REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17-12-2012-

PARTE ACTORA: ANDRES HERMOCRATE RICO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.665.541.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº94.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS CRISTINA AREVALO CHIPIN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.243
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 41539
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos presentado, por el ciudadano ANDRES HERMOCRATE RICO FERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado MANUEL HERNANDEZ, identificado en autos, por acción MERODECLARATIVA contra la ciudadana GLADYS CRISTINA AREVALO CHIPIN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.243. (Folio 1 al 23).
En fecha 7 de marzo de 2012, la Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y se libró compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 24).
Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano ANDRES HERMOCRATE, antes identificado acudió ante el juzgado y confirió poder apud acta al abogado MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº94.541, respectivamente y consignó copias para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 25 al 27).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, fue librada la compulsa de citación y la notificación a la fiscal y en la misma fecha la alguacil consignó recibo de de pago de emolumentos para su traslado. (Folio 28 al 30)
En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil, consignó compulsa de citación haciendo constar que la parte demandada se negó a firmar la misma. (Folio 31 al 34).
En fecha 11 de abril de 2012, compareció ante el juzgado el abogado MANUEL HERNANDEZ, antes identificado el cual mediante diligencia solicito a la secretaria se trasladara al domicilio de la parte demandada según lo establece el artículo 218 del CPC. (Folio 35)
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se ordeno el traslado de la secretaria y se libro boleta de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 de CPC. (Folio 36 al 38)
En fecha 26 de abril de 2012, El Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal. (Folio 39 y 40).
En fecha 11 de abril de 2012, compareció ante el juzgado el abogado MANUEL HERNANDEZ, antes identificado el cual mediante diligencia consigno los emolumentos para el traslado de la secretaria al domicilio de la parte demandada según lo establece el artículo 218 del CPC. (Folio 41)
En fecha 3 de mayo de 2012, la secretaria del juzgado dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada según lo establecido en el artículo 218 del CPC. (Folio 42)
En fecha 6 de junio de 2012, compareció ante el juzgado el abogado MANUEL HERNANDEZ, antes identificado el cual mediante diligencia escrito de pruebas y promoción de testigos. (Folio 43)
En fecha 27 de junio de 2012, fue practicado cómputo y fue agregado escrito de pruebas promovido por la parte actora. (Folio 44 al 47)
En fecha 3 de Julio de 2012, compareció ante el juzgado el abogado MANUEL HERNANDEZ, antes identificado el cual mediante diligencia expuso que por cuanto la parte demandada no contestó la demanda solicito se declarara CONFESION FICTA de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del CPC. (Folio 48)
Por auto de fecha 4 de Julio de 2012, fue admitido el escrito de promoción de pruebas y se fijo el tercer día de despacho para la declaración de testigos. (Folio 49)
En fecha 10 de Julio se realizó el interrogatorio quedando desierto el acto por cuanto los testigos citados para ese día no comparecieron ante el Juzgado. (Folio 50 y 51)
En fecha 3 de agosto de 2012, compareció ante el juzgado el abogado MANUEL HERNANDEZ, antes identificado el cual mediante diligencia solicitó una nueva oportunidad para la evacuación testifical de testigos. (Folio 52)
Por auto de fecha 8 de agosto de 2012, fue fijado el tercer día para una nueva oportunidad de declaración de los testigos. (Folio 53)
En fecha 13 de agosto de 2012, se llevo a cabo el acto de testigos. (Folios 54 al 57)
En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció ante el juzgado el abogado MANUEL HERNANDEZ, antes identificado el cual expuso mediante diligencia que por cuanto la parte demandada no compareció durante todo el proceso solicito se declarara CONFESION FICTA de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del CPC. (Folio 58)
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, fue fijada oportunidad para que las partes consignaran informes. (Folio 59)
por auto de fecha 16 de octubre de 2012, fue fijado lapso de 60 días para dictar sentencia (Folio 60)
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El accionante en su demanda, expuso:

