REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21-12-2012.-
202° Y 153°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN LA CAUSA No. 41677: LOURDES ANTONIA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-310.456.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN LA CAUSA No. 41678: DIAMORA COROMOTO DIAZ DE APONTE y ADOLFO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.846.489 y V-3.697.621, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.542.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN AMBAS CAUSAS: MARIA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.801, en su carácter de representante de la sucesión BEVILACQUE PAOLUCCI.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTES: 41677 y 41678 (Nomenclatura de este Tribunal).


Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 7 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda que por amparo constitucional incoa en la causa No. 41677 la ciudadana LOURDES ANTONIA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-310.456, y en la causa No. 41678 los ciudadanos DIAMORA COROMOTO DIAZ DE APONTE y ADOLFO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.846.489 y V-3.697.621, respectivamente, según alegaron en su condición de arrendatarios de un inmueble ubicado en el Edificio No. 39, la primera de los referidos en el apartamento No. B-2 y los restantes en el apartamento No. B-1, Calle Terepaima cruce con Calle Los Cocos, Sector Barrio Sucre, Urbanización Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la ciudadana MARIA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.801, en su carácter de representante de la sucesión BEVILACQUE PAOLUCCI, en su condición de arrendadora. (Folios 1 al 19 y 1 al 16).
Por auto de fecha 7 de diciembre del 2012, se admitió la presente demanda, y se ordenó librar las debidas notificaciones. Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2012, se libró, boletas de notificaciones dirigidas a la parte presuntamente agraviante y oficio al Ministerio Público. (Folios 20 al 24 y 16 al 20).
La Alguacil de este Juzgado, en fecha 17 de diciembre del presente año, dejó constancia de la efectiva práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 25 al 35 y 21 al 31).
Este Juzgado en fecha 17 de diciembre del presente año, ordenó acumular las causas 41677 y 41678, nomenclaturas de este Tribunal, por cuanto las mismas guardaban relación entre sí, asimismo, por auto a parte, fijó para el día miércoles 19 de diciembre del 2012, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública que debe celebrarse en el presente juicio. (Folios 36 al 41 y 32 al 37).
El día 17 de diciembre del 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública antes mencionada, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

“…se deja constancia que comparecieron las partes presuntamente agraviadas ciudadanos LOURDES ANTONIA ROMERO PEREZ, DIAMORA COROMOTO DIAZ DE APONTE y ADOLFO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-310.456, V-3.846.489 y V-3.697.621, respectivamente, debidamente asistidos del abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.542, asimismo, compareció la parte presuntamente agraviante ciudadana MARIA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.801, en su carácter de representante de la sucesión BEVILACQUE PAOLUCCI, debidamente asistida por los abogados FRANCISCO JOSE RANGEL ASCANIO y VIELMA HERNANDEZ EDGARDO ARTURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.845 y 42.233, respectivamente, de igual forma se deja constancia que compareció la representación del Ministerio Público ciudadana JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad no. 10.513.825. Acto seguido se deja constancia que la Juez de este Tribunal expuso las reglas que han de cumplirse en la presenta audiencia. Acto seguido el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada expone lo siguiente: las presentes acciones de amparos se interponen en virtud de que mis representadas han sido víctimas de cortes de suministros de agua y de distintas irregularidades que ha venido cometiendo la arrendadora, mis representadas acudieron ante la Superintendencia de Arrendamiento pero esta no dio respuesta por cuanto la parte agraviante no compareció, es por esto que comparezco ante este Tribunal para que se sirva tutelar el derecho constitucional que tienen mis representados del goce de los servicios públicos. Es por esto que de conformidad con la constitución de la república bolivariana de Venezuela la cual dispone que toda persona que tenga la posesión de un inmueble deba gozar de sus debidos servicios públicos, por todo lo anterior es por lo que solicito que se le restituya el derecho jurídico que ha sido vulnerado. Por su parte la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expresó lo siguiente: Primero niego, rechazo