REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20-12-2012-
202° Y 153°
PARTE ACTORA: PASTORA RAMONEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.120.431.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROGER ALEXANDER DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.787.-
PARTE DEMANDADA: herederos del de cujus JOSE PASTOR ORTEGA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.123.609, tanto los desconocidos como los conocidos, ciudadanas ERIKA DEL VALLE ORTEGA RAMONEZ y BETZY MARIELA ORTEGA RAMONEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.708.502 y V-12.570.497, respectivamente.-
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada JENNIFER SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.921.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 41.507 (Nomenclatura de este Tribunal).
I
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:
En el cuaderno principal se observa que la parte actora interpuso demanda de acción merodeclarativa en fecha 5 de diciembre de 2011, el cual, luego de los trámites de distribución, correspondió conocerla a este Tribunal. En el mencionado escrito libelar, la parte actora expresó entre otras cosas lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, que ha de conocer de la presente solicitud, que en fecha 27 de noviembre del presente año, falleció ab intestato en el Hospital Central de Maracay, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, mi concubino JOSE PASTOR ORTEGA, por falla MULTIORGANICA SHOK HIPOVOLEMICO PANCREATITIS AGUDA GRAVE, tal como quedo evidenciado de ata de defunción No. 101, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Es el caso ciudadano juez, que desde el mes de septiembre del año 1974, hasta el 27 de noviembre del presente año, mantuve una unión estable de hecho con el hoy difunto ciudadano JOSE PASTOR ORTEGA, es decir, aproximadamente, treinta y siete (37) años y tres (3) meses, de cuya unión concubinaria procreamos dos (2) hijas, las cuales llevan por nombres ERIKA DEL VALE ORTEGA RAMONEZ y BETZY MARIELA ORTEGA RAMONEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, solteras, civilmente hábiles en derecho, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.708.502 y V-12.570.497, según se evidencia de sendas partidas de nacimiento, signadas bajo los Nos. 166 y 167, emanadas del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y de la Jefatura Civil de la Parroquia Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, a los fines de solicitar se nos declaré a mis legitimas hija ERIKA DEL VALE ORTEGA RAMONES y BETZY MARIELA ORTEGA RAMONEZ, y a mi persona como único y universales herederos, y para poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, siendo el caso que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, es por ello que comparezco ante su competente autoridad para que acredite mi condición de concubina.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, que ha de conocer del presente libelo es por lo que demando, como en efecto lo hago, a los conocidos y desconocidos herederos del de cujus JOSÉ PASTOR ORTEGA, con quien mantuve esta unión estable de hecho, por aproximadamente treinta y siete (37) años y tres (3) meses, todo ello con base al criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Folios 1 al 5).
Por medio de auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó emplazar a los herederos conocidos mediante boleta de citación y desconocidos mediante edictos del de cujus JOSÉ PASTOR ORTEGA, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 13 al 15).
El día 16 de febrero de 2012, la parte accionante consignó los edictos debidamente publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Periodiquito. Por lo que, en esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se cumplieron con las formalidades a lo que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17 al 54).
En fecha 13 de marzo de 2012, se libró notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 56 y 57).
Las ciudadanas ERIKA DEL VALLE ORTEGA RAMONEZ y BETZY MARIELA ORTEGA RAMONEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, solteras, civilmente hábiles en derecho, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.708.502 y V-12.570.497, respectivamente, el día 28 de marzo de 2012, comparecieron personalmente ante este Juzgado y por medio de diligencia expusieron lo siguiente: “en pleno conocimiento de que nuestra legitima madre PASTORA RAMONEZ ALVARADO, C.I. No. V-1.120.431, intento por ante este digno Juzgado Acción Mero Declarativa, para hereditar su concubinato con nuestro legitimo padre, el de cujus Jose Pastor Ortega, es por lo que nos damos por citadas”. (Folio 58).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de abril de 2012, dejó constancia de que realizó la efectiva notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 59 y 60).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El cual fue agregado a los autos en fecha 31 de mayo de 2012. (Folios 61 al 65).
En fecha 31 de mayo de 2012, se designó como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSE PASTOR ORTEGA, antes identificado, a la abogada JENNIFER SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.921, a quien se le libró su respectiva notificación. (Folios 66 y 67)
La Alguacil de este Tribunal en fecha 7 de junio de 2012, dejó constancia de que realizó la efectiva notificación de la defensora judicial antes nombrada. (Folios 68 y 69).
