necesario traer a colación los criterios doctrinales y jurisprudenciales siguientes:
La Sala de Casación Civil en sentencia del 2 de noviembre de 2001, caso: Giancarlo Prini, contra Luz Maria Ríos Silva, modificó su criterio al establecer que toda persona que de una u otra forma haya intervenido en un negocio jurídico simulado, puede valerse del contradocumento, así como de la confesión y del juramento para demostrar tal simulación, no así de la prueba de testigos ni de las presunciones, por involucrar estas pruebas sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, salvo que concurra alguna algunas de las excepciones consagradas en los artículos1.392 y 1.393 del Código Civil, que permiten determinar, entre otras circunstancias, la ilicitud de la causa. En efecto, en el referido fallo se indicó:

“…alega el formalizante:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.393, ordinal 3°, la prueba de testigos es admisible ‘Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa’, y, en el presente caso, puede observarse que además de plantear mi mandante en su contestación-reconvención la existencia de un préstamo, agregó que el mismo había sido convenido bajo términos contrarios a las disposiciones que en nuestro derecho están dirigidas a prevenir la usura, pues esta última constituye incluso un delito. No cabe duda que con ello hizo mi mandante un claro planteamiento sobre ilicitud en la causa de tal negocio jurídico, motivo por el cual el juzgador debió dar entrada a la prueba de testigos, en atención a lo dispuesto por el ordinal 3° del artículo 313 del Código Civil (sic) y, sin embargo, no lo hizo así, disponiendo por el contrario que la prueba era inadmisible, con lo cual incurrió en una flagrante violación por falta de aplicación, del ordinal 3° del artículo 1.393 del Código Civil, como norma reguladora del establecimiento de la prueba de testigos…(Sic)”.
La Sala para decidir, observa:
El artículo 1.393 del Código Civil, textualmente dispone:
“Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2°- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3°-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa”.
En el caso de autos, como bien alega el formalizante, su representado en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, entre otros alegatos, expuso:
“…El Decreto sobre la Represión de la Usura N° 247 dictado en el año 1.947 por la Junta Revolucionaria de Gobierno, establece: ‘Que la Usura en todas sus manifestaciones es contraria al orden público y por ello debe considerarse ilícita y perseguible penalmente…que es deber del Estado proteger las clases desposeídas y todo aquél que llegue a encontrarse en situación de inferioridad económica o moral para defenderse contra la indebida explotación…se considera constitutivo del delito de Usura, el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda del Uno por ciento (1%) mensual…’. Atendiendo a las consideraciones legales anteriormente explanadas, los prestamistas y, sus inmediatos colaboradores pretenden apoyados en la ventaja económica, desposeerme de una forma seudo legal, basados en artificios jurídicos y sobre todo de ‘Contratos Disfrazados’ la legítima propiedad de mi casa que es el único bien existente en mi mermado patrimonio…”.
Sobre estos particulares específicos, denunciados por el recurrente, cabe precisar que, conforme a nuestra legislación civil vigente, toda persona que de una u otra forma haya intervenido en un negocio jurídico simulado, puede valerse del contradocumento, así como de la confesión y del juramento para demostrar tal simulación, no así de la prueba de testigos ni de las presunciones, por involucrar estas pruebas sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, salvo que concurra alguna algunas de las excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.
En este sentido, el sentenciador de alzada en la sentencia recurrida, señaló:
“...Debe destacarse primeramente que con ninguno de sus escritos con oportunidad procesal de aportar pruebas al proceso, como lo son el de contestación de la demanda, el de promoción de pruebas y los de informes, la parte demandada, convertida a su vez en actora por efecto de la mutua petición que planteó en la oportunidad de dar contestación a las pretensiones del actor, promovió la contraprueba documental para desvirtuar el contenido del documento público en que apoya su pretensión el demandante, ni promovió la prueba de juramento decisorio. Promovió, sí, la prueba de confesión durante el lapso probatorio, pero ella nunca fue evacuada...” (folio 29 de la segunda pieza del expediente).
Asimismo, al pronunciarse respecto a la prueba de testigos promovida por la parte demandada, textualmente expresó:
“…En cuanto a la prueba testifical promovida por la parte demandada-reconviniente, depusieron los testigos José Manuel Parra, Leonarda Javier de Bolívar, Dollys Josefina Mieres Hernández y Arelis Josefina Tabares, cuyos testimonios en lo concerniente a desvirtuar por prueba en contrario lo pactado por las partes en el negocio jurídico con venta de retropacto contenido en el documento público…invocado por el actor como el fundamento instrumental de la tutela jurisdiccional de su derecho de propiedad, son inadmisibles para este sentenciador, en razón de que, conforme a la doctrina ya analizada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, lo cual, a contrario sensu, le está vedado a quien si haya intervenido, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, en los cuales no encaja el supuesto planteado para el caso concreto. La prohibición señalada se ve reforzada, por lo demás, con la previsión normativa contenida en el primer aparte del artículo 1.387 del mismo Código Civil, según la cual no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, como es el caso del documento bajo análisis. Por lo tanto, para los fines de desvirtuar el contenido negociable de la venta con retropacto recogida en el documento público antes mencionado en este mismo párrafo, los testimonios que se dieron con ese propósito son inadmisible e inapreciables…” (folios 350 y 351 de la segunda pieza del expediente).
De todo lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, someramente efectuó un planteamiento de ilicitud, específicamente de usura, referido a la causa del contrato que sirvió de fundamento para que el actor solicitara la reivindicación del inmueble en cuestión; sin embargo, esta Sala considera insatisfecho con tal planteamiento, la excepción contemplada en el ordinal 3° del artículo 1.393 del Código Civil delatado, pues en todo caso, el promovente debió indicar su intención de probar con las testimoniales promovidas y evacuadas, la ilicitud del contrato; no siendo así, dichas testimoniales deben considerarse como indebidamente promovidas al no constar en autos el objeto de dicha prueba, pues el artículo 1.393 del Código Civil, respecto del cual el formalizante denuncia su falta de aplicación, constituye una norma de excepción, solo aplicable para la regulación del asunto controvertido en lugar de la norma general, en lo casos en que el recurrente hubiese adelantado todo lo necesario a tal fin, por ejemplo, señalando al tribunal en la oportunidad de promover los testigos referidos anteriormente, su intención de demostrar con ellos la ilicitud en la causa; solo entonces, podía el juez conocer que se encontraba en presencia de una norma excepcional.
Por lo tanto, estima la Sala que sancionar al juzgador por la falta de aplicación de una norma de excepción que no fue invocada por quien pretende beneficiarse de ella, es tanto, como premiar la omisión del litigante en desmedro de la conducta del juez, en consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia de infracción de ley, por supuesta falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 1.393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”. (Negritas de la Sala)

Nuestro legislador ciertamente no ha conceptualizado lo que debe entenderse por simulación en el sentido jurídico, limitándose simplemente, en el artículo 1.281 del Código Civil, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo para intentarla y los efectos que produce, después de declarada, con relación a los terceros.
Y, en tanto, la doctrina ha establecido que existen dos clases de simulación: (i) la absoluta, que se da cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, dado que las partes no han querido efectuar acto alguno; y (ii) la relativa, que se da cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, dado que si hubo una contratación.
La simulación supone la realización de dos actos: (i) uno ficticio, aparente o simulado, que no tiene existencia alguna e involucra el ánimo o deseo de engañar, sin que llegue al ánimo de dañar o de incurrir en fraude; y (ii) otro real, mantenido en secreto entre las partes, que se contiene generalmente en un contradocumento, contrainstrumento o contraescritura, y cuya definición depende mucho de la teoría que asuma respecto de la naturaleza jurídica de la simulación. La realización de estos actos, supone un consentimiento de las partes, quienes tienen conciencia de la naturaleza de los dos actos que realizan o del acto complejo único, como lo dice otra de las corrientes teóricas.
En el campo probatorio de la simulación varia, según quién sea el accionante. Así si es el accionante una de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados. Su medio probatorio por excelencia, es el contradocumento, que contiene la verdadera voluntad o voluntad real de las partes. Y se dice que es el contradocumento la prueba por excelencia, en virtud de lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley (art. 1.392 C.C. iv). Y en el caso de que se trate de un tercero ajeno a la negociación, es admisible cualquier género de pruebas.

Quizás quien mejor ha trabajado el tema de la Simulación desde el punto de vista probatorio ha sido el español E. Muñoz Sabaté que ha apuntado la naturaleza estrictamente indiciaria del contradocumento, lo que no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico (cfr. La Prueba de la Simulación Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados, p. 398).

Claro que este tema admite también una doble lectura, cuál es que el indicio de contradocumento puede significar además la falta de contradocumento, ya que la aceptación de la simulación casi resulta como la confesión del delito (aut. y ob. cit., p.400).

Más inflexible parece GUILLERMO BORDA que sentencia que la simulación entre las partes sólo puede probarse mediante el contradocumento, aunque acepta que la exigencia de dicho requisito obedece más que nada a la desconfianza en la prueba testimonial y a la necesidad de que los actos no puedan ser impugnados sobre bases más o menos endebles. (cfr. Tratado de Derecho Civil, p. 337). Y a continuación cita los casos en que la jurisprudencia argentina, de acuerdo a las circunstancias ha eximido de la presentación del contradocumento, debido a que la existencia de la simulación resultaba inequívoca:
a. Cuando existe principio de prueba escrito.
b. Cuando hay confesión judicial del demandado.
c. Si existe imposibilidad de procurarse el contradocumento.
d. Si se ha extraviado por caso fortuito y causa mayor.
e. Si el contradocumento fue sustraído al interesado.
f. Si una de las partes ha cumplido con la prestación a que se obligó en el acto real y la otra se niega.
g. Cuando la simulación ha sido en fraude de la ley.
h. Cuando ha existido imposibilidad moral de procurárselo.
** De los elementos a considerar.