y contradigo los hechos expuestos por la parte actora por las razones siguientes: primero se menciona en la demanda que mi representada está demandando el desalojo de las accionantes, pero esto es totalmente falso por cuanto mi representada firmó un contrato contentivo de prorroga legal con los accionantes y está cumpliendo tal contrato. En segundo lugar, con respecto a los servicio vale decir que los inmuebles objeto de la presente litis, sufrieron una fisura en las instalaciones de agua, es por ende que se dejo de suministrar agua, no fue de manera venerante, no obstante a ello, mi representada le manifestó a los inquilinos que en cierto lugar determinado del edificio bombea agua blanca, y se les manifestó que debían suministrarse agua de allí, pero no fue por mala fe, si no, por la fisura que presentan las tuberías de agua que suministra a dichos apartamentos. En cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento, ciertamente ellos la hacían a través de una cuenta bancaria, pero dicha cuenta bancaria se tuvo que cerrar no por consentimiento de mi representada, si no, que fue víctima de un delito bancario, y los arrendatarios tenían conocimiento de esto, por cuanto éstos, los últimos seis Meses han venido cancelando personalmente los cánones de arrendamientos, los cual probaremos con los recibos. Hay es que buscar una solución, no seguir con el conflicto, se les participó que podían comprar una manguera para que se sirvan gozar del servicio de agua, como lo dije anteriormente, en virtud a la ruptura que se presenta en las tuberías, las cuales están afectando el piso de abajo, por ende lo que se les manifestó es que compraran una manguera y se proporcionaran agua a través de una toma que se encontraba en la parte de abajo, ya que, mi representada no goza del dinero suficiente para arreglar un daño tan grande, con respecto al pago ellos se han hecho pagos personalmente, no existe inconveniente por eso, lo de las cuenta fue por inconvenientes. La representación de la parte presuntamente agraviada ejerciendo su derecho a contrarréplica expuso: básicamente se ratifica que mis representadas no gozan de suministro de agua, tal y como se demuestra de inspección judicial, no hay escusa que durante 6 meses mis representadas no hayan tenido agua, ya era tiempo suficiente de que arreglara las tuberías. Con respecto a las cuentas, por cuanto fueron cerradas, y según la ley de arrendamiento mis representadas se encuentran solvente, solicito que sea aperturada nueva cuenta. El apoderado judicial de la parte demandada expreso: con respecto a la cuenta, ello ya fue convalidado cuando la parte demandada ya había empezado a pagar personalmente, ya se había solventado el problema de las cuentas bancarias. Con respecto al servicio de agua, aquí no se está cortando el agua por mala fe, no se le está negando el agua, fue por problemas que presente el edificio y no existe el dinero suficiente para arreglarlo. La Juez de este Tribunal manifestó lo siguiente: existe una admisión de los hechos por cuanto ellos exponen que efectivamente los arrendatarios no tienen acceso al servicio de lagua, lo que plantearon fue que es por caso fortuito o fuerza mayo, se vale decir que los testigos que se encuentra presentes si van a ratificar lo ya expuesto, dejo constancia que no resultan necesarios ser evacuados. La Fiscal del Ministerio Público expone: primeramente debo dejar constancia que la ciudadana Juez le garantizó los derechos constitucionales de las partes, ahora bien sobre el tema objeto de controversia, vale decir que hay que tomar en consideración la elevada edad que tienen las inquilinas, ellas por supuesto necesitan su suministro de agua y seguro le resulta inconveniente para suministrarse el mismo. Solicito ser oida a la propia propietaria. La propietaria personalmente expone: Yo no le he negado jamás el agua, una persona sin agua no puede vivir, al principio les propuse resolver el problema mitad y mitad y no quisieron, he buscado albañiles y me han manifestado que debían abrir tuberías y las inquilinas dijeron que las tuberías las habían clausurado, lo cual seguro fue lo que ocasionó la fisura en las tuberías, la solución que yo le indique es que se compraran un tanque, yo le envió el agua a través de un motor, y ellos me manifestaron que no iban a hacer eso, qué si lo hacían era con mi plata, y como lo hago si no gozó del dinero, cuanto prendó el motor y le suministro el agua me deteriora los apartamentos de abajo, mi hija está enferma y tengo que solventar mis gastos. Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público solicito que fuera oída la arrendataria personalmente, lo que en efecto hizo bajo los siguientes términos: en primer lugar mi apartamento está muy a parte al apartamento de la otra inquilina, mi apartamento esta sin agua no entiendo porque, porque la fisura esta es en el apartamento de la otra parte, mi apartamento no tiene ningún tipo de fisura, no entiendo porque no tengo agua. La propietaria y parte presuntamente agraviante expone: cuando se subieron los albañiles determinaron que la fisura se encontraba en esos apartamentos y no podíamos continuar afectando los locales de abajo. La parte presuntamente agraviada en el expediente no. 41477 expreso: la arrendadora sabe que en todos los años que tenemos viviendo no hemos tenido problema, la sra. sabe que la filtración empezó con un problema en la pared, y nosotros le manifestamos de tal circunstancias, y ella fue con su hijo y unos albañiles a ver el problema y procedió a cerrar las tuberías y vaciar los tanques, luego de ello, fueron varios sres., a manifestarnos que debían verificar las tuberías y la fisura, pero estos sres., no volvieron, y la sra., no me colocó el agua, ella está al corriente del problema que presentaba el inmueble, inclusive les recomendamos un plomero, pero no se podía hacer trabajos sin consentimientos de la dueña, y en vista a esa circunstancia, ella se alteró y buscó su abogada, y la abogada se presentó en la casa con un plomero, y el plomero explico que había que hacer, pero hasta allí llegaron. Lo cual evidencia que la arrendadora no quiere hacer el trabajo. La propietaria y parte accionada expone: en los locales también se presentaban inconvenientes pero se arreglaron, los problemas se siguen presentando en los apartamentos. La representación del Ministerio Público expuso: Ilustrada la representación fiscal, expongo que una vez admitido el hecho de la falta de suministro de agua, resulta impertinente promover testigos, no obstante a ello, se determina que efectivamente se le está lesionando el derecho a los servicios de agua a los inquilinos, los cuales deben ser restituidos, deben solucionar el problema que se presentan, porque ya ha pasado un cierto tiempo que es preocupante, en unos 6 meses ya era tiempo suficiente para solventar la situación, por todo esto considero que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. La Juez de este Tribunal expone lo siguiente: Admitidos como han sido los hechos, se encuentra necesario decir, que aquí el punto de derecho corresponde es el suministro del servicio de agua, pero en el punto concreto es con respecto a las reparaciones que han de realizarse sobre el inmueble objeto de la presente litis, vale decir que nuestro código civil dispone que los daños mayores que presenta un inmueble deben ser reparados por el arrendador lo cual no es objeto de controversia, no obstante a ello, este órgano jurisdiccional solo debe decidir con respecto a si se han violentado los derechos constitucionales accionados de violación de servicios públicos, los cuales por haberse admitidos tales hechos, resultan a todas luces con lugar ambas acciones de amparo constitucional, asimismo, me reservo dos días para dictar el dispositivo del presente fallo en el presente juicio…”. (Folios 42 al 46 y 38 al 43).


La parte accionante en las presentes causas, en esa misma fecha, consignaron escrito ratificando su acción de amparo constitucional, tanto sus debidos fundamentos de hechos como los de derecho. (Folios 47 y 48, y 44 y 45).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el tema objeto de la presente controversia, encuentra menester hacer el respectivo resumen de lo alegado por las parte en autos, y en efecto se hace en los términos siguiente:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Libelo de la demanda:

De los escritos libelares de las acciones de amparo constitucional que se deciden mediante el presente fallo, se puede constatar que ambas partes presuntamente agraviadas manifestaron lo siguiente:
Que acudieron ante este órgano jurisdiccional en contra de los actos lesivos de derechos constitucionales conformado por la conducta y actuación proferida por la arrendadora la ciudadana MARIA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.801, dueña y representante de la Sucesión BEVILACQUA PAOLUCCI, por quien han sido víctima del corte de suministros de agua potable desde hace más de tres meses.
La parte presuntamente agraviante en el expediente No. 41677, expresó que es arrendataria desde hace 16 años, en la dirección antes mencionada, con un último contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el No. 60, Tomo 80, de fecha 21 de junio de 2010.
La parte presuntamente agraviante en el expediente No. 41678, expresó que son arrendatarios, en la dirección antes mencionada, con un último contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el No. 19, Tomo 77, de fecha 23 de julio de 2010.
Que la propietaria les está pidiendo la desocupación del inmueble que habitan, obstaculizando el acceso a los servicios de agua y cerrando la cuenta bancaria Banesco a los fines de justificar estado de morosidad futura.
Que desde hace mas de tres meses, la arrendadora interrumpió el suministro de agua de manera permanente, ya que la mencionada propietaria, es quien tiene el acceso para surtir el agua directamente al apartamento, trayendo como consecuencia entre otras cosas, el tener que cargar diariamente contenedores de agua, para realizar aunque con dificultad las labores diarias del hogar y mi aseo personal, causándoles un perjuicio grave al estado de salud, ya que son personas mayores de la tercera edad, y no pueden cargar peso bajo ninguna circunstancia, ni realizar esfuerzos físicos.
Que se bañan por tobos de agua, que compran diariamente para subsistir, aunado al hecho detener que cargarlos al baño, motivo por el cual tuvieron que recurrir donde familiares y amigos para solventar de alguna manera el día a día.
La parte presuntamente agraviante en el expediente No. 41677 alegó que en fecha 14 de septiembre de 2012, dirigió escrito al Fiscal Superior a los fines de que conociera del presente caso.
Que ambas partes se dirigieron a la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda de Maracay del Estado Aragua, en busca de solución, pero es el caso que la arrendadora se negó a recibir las boletas de notificaciones, y asistir tanto a la Fiscalía del Ministerio Público como al INAVI.
Que la propietaria también cerró de manera dolosa la cuenta bancaria donde realizaban los depósitos bancarios de los cánones de arrendamiento.
Que por todo lo anterior fue por lo que se dirigió al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para solicitar una inspección, la cual se realizó el día 3 de diciembre de 2012.
Que fundamentaron su acción de amparo en los artículos 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 35 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 2, 1159, 1160 del Código Civil Venezolano, y en cuanto a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que por las razones antes expuestas solicitaron lo siguiente:
Que se admitida las presentes acciones de amparos.
Que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida.
Que se declaren con lugar las acciones de amparo en cuestión.
Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
Que se declare cualquier otra disposición a que tuviere bien en tomar y ejecutar este Tribunal a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida en el resguardo de los derechos constitucionales.
Una vez realizado el resumen de lo alegado por las partes a los autos, se encuentra ineludible hacer una valoración exhaustiva al material probatorio aportado a los autos, y en efecto es el siguiente:
III
VALORACIÓN PROBATORIA


Pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada en el expediente No. 41677:
 Documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el No. 60, Tomo 80, de fecha 21 de junio de 2010, suscritos entre la ciudadana MARIA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.801, en su carácter de representante de la sucesión BEVILACQUE PAOLUCCI, en calidad de arrendadora y la ciudadana LOURDES ANTONIA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-310.456, en su condición de arrendataria, cuyo objeto es un inmueble ubicado en el Edificio No. 39, en el apartamento No. B-2, Calle Terepaima cruce con Calle Los Cocos, Sector Barrio Sucre, Urbanización Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal por cuanto no han sido objeto de tacha o impugnación y ser un documento público le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desprende, la relación arrendaticia que existe entre los contratantes antes aludidos. Así expresamente se decide.
 Escrito dirigido por la ciudadana LOURDES ANTONIA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-310.456, en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en el Edificio No. 39, en el apartamento No. B-2, Calle Terepaima cruce con Calle Los Cocos, Sector Barrio Sucre, Urbanización Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, al Fiscal Superior, recibido en fecha 14 de septiembre de 2012, por las irregularidades antes expresadas en la demanda, que ha venido realizando la arrendadora ciudadana MARIA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.801. Este Tribunal por cuanto no han sido objeto de tacha o impugnación y ser un documento público le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
 Ficha de seguimiento suministrada por la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda de Maracay del Estado Aragua, llenada por la ciudadana LOURDES ANTONIA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-310.456, en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en el Edificio No. 39, en el apartamento No. B-2, Calle Terepaima cruce con Calle Los Cocos, Sector Barrio Sucre, Urbanización Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, por las irregularidades antes expresadas en la demanda, que ha venido realizando la arrendadora ciudadana MARIA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.801. Por lo que, se le remitió boleta de notificación a la arrendadora haciéndole saber de las consecuencias penales u civiles que acarreaba las irregularidades manifestadas por la arrendataria. Este Tribunal por cuanto no han sido objeto de tacha o impugnación y ser un documento público le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
 Inspección extra litem evacuada en fecha 3 de diciembre de 2012 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien se constituyó en un inmueble ubicado en el Edificio No. 39, en el apartamento No. B-2, Calle Terepaima cruce con Calle Los Cocos, Sector Barrio Sucre, Urbanización Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de la cual se desprende: Que la llave principal de paso (corte), que surte el servicio de agua directo al apartamento se encuentra en posición “abierta”; Que no existe suministro de agua en las llaves del fregadero, regaderas y baño del apartamento; Que existen contenedores y botellones de agua, para realizar las labores diarias del hogar y aseo personal; Que si existen tobos de agua en las duchas y regaderas de los baños. Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no fue incorporado a los autos de la manera establecida por nuestra legislación, sin embargo, por no haber sido objeto de tacha o impugnación y ser un documento emanado de un funcionario público con funciones amplias para ello, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana critica. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada en el expediente No. 41678:

 Documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el No. 19, Tomo 77, de fecha 23 de julio de 2010, suscritos entre la ciudadana MARIA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.801, en su carácter de representante de la sucesión BEVILACQUE PAOLUCCI, en calidad de arrendadora y los ciudadanos DIAMORA COROMOTO DIAZ DE APONTE y ADOLFO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.846.489 y V-3.697.621, respectivamente, en su condición de arrendatarios, cuyo objeto es un inmueble ubicado en el Edificio No. 39, en el apartamento No. B-1, Calle Terepaima cruce con Calle Los Cocos, Sector Barrio Sucre, Urbanización Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal por cuanto no han sido objeto de tacha o impugnación y ser un documento público le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desprende, la relación arrendaticia que existe entre los contratantes antes aludidos. Así expresamente se decide.
 Ficha de seguimiento suministrada por la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda de Maracay del Estado Aragua, llenada por la ciudadana DIAMORA COROMOTO DIAZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.846.489, en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en el Edificio No. 39, en el apartamento No. B-1, Calle Terepaima cruce con Calle Los Cocos, Sector Barrio Sucre, Urbanización Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, por las irregularidades antes expresadas en la demanda, que ha venido realizando la arrendadora ciudadana MARIA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.801. Por lo que, se le remitió boleta de notificación a la arrendadora haciéndole saber de las consecuencias penales u civiles que acarreaba las irregularidades manifestadas por la arrendataria. Este Tribunal por cuanto no han sido objeto de tacha o impugnación y ser un documento público le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
 Inspección extra litem evacuada en fecha 3 de diciembre de 2012 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien se constituyó en un inmueble ubicado en el Edificio No. 39, en el apartamento No. B-1, Calle Terepaima cruce con Calle Los Cocos, Sector Barrio Sucre, Urbanización Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de la cual se desprende: Que la llave principal de paso (corte), que surte el servicio de agua directo al apartamento se encuentra en posición “abierta”; Que no existe suministro de agua en las llaves del fregadero, regaderas y baño del apartamento; Que existen contenedores y botellones de agua, para realizar las labores diarias del hogar y aseo personal; Que si existen tobos de agua en las duchas y regaderas de los baños. Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no fue incorporado a los autos de la manera establecida por nuestra legislación, sin embargo, por no haber sido objeto de tacha o impugnación y ser un documento emanado de un funcionario público con funciones amplias para ello, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana critica. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional sustanciadas en las causas signadas con los Nos. 41677 y 41678 Nomenclatura de este Tribunal, interpuesta en la causa No. 41677 por la ciudadana LOURDES ANTONIA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-310.456, y en la causa No. 41678 por los ciudadanos DIAMORA COROMOTO DIAZ DE APONTE y ADOLFO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.846.489 y V-3.697.621, respectivamente, según alegaron en su condición de arrendatarios de un inmueble ubicado en el Edificio No. 39, la primera de los referidos en el apartamento No. B-2 y los restantes en el apartamento No. B-1, Calle Terepaima cruce con Calle Los Cocos, Sector Barrio Sucre, Urbanización Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la ciudadana MARIA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.801, en su carácter de representante de la sucesión BEVILACQUE PAOLUCCI, en su condición de arrendadora.