Por auto de fecha 7 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante. (Folios 71 y 72).
El día 13 de junio de 2012, tuvo lugar los actos de testigos fijados con anterioridad. (Folios 74 al 77).
Previos trámites correspondiente a la citación de la defensora judicial de la parte demandada, la Alguacil de este Tribunal en fecha 3 de julio de 2012, dejó constancia de que realizó la efectiva práctica de citación de la defensora judicial antes referida. (Folios 80 y 81).
Por medio de decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, se repuso la presente causa al estado de contestación a la demanda. (Folios 83 al 94).
La abogada JENNIFER SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.921, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en fecha 31 de julio de 2012, dio contestación a la demanda, de la cual se evidencia que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO fue intentada contra sus representados. (Folio 95).
Previa solicitud, este Tribunal en fecha 1º de octubre de 2012, acordó que la presente causa se sustanciaría de pleno derecho y en consecuencia de ello, fijó para el (15º) día de despacho siguiente a dicha decisión, oportunidad para presentar los informes en la presente causa. (Folios 97 al 100).
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, se fijó para dentro de los sesenta (60) días continuos a dicho auto, oportunidad para dictar sentencia. (Folio 101).
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente. Lo que en efecto se hace bajo los términos siguientes:
II
VALORACIÓN PROBATORIA
De las pruebas consignadas a los autos:
Acta de Defunción del de cujus JOSE PASTOR ORTEGA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.123.609(+), emanada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 101, Tomo XVII, año 2011. Del cual se evidencia que el difunto up supra falleció el día 27 de noviembre de 2011, en el Hospital Central de Maracay, y dejó dos (2) hijas ciudadanas ERIKA DEL VALLE ORTEGA RAMONEZ y BETSY MARIELA ORTEGA RAMONEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, solteras, civilmente hábiles en derecho, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.708.502 y V-12.570.497, respectivamente. Este Tribunal aprecia el mencionado documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil. Así se decide.
Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de este Estado, que se encuentra inserta bajo el No. 166, Tomo 01 B, año 1977, en los libros de registro civil de ese despacho, de la ciudadana ERIKA DEL VALLE ORTEGA RAMONEZ, presentada en fecha 20 de enero de 1977, de la cual se desprende; que la referida nació en fecha 22 de marzo de 1975 y que es hija de los ciudadanos PASTORA RAMONEZ ALVARADO y JOSÉ PASTOR ORTEGA. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento público, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de este Estado, que se encuentra inserta bajo el No. 167, Tomo B, año 1977, en los libros de registro civil de ese despacho, de la ciudadana BETSY MARIELA ORTEGA RAMONEZ, presentada en fecha 20 de enero de 1977, de la cual se desprende; que la referida nació en fecha 19 de agosto de 1976 y que es hija de los ciudadanos PASTORA RAMONEZ ALVARADO y JOSÉ PASTOR ORTEGA. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento público, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERIKA DEL VALLE ORTEGA RAMONEZ, BETSY MARIELA ORTEGA RAMONEZ, PASTORA RAMONEZ ALVARADO y JOSÉ PASTOR ORTEGA, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.708.502, 12.570.497, 1.120.431 y 5.123.609, respectivamente, el último de los referidos fallecido. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento público administrativo, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Merito Favorable: este Tribunal tal y como se dejo sentado en auto de admisión de pruebas de fecha 7 de junio de 2012; nada se tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente se declara. Así se decide.