Entonces, en virtud de lo anterior, tenemos que la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
Por su parte, el autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Héctor Cámara, en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.
De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc.”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.
Respecto a las pruebas en los juicios de simulación, la Sala en reciente doctrina publicada en decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente N° 2004-000147, estableció, lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.
Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.
En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.
(…Omissis…)
Esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: ‘…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…’.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.
En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).
(…Omissis…)
Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.
Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…” (Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial Temis Librería, 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.).
(…Omissis…)
Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que ‘…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…’.
Además, la Sala estima que el contra documento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.
Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.
(…Omissis…)
Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el fallo parcialmente transcrito, se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contradocumento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.
El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1ºibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.
Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones.
Ahora bien, este reclamo judicial lo hace uno de los causahabiente a título universal de la difunta vendedora, como antes se expresó, según alegó, por cuanto considera que la venta fue simulada en virtud de que hubo combinación entre los compradores quienes son familiares (hermana y sobrino) de la vendedora, con el fin de defraudar sus derechos sucesorales; por la relación de parentesco entre vendedor y comprador; qué el precio fue vil; que hubo ausencia por parte del propietario de motivos serios para enajenar; importante resaltar que nunca se efectuó el pago; sumado al hecho, de que al momento de la venta, la vendedora se encontraba hospitalizada, lo que demuestra que no hubo consentimiento expreso por parte de la vendedora.
Asimismo, se observa que la parte demandada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera pura y simple los hechos esgrimidos por la parte accionante, no observándose de autos que haya traído a los autos prueba capaz de enervar la pretensión demandada.
No obstante a lo anterior, se observa que la parte actora logró demostrar entre otras cosas: el parentesco existente entre los contratantes.
Que la vendedora al momento de originarse la venta se encontraba hospitalizada, por cuanto se observa de informe consignado a los autos, la misma estuvo en el Centro Docente Cardiológico Bolivariano, desde el día 18 de diciembre del 2008 y fue dada de alta el día 30 de diciembre del año 2008, entiéndase que según las máximas de experiencias obtenidas no solo como juez si no de las vivencias conseguidas como ciudadana común, se sabe que la única manera de estar al tanto que le dieron de alta a una paciente es si antes ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el hospital, sumado a la idea de que debe estar debidamente autorizada por el médico tratante, tal y como se observa que ocurrió el día 30 de diciembre de 2008, y no se acreditó prueba capaz de demostrar que la vendedora se haya movilizado del hospital donde se encontraba hospitalizada o la notaria se haya trasladado a la referida clínica.
Asimismo, se observa sobre el precio vil imputado, más que haber existido un precio vil, no se observa de autos, que se haya realizado el pago convenido en la venta.
Finalmente, tal y como se ha expresado en varias oportunidades, la parte demandada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera pura y simple los hechos esgrimidos por la parte accionante, no observándose de autos que haya traído a los autos prueba capaz de enervar la pretensión demandada, ni que permita demostrar la causa que originó la venta, ni la intención por parte de la vendedora de transferir y los compradores de adquirir. Vale decir que solo se limitó a intentar confundir a este Tribunal con respecto a los hechos que se evidencia de la prueba de informe emanada del Centro Docente Cardiológico Bolivariano, pero es el caso, que esa no es la prueba fundamental que permita demostrar la alegada venta simulada, sino que también se observa de autos la inexistencia del pago convenido y el parentesco existente habido entre los contratantes.
En virtud de lo anterior, al haberse comprobado los elementos que dan lugar a la procedencia de la acción de simulación, de tal suerte, es por lo que, se encuentra forzoso declarar con lugar la presente demanda, y así quedará expresamente sentado en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta fue interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano SANTANA ELÍAS FLORES HERNÁNDEZ, antes identificados, contra los ciudadanos MARIANELA FLORES y JESÚS ERNESTO PARRA FLORES, también identificados.
SEGUNDO: Se declara nulo el Documento de compra venta de fecha 29 de diciembre de 2008 debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, quedando insertó bajo el No. 63, Tomo 395, de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho, realizado por la ciudadana JOSEFA ELENA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 311.470, en su condición de vendedora y los ciudadanos MARIANELA FLORES y JESUS ERNESTO PARA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.205.861 y 9.669.088, respectivamente, en calidad de compradores, cuyo objeto es un lote de terreno y las bienhechurías construidas ubicada en la calle Las Tejerías, No. 5, Sector Niño Jesús, el Limón, Municipio Autónomo Mario briceño Iragorry, Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-08-01 11-06-90, el cual posee un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS. Tejerías (S.F.) en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) SUR:Con Eusenio Anselillo y Marianela Flores de Parra (LQ) en treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts) ESTE: Con Miguel Paz en treinta y un metros con quince centímetros (31,15 mts) OESTE: Con Marianela Flores de Parras en treinta y Cuatro Metros con cuarenta centímetros (34,40mts), el cual le perteneció a la vendedora por título supletorio emanado de este Juzgado en fecha 14 de marzo de 1979, el cual quedó debidamente protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2005, quedando inserto bajo el No. 36, Tomo 40, Protocolo Primero de los Libros de protocolizaciones llevados por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los ____________________, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB