REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: KEILA XIOMARA BORGES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAMARYS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.145.331.
PARTE DEMANDADA: MARIO SALOME PORTUGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.728.629.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYOHANIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.139.298
EXPEDIENTE: No. 41364 (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)

I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 17 de marzo de 2011, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por la ciudadana KEILA XIOMARA BORGES TORO, antes identificada, contra el ciudadano MARIO SALOME PORTUGUEZ MARQUEZ, antes identificadlo. (Folios 1 al 3).
Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2011, el ciudadano KEILA XIOMARA BORGES TORO, antes identificada, debidamente asistido por la Abogada DAMARYS BENÍTEZ, antes identificada, consignó los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión. (Folios 4 al 9).
En fecha 28 de marzo de 2011, la presente acción fue admitida por este Tribunal, y se dejó constancia no fue librada la compulsa ni el oficio a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folio 10 y 11).
En diligencia de fecha 5 de abril de 2011, la ciudadana KEILA XIOMARA BORGES TORO, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada DAMARYS BENÍTEZ, antes identificada, dejo constancia de haber consignados los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 12).
La Secretaria de este Juzgado, en fecha 8 de abril de 2011, dejó constancia de que fue librada la compulsa a la parte demandada y que no fue librado el oficio a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folio 13).
De seguidas se observa que la Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa, manifestando la imposibilidad de la práctica de la citación debido al no poder ubicar a la parte demandada, en fecha 9 de mayo 2011. (Folio 14 al 19).
En diligencia de fecha 30 de junio de 2011, la ciudadana KEILA XIOMARA BORGES TORO, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada DAMARYS BENÍTEZ, antes identificada, solicitó fuera acordada la citación de la parte demandada mediante carteles, y en esa misma fecha la parte actora del presente procedimiento otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada, asimismo, este Juzgado acordó lo solicitado por la parte en fecha 7 de julio de 2011, y en esa misma fecha se libró el cartel de citación. (Folios 20 al 24).
Seguidamente, en fecha 2 de agosto de 2011, la abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificada, dejó constancia de haber retirado el mencionado cartel de citación. (Folio 25).
Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificada, consignó carteles debidamente publicados en los diarios El Nacional” de fecha 8 de agosto de 2011, y “El Periodiquito” de fecha 4 de agosto de 2011. (Folios 26 al 28).
La ciudadana KEILA XIOMARA BORGES TORO, antes identificada, asistida por la abogada DAMARYS BENÍTEZ, antes identificada, dejo constancia de que consignó los emolumentos. (Folio 29)
La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2011, se trasladó al domicilio de la parte demandada, y fijó el respectivo cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de octubre de 2011.(Folio 30).
En fecha 15 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificado, solicitó fuera designado defensor ad litem, a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2011, designado a la Abogada en ejercicio MAYOHANIS JOSEFINA ACOSTA TIRADO, antes identificada, librando boleta de notificación respectiva a los fines de manifestar su aceptación o excusa del cargo encomendado. (Folios 31 al 33).
La Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MAYOHANIS JOSEFINA ACOSTA TIRADO, en fecha 6 de diciembre de 2011. (Folio 34 y 35).
La abogada la abogada MAYOHANIS JOSEFINA ACOSTA TIRADO, antes identificada, compareció ante este Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2011, y juro cumplir bien y fielmente el cargo que le fue encomendado por este Tribunal. (Folio 36).
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificada, consigno las respectivas copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa a la defensora judicial de la parte demanda. (Folio 37).
En fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal libró la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 38 y 39).
La Alguacil de este Tribunal, en fecha 9 de febrero de 2012, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 40 y 41).
De seguidas se observa, que la apoderada judicial de la parte actora abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificada, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa al fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de febrero de 2012, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2012. (Folio 42 al 44).
La Alguacil de este Tribunal, consignó oficio debidamente firmado por la representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 7 de marzo de 2012. (Folio 45 y 46).
En fecha 23 de abril de 2012, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 48).
Posteriormente, en fecha 11 de junio 2012, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folio 49).
En fecha 18 de junio de 2012, fue llevado a cabo el acto de contestación de la demanda. (Folio 50 al 53).