La parte presuntamente agraviada, interpuso la acción de amparo, según alegó, por cuanto la arrendadora y parte presuntamente agraviante en el presente juicio les ha venido obstaculizando el acceso a los servicios de agua y cerrando la cuenta bancaria Banesco a los fines de justificar estado de morosidad futura, creando con estas circunstancias entre otras cosas, el tener que cargar diariamente contenedores de agua, para realizar aunque con dificultad las labores diarias del hogar y mi aseo personal, causándoles un perjuicio grave al estado de salud, ya que son personas mayores de la tercera edad, y no pueden cargar peso bajo ninguna circunstancia, ni realizar esfuerzos físicos.
Asimismo, alegaron que se bañan con tobos de agua, que compran diariamente para subsistir, aunado al hecho de tener que cargarlos al baño, motivo por el cual tuvieron que recurrir donde familiares y amigos para solventar de alguna manera el día a día.
Por su parte, la parte presuntamente agraviante expresó en la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio en fecha 19 de diciembre del 2012, que es totalmente falso que se esté solicitando el desalojo de los accionantes, ya que, firmó un contrato contentivo de prorroga legal con los accionantes y está cumpliendo tal contrato.
Que con respecto a los servicios, manifestaron que los inmuebles objeto de la presente litis, sufrieron una fisura en las instalaciones de agua, es por ende que dejó de suministrar agua, no fue de manera vulnerante, no obstante a ello, expresó que le manifestó a los inquilinos que en cierto lugar del edificio bombea agua blanca, y que debían suministrarse agua de allí, pero no fue por mala fe, si no, por la fisura que presentan las tuberías de agua que suministra a dichos apartamentos.
Que en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento, ciertamente los inquilinos lo hacían a través de una cuenta bancaria, pero dicha cuenta bancaria se tuvo que cerrar no por su consentimiento, si no, que fue víctima de un delito bancario, y los arrendatarios tenían conocimiento de esto, por cuanto éstos, los últimos seis meses han venido cancelando personalmente los cánones de arrendamientos.
De igual manera, instó a buscar una solución, no seguir con el conflicto, ya que, se les participó que podían comprar una manguera para que se sirvan gozar del servicio de agua, como lo dijo anteriormente, en virtud a la ruptura que se presenta en las tuberías, las cuales están afectando el piso de abajo, por ende lo que se les manifestó es que compraran una manguera y se proporcionaran agua a través de una toma que se encontraba en la parte de abajo, ya que, no goza del dinero suficiente para arreglar un daño tan grande, con respecto al pago ellos se han hecho pagos personalmente, no existe inconveniente por eso, lo de las cuenta fue por inconvenientes.
En este sentido se observa que la parte presuntamente agraviada una vez visto lo expuesto por su contra parte, ratificó su demanda y manifestó que la parte presuntamente agraviante tuvo tiempo suficiente para solventar los inconvenientes que se presentaban en las tuberías de los apartamentos, esto fue, un término de (6) meses.
Por su parte se observa que la representación del Ministerio Público expuso que “Ilustrada la representación fiscal, expongo que una vez admitido el hecho de la falta de suministro de agua, resulta impertinente promover testigos, no obstante a ello, se determina que efectivamente se le está lesionando el derecho a los servicios de agua a los inquilinos, los cuales deben ser restituidos, deben solucionar el problema que se presentan, porque ya ha pasado un cierto tiempo que es preocupante, en unos 6 meses ya era tiempo suficiente para solventar la situación, por todo esto considero que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar”
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
Así pues, tenemos que son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.
Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .
Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:
1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.
2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.
3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.
En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, es igualmente necesaria para la existencia del derecho. El poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.
No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación. Así Alsina (1ª ed. I, pág. 218 y 2ª ed. I, pág. 381), dice que "no varía la acción por el hecho de que se invoque una causa mediata dis-tinta, y así, rechazada la reivindicación por no haberse acreditado el dominio que se dijo adquirido por donación, no podría in¬tentarse nuevamente, alegando que el dominio se adquirió por prescripción, pues ya en el primer caso se declaró que el revindi¬cante no era propietario". Sin embargo, para la teoría de la individualización, la deman¬da debe prosperar si el actor acreditó el dominio por prescripción, aunque no haya probado la donación que invocó.
Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.
Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión. Así dirá el actor: "soy propietario de tal fundo el que está poseído por fulano de tal, y vengo a ini¬ciar acción reivindicatoria"; o "soy locador de tal inmueble, e inicio acción de desalojo, o de cobro de pesos contra fulano, en virtud de estar vencido el contrato, o por falta de pago etc.". O "soy esposa de X y vengo a demandar el divorcio y separación de bie¬nes, por haber incurrido mi marido en las causales de los artículos tales y cuales". O "soy acreedor de N. N. en virtud del si¬guiente contrato... y no habiendo el com¬prador abonado su deuda en la forma con-venida, vengo a demandar su pago".
El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.
Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda: 1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar; 2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma. Por ejemplo: "He vendido tal cosa por tal precio y no me ha sido pagada" La hipótesis es la venta; la situación fáctica las modalidades del contrato y el hecho de la falta de pago.
Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por Eduardo P. Carlos (t. VI, pág. 11) y Demanda, por Mauricio A. Otto-lenghi (ídem, pág. 466).
El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado .
Debemos recordar en este sentido, al Có¬digo brasileño en su artículo 158, inciso III, transcripto supra, número 37, que requiere que los hechos "sean expuestos con claridad y precisión, de manera que el demandado pueda preparar su defensa".
La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.
El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.
Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.
Los jueces deben resolver las causas secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma. Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.
De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.
Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.
Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Por otra parte, veamos que el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. En este sentido, cabe destacar, que la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión; en efecto, los hechos expuestos en la fase de alegaciones no se denominan confesiones, en todo caso puede señalarse que se trata de la admisión de los hechos. En efecto, nuestro más Alto Tribunal, ha dejado expresamente establecido, que las partes realizan sus alegatos con objeto de fijar el thema decidendum, por lo que no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, las exposiciones realizadas en la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, pues estos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos incurre en la admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:
“...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A. y otro).

En vista a las consideraciones antes expuestas, al haber la parte presuntamente agraviante admitido los hechos imputados en la presente acción de amparo, lo cual, ya no amerita prueba capaz de probar tales afirmaciones, fue por lo que en la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio quien suscribe expuse lo siguiente: “Admitidos como han sido los hechos, se encuentra necesario decir, que aquí el punto de derecho corresponde es el suministro del servicio de agua, pero en el punto concreto es con respecto a las reparaciones que han de realizarse sobre el inmueble objeto de la presente litis, vale decir que nuestro código civil dispone que los daños mayores que presenta un inmueble deben ser reparados por el arrendador lo cual no es objeto de controversia, no obstante a ello, este órgano jurisdiccional solo debe decidir con respecto a si se han violentado los derechos constitucionales accionados de violación de servicios públicos, los cuales por haberse admitidos tales hechos, resultan a todas luces con lugar ambas acciones de amparo constitucional”. Lo cual se dejara expresamente sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior se acuerda el restablecimiento del derecho jurídico constitucional tutelado de servicios públicos, que le ha sido infringido a la parte agraviada de las presentes acciones de amparo de manera inmediata. Cúmplase.

V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional sustanciadas en las causas signadas con los Nos. 41677 y 41678 Nomenclatura de este Tribunal, interpuesta en la causa No. 41677 por la ciudadana LOURDES ANTONIA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-310.456, y en la causa No. 41678 por los ciudadanos DIAMORA COROMOTO DIAZ DE APONTE y ADOLFO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.846.489 y V-3.697.621, respectivamente, según alegaron en su condición de arrendatarios de un inmueble ubicado en el Edificio No. 39, la primera de los referidos en el apartamento No. B-2 y los restantes en el apartamento No. B-1, Calle Terepaima cruce con Calle Los Cocos, Sector Barrio Sucre, Urbanización Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la ciudadana MARIA OLIVA PAOLUCCI DE BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.801, en su carácter de representante de la sucesión BEVILACQUE PAOLUCCI, en su condición de arrendadora.
SEGUNDO: Se acuerda el restablecimiento del derecho jurídico constitucional tutelado de servicios públicos, que le ha sido infringido a la parte agraviada de las presentes acciones de amparo de manera inmediata.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 21-12-2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. Nº 41677 y 41678, DLC/dm/laz, Maq 6