Testimoniales promovidas por la parte actora, de los testigos de los ciudadanos HUGO ZAMBRANO MEDINA y MIRVIA YELITZA CASTRO SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.125.095 y V-9.681.160, respectivamente, evacuados en fecha 13 de junio de 2012, por ante este Juzgado, las cuales quedaron sentadas en los siguientes términos:
“…Acto seguido la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito HUGO ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.125.095, con domicilio en la Calle Libertador No. 20, Barrio los Cocos, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la demandante, ciudadana PASTORA RAMONEZ ALVARADO?. Contesto: Si la conozco; SEGUNDA: Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo a la demandante, ciudadana PASTORA RAMONEZ ALVARADO?. Contesto: hace veinte (20) años; TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde reside la demandante, ciudadana PASTORA RAMONEZ ALVARADO, en caso positivo señale la dirección?. Contesto: Si, si se donde vive, en la Calle Buenos Aires con Calle Paez, No. 21, Barrio Los Cocos; CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la demandante, ciudadana PASTORA RAMONEZ ALVARADO, mantenga o haya mantenido alguna relación concubinaria en la residencia señalada en la pregunta que antecede?. Contesto: Si, por supuesto, con el Sr. Pastor; QUINTA: Diga el testigo, si conoce o conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto, ciudadano JOSE PASTOR ORTEGA?. Contesto: Si; SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del tiempo de la relación concubinaria entre la demandante, ciudadana PASTORA RAMONEZ ALVARADO y el de cujus, ciudadano JOSE PASTOR ORTEGA?. Contesto: Si, por supuesto, veinte (20) años…”
“…Acto seguido la parte actora presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito MIRVIA YELITZA CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.681.160, con domicilio en la Calle Paez, c/c Buenos Aires, casa No. 1, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la demandante, ciudadana PASTORA RAMONEZ ALVARADO?. Contesto: Si, si la conozco; SEGUNDA: Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo a la demandante, ciudadana PASTORA RAMONEZ ALVARADO?. Contesto: hace veinte (20) años, aproximadamente; TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento donde reside la demandante, ciudadana PASTORA RAMONEZ ALVARADO, en caso positivo señale la dirección?. Contesto: Si, si se donde vive, en la Calle Paez c/c Buenos Aires, No. 21, Barrio Los Cocos; CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la demandante, ciudadana PASTORA RAMONEZ ALVARADO, mantenga o haya mantenido alguna relación concubinaria en la residencia señalada en la pregunta que antecede?. Contesto: Si; QUINTA: Diga la testigo, si conoce o conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto, ciudadano JOSE PASTOR ORTEGA?. Contesto: Si, lo conocí de trato de vista y comunicación; SEXTA: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE PASTOR ORTEGA, sabe y le consta, que la relación concubinaria, que mantenía la demandante, ciudadana PASTORA RAMONEZ ALVARADO, era con este ciudadano?. Contesto: Si, me consta que ella vivía con el ciudadano JOSE PASTOR ORTEGA, hasta el momento de su muerte…”.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba por cuanto son congruentes y pertinentes las declaraciones dadas por los testigos promovidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
MOTIVA
Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; deja evidenciado que estamos en presencia de un juicio que por acción merodeclarativa de concubinato interpuso la ciudadana PASTORA RAMONEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.120.431, contra los herederos del de cujus JOSE PASTOR ORTEGA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.123.609, tanto los desconocidos como los conocidos, ciudadanas ERIKA DEL VALLE ORTEGA RAMONEZ y BETZY MARIELA ORTEGA RAMONEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.708.502 y V-12.570.497, respectivamente, según alegó por haber mantenido una unión estable de hecho por Treinta y siete (37) años y Tres (3) meses aproximadamente, de manera pacífica, prestándose socorro mutuo.
Asimismo, se observa de autos, que las ciudadanas ERIKA DEL VALLE ORTEGA RAMONEZ y BETZY MARIELA ORTEGA RAMONEZ, nada objetaron con respecto a la presente acción, a pesar de que comparecieron personalmente a los autos del presente expediente.
Y, finalmente, se observa que la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSE PASTOR ORTEGA (+), negó, rechazó y contradijo todos los términos expuestos en la demanda de manera genérica.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el tema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Por su parte, tenemos, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala, subrayado del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme a través de una acción de merodeclaración, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Por otra parte, se observa, que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.
Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”
Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser publico y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del tribunal). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).
Se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77- el concubinato es por excelencia la unían estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio…
Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figurada regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer considera la sala que, para reclamar los posibles efectos legales civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. (Resaltado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme…”.
Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que el demandante cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, esto fue con testigos y actas de nacimiento de los hijos en común que sostenía con su pareja, sumado al hecho de que la parte demandada nada objeto con respecto al thema decidendum, y la defensora judicial negó de manera genérica, los cuales ya no son objeto de prueba. Por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga, que las pruebas que cursan en los autos, especialmente a las testimoniales evacuadas y las actas de nacimiento, quedó demostrada la presunción de que existe o existió una unión estable de hecho entre ellos.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, le resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato, y en virtud de ello, dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce el prenombrado vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana PASTORA RAMONEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.120.431, contra los herederos del de cujus JOSE PASTOR ORTEGA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.123.609, tanto los desconocidos como los conocidos, ciudadanas ERIKA DEL VALLE ORTEGA RAMONEZ y BETZY MARIELA ORTEGA RAMONEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.708.502 y V-12.570.497, respectivamente, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 20-12-2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41507, DLC/dm/laz, Maq 6
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