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2012, la defensora judicial de la parte demandada abogada MAYOHANIS ACOSTA, antes identificada, consignó escrito de promoción pruebas, Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 54 y 55).
En fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal previo cómputo agregó a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes. (Folio 56 al 65).
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2012, este tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes. (Folio 67 y 68).
En fecha 25 de julio de 2012, fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos MARIA ELBA VELOZ BELLORIN, OMAIRA ROSA RIVERO DE BORGES y RAMON ARTURO MUÑOZ GUTIERREZ, identificados en autos. (Folios 69 al 74).
Este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 75).
En fecha 22 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificada, consignó escrito de informes. (Folio 76 al 79).
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 80).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que el día 13 de diciembre de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARIO SALOME PORTUGUEZ MARQUEZ, antes identificado.
Que dicha unión matrimonial, fue formalmente celebrada en el Salón del despacho de la alcaldía del Municipio La Urbana, Estado Bolívar.
Dicho acto quedo asentado en el Libro de Registro Civil de matrimonio, bajo el número 13, folio numero 21.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización José Félix Ribas, Avenida 01 Sector 2 Casa numero 50, del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
Que procrearon dos hijos: MARIO ENRIQUE PORTUGUEZ BORGES, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.721.186, nacido el 14 de febrero de 1988 y KEILYMAR YAMILET PORTUGUEZ BORGUEZ, venezolano de 26 años de edad, soltera, titular de Cédula de Identidad Nro. 19.352.895, nacida el 29 de agosto de 1.986.
Que durante los primeros años de su vida en común sus relaciones conyugales, maritales y de pareja eran cónsonas, compresibles armoniosas, amorosas y de respeto común, a posteriori surgieron divergencias que rompieron la relación.
Que su cónyuge comenzó a cambiar, llegaba tarde a su casa, en horas de la madrugada, otras veces no llegaba hasta el día siguiente y los viernes se iba y no aparecía hasta transcurrido el fin de semana.
Que dicha situación le afectaba mucho pues tenía los niños pequeños y ellos preguntaban por su padre, que se sentía desatendida como mujer y además incumplía con la correspondiente manutención de sus hijos, no compraba los artículos de primera necesidad, ni la comida manteniéndose en una situación económicamente precaria, al extremo de que tuvo que ingeniárselas para asumir los gastos que él no aportaba.
Que hace 17 años aproximadamente, llegó en estado de ebriedad, como solía hacerlo cada vez que llegaba de sus escapadas, y quiso hablarle, pero se puso furioso ante las quejas y dijo que se marcharía que no quería volver a verla y que no lo buscaras más porque no quería saber más de ella.
Que fue así como agarro un bolso de tela, metió su ropa y se fue sin compadecerse de sus lágrimas, ni pensar en sus hijos.
Que fue su madre quien la ayudo, dándolo techo y comida, porque tuvo que convertirse en madre y padre para sus hijos.
Que así siguió su vida y hasta la presente fecha no ha venido a visitar a sus hijos, por lo que esta situación de abandono voluntario es totalmente injustificada, por cuanto siempre fue una mujer del hogar.
Que por los hechos antes expuestos, y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto constitucional de la causa segunda (2da) del artículo 185 del código civil venezolano vigente, la cual trata de abandono voluntario.
Que en virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano demando al ciudadano MARIO SALOME PORTIGUEZ MARQUEZ antes identificado, y solicitó fuera declarado disuelto el vínculo conyugal que los une.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que se trasladó al domicilio del ciudadano MARIO SALOME PORTUGUEZ MARQUEZ, antes identificado, en la Residencia Primavera, Edificio Violeta, Piso 01, Apartamento 01-03, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua sin embrago, fue infructuoso su traslado, pues no se encontraba ninguna persona en el inmueble, en ninguna de las visitas que realizo a dicho domicilio, razón por la cual procedió a enviarle un telegrama en esa misma fecha.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por divorcio fue intentada contra su representado por la ciudadana KEILA XIOMARA BORGES RIVERO, antes identificada.
III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Acta de matrimonio en copia certificada de los ciudadanos KEILA XIOMARA BORGUES RIVERO y MARIO SALOME PORTUGUEZ MARQUEZ, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1985, ante la Parroquia la Urbana Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, bajo el acta No.13, folio 21, año 1985, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana KEILA XIOMARA BORGUES RIVERO, titular de la cedula de identidad No.V-11.981.209, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identidad de la actora en el presente procedimiento. Así expresamente se declara y decide.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana KEILYMAR BORGUES PORTUGUEZ BORGES, titular de la cedula de identidad No.V-19.359.895, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano MARIO ENRIQUE PORTUGUEZ BORGES, titular de la cedula de identidad No.V-20.721.186, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.
• Acta de nacimiento en copia certificada de la ciudadana KEILYMAR YAMILET PORTUGUEZ BORGUEZ, emanada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures Estado Amazonas, inserta bajo el N° 688, año 1987, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de nacimiento en copia certificada del ciudadano MARIO ENRIQUE PORTUGUEZ BORGUEZ, emanada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures Estado Amazonas, inserta bajo el N° 278, año 1989, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Declaración testifical de la ciudadana MARIA ELBA VELOZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.565.966, cursante al folio 69, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy veinticinco(25) de Julio de 2012, siendo las diez de la mañana, (10:00a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Testifical de la ciudadana MARIA ELBA VELOZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.565.966, de este domicilio, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, haciéndose presente la referida ciudadana quien luego de prestar juramento ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre las preguntas que se le haga igualmente se hizo presente la parte actora asistida por su abogado DAMARYS BENITEZ, plenamente identificada en autos Se deja expresa constancia que no hizo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada MAYOHANIS ACOSTA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano MARIO SALOME PORTUGUEZ. Seguidamente la abogado de la parte actora pasa a realizar las siguientes preguntas PRIMERO: Conoce usted suficientemente a los ciudadanos MARIO PORTUGUEZ y KEYLA MARQUEZ? RESPONDIO “Si los conozco”. SEGUNDO: diga la testigo por el conocimiento que tiene de ello sabe y le consta si ambos son cónyuges entre si. Y si sabe que de dicha unión matrimonial hubo dos hijos de nombre MARIO ENRIQUE y KEYLIMAR. RESPONDIO “si me consta”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que dichos cónyuges Vivian en la siguiente dirección Urbanización José Félix Ribas Av 1 sector 2 cas N° 50 de esta ciudad de MRCAY Estado Aragua. Respondió: SI. CUARTA: Diga usted si sabe si el ciudadano: MARIO SALOME PORTUGUEZ abandono el Hogar desde hace 17 años y que hasta la fecha no ha aparecido a visitar a sus hijos ni nada Respondió: Si, nunca mas volvió QUINTA: Diga la testigo que grado de parentesco tiene con la demandante? Respondió: Era cuñada de KEYLA XIOMARA por más de 20 años y éramos vecinos yo vivía al lado de su casa. SEXTA: Haga un breve recuento de la relación entre los cónyuges observada por usted. Respondió: Su convivencia fue muy corta vivieron como cuatro años juntos y luego se perdió no volvió más nunca ni llamadas ni nada. Es todo, término, se leyó conformes firman…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical de la ciudadana OMAIRA ROSA RIVERO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.381.988, cursante al folio 71, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Seguidamente, a las diez y treinta de la mañana, (10:30a.m), comparece la ciudadana OMAIRA ROSA RIVERO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.381.988, de este domicilio, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, haciéndose presente la referida ciudadana quien luego de prestar juramento ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre las preguntas que se le haga igualmente se hizo presente la parte actora asistida por su abogado DAMARYS BENITEZ, plenamente identificada en autos Se deja expresa constancia que no hizo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada MAYOHANIS ACOSTA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano MARIO SALOME PORTUGUEZ. Seguidamente la abogado de la parte actora pasa a realizar las siguientes preguntas PRIMERO: Conoce usted suficientemente a los ciudadanos MARIO PORTUGUEZ y KEYLA MARQUEZ? RESPONDIO “Si conozco a Keyla pero a Mario No”. SEGUNDO: diga la testigo por el conocimiento que tiene de ello sabe y le consta si ambos son cónyuges entre si. Y si sabe que de dicha unión matrimonial hubo dos hijos de nombre. RESPONDIO “si me consta se caso con el y tiene 2 hijos”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que dichos cónyuges Vivian en la siguiente dirección Urbanización José Félix Ribas Av 1 sector 2 cas N° 50, de esta ciudad de MRCAY Estado Aragua. Respondió: Bueno KEYLA si se que vive allí, solo lo vi una vez. CUARTA: Diga usted si sabe si el ciudadano: MARIO SALOME PORTUGUEZ abandono el Hogar desde hace 17 años y que hasta la fecha no ha aparecido a visitar a sus hijos ni nada Respondió: Si, se fue hasta el sol de hoy no se sabe nunca más volvió QUINTA: Diga la testigo que grado de parentesco tiene con la demandante? Respondió: soy la mama de KEYLA XIOMARA SEXTA: Haga un breve recuento de la relación entre los cónyuges observada por usted. Respondió: Ellos se casaron por civil se veía que era un poquito cariñoso la vez que lo conocí su convivencia fue muy corta vivieron como pareja poco tiempo. Es todo, término, se leyó conformes firman…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical del ciudadano RAMON ARTUERO MUÑOZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.927.840, cursante al folio 73, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Seguidamente, a las once de la mañana, (11:00a.m), comparece el ciudadano RAMON ARTURO MUÑOZ GUTEIRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.927.840, de este domicilio, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, haciéndose presente el referido ciudadano quien luego de prestar juramento ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre las preguntas que se le haga igualmente se hizo presente la parte actora asistida por su abogado DAMARYS BENITEZ, plenamente identificada en autos Se deja expresa constancia que no hizo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada MAYOHANIS ACOSTA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano MARIO SALOME PORTUGUEZ. Seguidamente la abogado de la parte actora pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: Conoce usted suficientemente a los ciudadanos MARIO PORTUGUEZ y KEYLA MARQUEZ? RESPONDIO “Si los conozco.”. SEGUNDO: diga la testigo por el conocimiento que tiene de ello sabe y le consta si ambos son cónyuges entre si. Y si sabe que de dicha unión matrimonial hubo dos hijos de nombre. RESPONDIO “si se que ellos tienen dos hijos porque ellos vivieron en José Félix cerca de la calle el hambre tuvieron dos hijos una se llama keylimar y el otro Mario.”. TERCERA: Diga el testigo si sabe que el señor Mario Salome Portuguez Márquez, abandono su hogar desde hace 17 años aproximadamente? . Respondió: Si más o menos eso fue así primero porque no tenía casa y vivía prácticamente arrimado y tenía problemas con la señora. CUARTA: Diga usted si sabe que el ciudadano: MARIO SALOME PORTUGUEZ., desde hace 17 años se perdió y que hasta la fecha no ha aparecido a visitar a sus hijos ni nada? Respondió: Si, de hecho en épocas de las inscripciones en la escuela de los muchachos y los cumpleaños nunca estaba presente ni se veía por allí y no cumplió nunca con esas obligaciones, y se fue hasta el sol de hoy no se sabe nunca más volvió. Es todo, término, se leyó conformes firman…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien, se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1985, con el ciudadano MARIO SALOME PORTUGUEZ MARQUEZ, antes identificado, y que hace 17 años aproximadamente, llegó en estado de ebriedad, como solía hacerlo cada vez que llegaba de sus escapadas, y quiso hablarle, pero se puso furioso ante las quejas y dijo que se marcharía que no quería volver a verla y que no lo buscaras más porque no quería saber más de ella, y en virtud de ello es por lo que la ciudadana KEILA XIOMARA BORGUES RIVERO, antes identificada, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadano MARIO SALOME PORTUGUEZ MARQUEZ, antes identificado.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: KEILA XIOMARA BORGES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.209, contra el ciudadano MARIO SALOME PORTUGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.728.629.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 20-12-2012. Años 152° y 203°.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.-
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41364
DLC/DM/*Bárbara* maq 4