“…Yo, ANDRES HERMOCRATES RICO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº5.665.541, residenciado en la calle Arismendi, casa Nº 30 Sector Ocumarito, Palo Negro Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por el abogado: MANUEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.917.388, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 94.451, con el debido respeto ante su competente autoridad, ocurro para exponer y solicitar la ACCION MERODECLARATIVA. Desde hace 30 años aproximadamente mantengo una relación concubinaria con la ciudadana: GALDYS CRISTNA AREVALO CHIPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.356.243, residenciada en la calle Arismendi Nº 30 Sector OCUMARITO, Palo Negro, Estado Aragua, relación concubinaria que se evidencia, en CARTA DE CONCUBINATO que Anexo, marcada con el literal “A”, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 27-2-98, CONSTANCIA DE FE DE CONCUBINATO Y CONSTANCIA DE FE DE CONVUVENCIA, que anexo marcado con los literales “B” y “C”, expedida por el Consejo Comunal “Ocumarito Norte” debidamente autorizado y registrado bajo el Nº050701-001-0013, por el Ministerio del Poder popular para Las Comunas y Participación Social. De esta relación concubinaria, hemos procreado tres (3) hijos que llevan por nombre: PEDRO ADRES RICO AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº17.176.477, CRISTIAN HERMOCRATE RICO AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº 20.335.727 y LEISTON MANUEL RICO AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº26.867.702, este ultimo menor de edad, venezolanos y de este domicilio, hijos nuestros, que se evidencia en las ACTAS DE NACIMIENTO que anexo, marcadas con los literales D E y E Expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Palo Negro Estado Aragua. Ahora bien ciudadano Juez, para darle cumplimiento a lo establecido en la Sentencia RC-00176, de fecha 13 de marzo del 2006 de la Sala de Casación Civil del TSJ en cuanto a la partición y liquidación de los viene adquiridos de la comunidad concubinaria, que oportunamente interpondré, es por lo que solicito esta ACCION MERODECLARATIVA, en contra de mi concubina: GLADYS CRISTINA AREVALO CHIPIN, ya identificada, igualmente solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva interrogar a los siguientes testigos, que oportunamente presentare para que sean interrogados, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que digan y den fe de que me conocen suficientemente de trato, vista y comunicación. SEGUNDO: Que digan y den fe que, que por el consentimiento que de mi tienen y el que tienen de la ciudadana GLADYS CRISTINA AREVALOP CHIPIN, ya identificada, saben y le constan que convivimos en concubinato desde hace aproximadamente Treinta años, en nuestra residencia ubicada en calle Arismendi casa Nº 30 Sector Ocumarito Palo Negro Estado Aragua. TERCERO: Que digan y den fe, que en nuestra relación concubinaria de treinta años aproximadamente, nacieron tres hijos y por ultimo solicito finalmente que sean evacuadas las siguientes actuaciones y sea declarada con lugar en la definitiva.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana GALDYS CRISTINA AREVALO CHIPIN, este Tribunal Valora el referido documento privado de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado al articulo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia Simple de constancia de concubinato emanada de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha 27 de febrero de 1998 por los ciudadanos antes identificados, este Tribunal Valora el referido documento privado de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado al articulo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Constancia de concubinato en copia simple emanada de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha 27 de febrero de 1998 por los ciudadanos antes identificados, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano PEDRO ANDRES RICO AREVALO, este Tribunal Valora el referido documento privado de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado al articulo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO ANDRES RICO CHIPIN, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano CRISTIAN HERMOCRATE RICO AREVALO, este Tribunal Valora el referido documento privado de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado al articulo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta de Nacimiento del ciudadano CRISTIAN HERMOCRATE RICO AREVALO, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano LEISTON MANUEL RICO AREVALO, este Tribunal Valora el referido documento privado de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado al articulo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta de Nacimiento del ciudadano LEISTON MANUEL RICO AREVALO, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia Simple del Expediente 1540-12 expedido del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda no hizo uso de tal derecho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
De la revisión de las actas procesales, puede esta Sentenciadora constatar que la parte actora, ciudadano ANDRES HERMOCRATE RICO FERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado MANUEL HERNANDEZ, identificado en autos, solicita se declare la existencia de dicha unión desde hace más de treinta (30) años, entre él y la ciudadana GLADYS CRISTINA AREVALO CHIPIN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.356.243.
Ahora bien, la Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Por su parte, tenemos, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la sentencia).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme a través de una acción de merodeclaración, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Por otra parte, se observa, que en el caso de autos el demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, que alega ostentar desde hace más de 30 años, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos, lo cual ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, visto que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para declarar procedente la demanda, aunado al hecho de que la parte demandada una vez citada no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba capaz de enervar la pretensión del accionante, es por lo que se declarará en la parte dispositiva del fallo con lugar la demanda y por vía de consecuencia se declara la existencia de la comunidad desde hace treinta años entre los ciudadanos ANDRES HERMOCRATE RICO FERNANDEZ, antes identificado, y la ciudadana GLADYS CRISTINA AREVALO CHIPIN también identificada, esto es, desde el año 1982. Así se decide





V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por merodeclarativa de concubinato fue incoada por ANDRES HERMOCRATE RICO FERNANDEZ, contra la ciudadana GLADYS CRISTINA AREVALO CHIPIN, ambos plenamente identificados, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 17-12-2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE