REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 03-12-2012.-
202° Y 153°
PARTE ACTORA: GALINDO DE AREVALO CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.682.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLENDY TELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 86.936.-
PARTE DEMANDADA: AREVALO RODRIGUEZ OSCAR RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.292.929.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDILCIA OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.524.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41323 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

I
Iniciaron la presente actuación proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2011, por demanda de divorcio incoada por la ciudadana DIUBELIS GALINDO DE AREVALO CARMEN ALICIA, contra el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ OSCAR RAMON, ambos identificados. (Folios 1 al 5).
Admitida como fue la misma en fecha 1 de febrero de 2011, no se libró boleta de citación a la parte demandada y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. (Folio 6 y 7).
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, la parte actora le otorgó poder apud acta, a la abogada CLEDY TELLO, la secretaria dejó constancia de que el poder fue otorgado en su presencia. (Folio 8 y 9).
La parte accionada el 22 de marzo de 2011, consignó las copias para librar la compulsa a la parte demandada. (Folio 10)
La secretaria dejó constancia el 30 de marzo de 2011, que fue librada la compulsa a la parte demandada. (Folio 11)
Posteriormente, la parte demandante el 7 de abril de 2011, consignó las copias para librar el oficio al Fiscal del Ministerio Publico. Folio 12)
Seguidamente, el 18 de abril de 2011, la secretaria dejó constancia que fue librado el oficio al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, se le signó el Nº 492-11. (Folio 13 y 14).
Posteriormente, la alguacil consignó el 9 de mayo de 2011, el oficio Nº 492-11, debidamente firmado. (Folios 15 y 16).
La alguacil de este Juzgado el 9 de junio de 2011, consignó la citación de la parte demandada sin firmar por no poder ubicar a la parte demandada. (Folios 19 al 23)
El 17 de junio de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar el cartel de citación a la parte demandada, se libro dicho cartel. (Folios 25 y 26)
La abogada CLENDY TELLO, antes identificada, consignó el cartel de citación debidamente publicados. (Folios 28 al 30)
La secretaria de esta Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de la parte demandada, el 28 de septiembre de 2011. (Folio 31)
El 26 de octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual se le nombro defensor judicial a la parte demandante, se libro la respectiva boleta de notificación. (Folio 33 y 34)
Seguidamente, el 13 de diciembre de 2011, la alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación de la defensora judicial, debidamente firmada. (Folio 35 y 36)
Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, se ordeno librar la citación a la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 89)
El 8 de febrero de 2012, la alguacil de este Juzgado consigno la citación de la defensora judicial debidamente firmada. (Folios 40 y 41)
En fecha 26 de marzo de 2012, se realizo el primer acto conciliatorio entre las parte, dejando constancia que compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, asimismo se dejo constancia que la defensora judicial de la parte demandada compareció. (Folio 42).
El 14 de mayo de 2012, se realizo el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, dejando constancia que compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, asimismo se dejo constancia que la defensora judicial de la demandada compareció. (Folio 43).
Seguidamente, el 21 de mayo de 2012, se realizo el acto de contestación de la demanda, dejando constancia que compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, asimismo se dejo constancia que la defensora de oficio de la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, se dejo constancia que la causa de abrió a pruebas. (Folio 44).
El 30 de mayo de 2012, la parte demandante presento su escrito de promoción de pruebas. (Folio 52).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, se practico cómputo y se agregaron a los autos el escrito probatorio presentado por la parte demandante. (Folio 53 al 56).
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, se fijo la oportunidad para presentar a los testigos presentados por esa representación, al tercer día de despacho de ese auto. (Folio 26).
El día 26 de junio de 2012, se realizo acto de evacuación testifical de la ciudadana MARIA DELCARMEN MARTINEZ DE CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.796.456, se dejó constancia que la parte actora hizo acto de presencia. (Folio 57).
El día 26 de junio de 2012, se realizo acto de evacuación testifical de la ciudadana CARMEN CECILIA OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.280.323, dejando constancia que compareció la parte actora, quien promovió al referido testigo. (Folio 58).
Se dicto el 7 de agosto de 2012, mediante el cual se fijo el lapso para presentar informes. (Folio 59).
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2012, se fijo el lapso para dictar la sentencia. (Folio 60).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR:

“…DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO: Del acta de matrimonio, consta que los ciudadanos GALINDO DE AREVALO CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.193.682 y AREVALO RODRIGUEZ OSCAR RAMON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.292.929, contraje matrimonio civil por ante LA AUTORIDAD CIVIL DEL JUZGADO DDEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, del Estado Táchira, en fecha 29 de Diciembre de 1982. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que los primero años de unión matrimonial entre mi cónyuge el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ OSCAR RAMON, supra identificado, y yo, transcurrieron en total armonía y con cabal cumplimiento de los deberes conyugales por parte de cada uno. Sin embargo de pronto y sin motivo alguno nuestra relación fue cambiando gradualmente, hasta que hubo un abandono moral, como efectivamente, provocando EL ABANDONO DE HOGAS de hecho, en vista de que dejamos de tener vida en común bajo el mismo techo desde el AÑO 1990, hasta la fecha, luego de esperar un lapso considerable, no me queda otra opción que tomar la determinación de poner fin a esta unión a través del Divorcio…”

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

“…En primer termino, hago de su conocimiento que una vez aceptado el cargo para el cual fui designada, y una vez que jure cumplirlo bien y fielmente, me propuse a localizar al demandado, para lo cual casi inmediatamente después de constar en autos haber sido citada y luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, me traslade al domicilio del ciudadano OSCAR RAMON AREVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.292.929, quien fue señalado en el libelo de la demanda como demandado, pues sin embargo fue infructuoso mi traslado, pues no se encontraba ninguna persona en el inmueble, razón por la cual procedí a enviarle dos telegramas en fechas 20 y 21 de marzo de 2012, en el precitado domicilio; tramite que fue realizado con la finalidad de asegurar la garantía de la tutela judicial efectiva de mi defendido.
Al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarme con mi defendido, así como, al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran emanar del libelo de demanda y de los recaudos que lo acompañan, pues como señale precedentemente, aunado al hecho de que mi defendido no estableció comunicación con mi persona, no pude constatar del examen de la demanda y sus anexos, la posibilidad de oponer alguna cuestión previa al fondo, excepción ni defensa de merito diferente, por lo que procedo en este acto a contestar la demanda en forma genérica, acatando fehacientemente lo dispuesto en la Ley de abogados y su Reglamento y los estatutos previstos en el Código de Ética del Abogado así como lo estableció en los artículos 15, 17 y 170del Código de Procedimiento Civil:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho , la demanda que por Divorcio fue intentada contra mi representado, por la ciudadana CERMEN ALICIA GALINDO DE AREVALO, plenamente identificada en autos…”

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas de la demandante:

• Acta de matrimonio emanada por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la cual quedo sentada bajo el N° 72, año 1982. En vista de que la documental propuesta es un documento público, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
• Acta de Nacimiento emanada por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual quedo sentada bajo el N° 2180, tomo 6, año 1991. En vista de que la documental propuesta es un documento público, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
• Testifical de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DE CEBALLOS, la cual se transcribe a continuación: En horas de despacho del día de hoy 26 de junio de 2012, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.10.796.456, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada CLENDY NATALY TELLO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.936, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano AREVALO RODRIGUEZ OSCAR RAMON, identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DE CEBALLOS, antes identificada, con domicilio en la Calle Adicora No.4-A Francisco de Miranda Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada CLENDY NATALY TELLO OJEDA, y expone: PRIMERO: diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GALINDO DE AREVALO CARMEN ALICIA y AREVALO RODRIGUEZ OSCAR RAMON y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: si los conozco, hace 20 años. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe donde está ubicado el domicilio conyugal de las partes en juicio y con qué frecuencia la visitada?.CONTESTO: si la conozco, si la he visitado, cada mes cada 15 días. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que a partir del año 1990 el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ OSCAR RAMON, abandono el hogar?. CONTESTO: “si, si me consta que lo abandono”. CUARTA: diga la testigo como se percato que el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ OSCAR RAMON ya no residía en el domicilio conyugal?.. CONTESTO: porque ya no lo volví a ver, y la señora Carmen Alicia que ya se habían peleado y se había ido. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman.
• Testifical de la ciudadana CARMEN CECILIA OLIVARES, la cual se transcribe a continuación: En horas de despacho del día de hoy 26 de junio de 2012, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana CARMEN CECILIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.3.280.323, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada CLENDY NATALY TELLO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.936, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano AREVALO RODRIGUEZ OSCAR RAMON, identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse CECILIA OLIVARES, antes identificada, con domicilio en la Urbanización los Naranjos, Bloque 18-C, Lote E, apartamento 7-C Municipio Libertador Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada CLENDY NATALY TELLO OJEDA, y expone: PRIMERO: diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GALINDO DE AREVALO CARMEN ALICIA y AREVALO RODRIGUEZ OSCAR RAMON y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: si los conozco desde hace 18 años tenemos esa amistad. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe donde está ubicado el domicilio conyugal de las partes en juicio y con qué frecuencia la visitada?.CONTESTO: se que es aquí en Maracay en la Avenida Carabobo, siempre yo iba los fines de semana a visitarlos, pasaba la tarde con ellos allí. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que a partir del año 1990 el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ OSCAR RAMON, abandono el hogar?. CONTESTO: “si porque así como le digo que siempre lo estaba visitando una vez que fui le pregunto a CARMEN ALICIA que donde estaba y me dijo que el se fue que le abandono el hogar”. CUARTA: diga la testigo como se percato que el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ OSCAR RAMON ya no residía en el domicilio conyugal?.. CONTESTO: bueno viendo que estaba la ausencia de él, no estaba él, y ella me mostró todo lo que él se había llevado, todas sus pertenencias de él no estaba allí. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman.

Esta Juzgadora aprecia las referidas deposiciones por cuanto no observa inhabilidades ni contradicciones e incongruencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.-


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1982, con el ciudadano AREVALO RODRIGUEZ OSCAR RAMON, antes identificado, y que desde hace varios años abandono la residencia matrimonial sin explicación previa y en virtud de ello es por lo que la ciudadana GALINDO DE AREVALO CARMEN ALICIA, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadano AREVALO RODRIGUEZ OSCAR RAMON.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto; así se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: GALINDO DE AREVALO CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.682, contra el ciudadano: AREVALO RODRIGUEZ OSCAR RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.292.929.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 03-12-2012. Años 153° y 202°.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:15 A.M.-
LA SECRETARIA


DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41323.-
DLC/DM/JULIÁN.-
MAQ. 1