REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04-12-2012-
202° Y 153°
PARTE ACTORA: MARIA JOSE SERRANO ESCORCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.833.742.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA GUERRERO QUINTERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.699.-
PARTE DEMANDADA: MARIA HENRIQUETA CUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 51.962, PEDRO CUBERO y GLENDA COROMOTO CUBERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.077.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: PEDRO RUBINETTI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.143.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 41.176 (Nomenclatura de este Tribunal)

AMPLIACIÓN
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes la posibilidad de solicitar ampliaciones de las sentencias. En efecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:

“...el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En efecto, la posibilidad hacer correcciones a las sentencias a través de medios específicos, lo establece el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Esos medios de corrección de los fallos son la aclaratoria, la ampliación y la rectificación de sentencia, que aluden a la posibilidad jurídica de corregir las decisiones siempre que ello no signifique una reforma o revocatoria de la decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Así, pues, la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, supra transcrito, así nos lo pone de manifiesto.
La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Las aclaratorias de sentencias resultan verdaderos ejercicios interpretativos del fallo, de tal manera que, en palabras del connotado autor Carnelutti, ‘después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes, ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma’ (Carnelutti, Francesco; citado por Rengel Romberg, ob. Cit. P. 325). Con relación a este punto, resultan especialmente esclarecedoras las palabras del maestro Marcano Rodríguez, según las cuales, ‘la aclaración de los puntos dudosos de una sentencia no es otra cosa que una interpretación. Es pues, de absoluto rigor para que haya aclaración o interpretación, que los términos de la sentencia sean dudosos por oscuros, ambiguos o imprecisos; siendo de advertir que toda interpretación debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes’ (Marcano Rodríguez, R. ‘Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Editorial Rehyma, Caracas, 1960, p.72).
La ampliación consiste en complementar la decisión, añadiéndole pronunciamientos esenciales sobre la pretensión procesal y sus resistencias, así como los demás aspectos de la misma, los cuales no fueron expresados en su versión inicial; al ampliar el fallo se le añaden las menciones y decisiones que se habían omitido, resultando así complementado por este medio específico de corrección.
Ciertamente, la ampliación supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues, de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de las mismas, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del citado Marcano Rodríguez, ‘la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos’ (Marcano Rodríguez, R, ob. Cit., p.75). (Negritas y subrayado mío. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Inmobiliaria Latina, C.A., contra José maría Freire, expediente N° 94-272).
También ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Ahora bien, sobre el alcance de la norma citada, la jurisprudencia de este alto tribunal ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Sin embargo, también ha señalado este máximo tribunal que, a través de la aclaratoria, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo –tal y como lo dispone el artículo in commento- ‘...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos...’ Así, pues, cuando lo que se pretenda con la solicitud de aclaratoria sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo. (Negritas mías. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Corporación P.G., S.A., y otras empresas, en el expediente Nº 00-1474).


La presente demanda versa sobre un procedimiento de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana MARIA JOSÉ SERRANO ESCORCIA, contra los ciudadanos MARÍA HENRIQUETA CUBERO, PEDRO CUBERO y GLENDA COROMOTO CUBERO, el bien inmueble objeto de la presente litis consta de dos (2) parcelas identificadas con los números 44B y 44 C, Calle Cuarta de la Urbanización “La Soledad”, Maracay, Estado Aragua, dentro de los linderos y medidas siguientes: a) La parcela 44B, con una superficie de 424,55 metros cuadrados, y mide por el Norte en 9,30 metros, su frente, con redoma de la calle Cuarta de la Urbanización “La Soledad”; Sur, en 12 metros, con terrenos que son o fueron de la mencionada urbanización; Este, en 25,35 metros, en línea quebrada, mas 10,90 metros con terrenos que son o fueron de la mencionada Urbanización; y, Oeste, en 25,20 metros, con terrenos que son o fueron de la misma Urbanización; y, b) la parcela numero 44-C, mide 413,70 metros cuadrados, dentro de los linderos siguientes: Norte, en 12,30 metros, en línea curva, mas 0,50 metros en línea recta, Su frente con la redoma de la Calle Cuarta de la Soledad; Sur: en 11,50 metros, con terrenos que son o fueron de la mencionada Urbanización la Soledad; Este, en 25,20 metros, en línea quebrada, más 11,90 metros, con terrenos que son o fueron de dicha urbanización: y Oeste: en 23 metros, en línea quebrada, más 23,60 metros con callejón que da al campo de tiro , actualmente Avenida Sucre norte.
Ahora bien, vista la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de octubre de 2012, se evidencia del referido fallo en su parte dispositiva, que no se identificó el bien inmueble sobre el cual recayó la nulidad de la venta declarada con lugar por este Tribunal, en consecuencia puede precisarse que la referida decisión quedó incompleta en su parte dispositiva, siendo que, aun y cuando en el desenlace de la sentencia se especificó la identificación del bien inmueble objeto de la controversia, en la parte dispositiva se omitió por error involuntario describirle, el bien inmueble objeto de la presente litis consta de dos (2) parcelas identificadas con los números 44B y 44 C, Calle Cuarta de la Urbanización “La Soledad”, Maracay, Estado Aragua, dentro de los linderos y medidas siguientes: a) La parcela 44B, con una superficie de 424,55 metros cuadrados, y mide por el Norte en 9,30 metros, su frente, con redoma de la calle Cuarta de la Urbanización “La Soledad”; Sur, en 12 metros, con terrenos que son o fueron de la mencionada urbanización; Este, en 25,35 metros, en línea quebrada, mas 10,90 metros con terrenos que son o fueron de la mencionada Urbanización; y, Oeste, en 25,20 metros, con terrenos que son o fueron de la misma Urbanización; y, b) la parcela numero 44-C, mide 413,70 metros cuadrados, dentro de los linderos siguientes: Norte, en 12,30 metros, en línea curva, mas 0,50 metros en línea recta, Su frente con la redoma de la Calle Cuarta de la Soledad; Sur: en 11,50 metros, con terrenos que son o fueron de la mencionada Urbanización la Soledad; Este, en 25,20 metros, en línea quebrada, más 11,90 metros, con terrenos que son o fueron de dicha urbanización: y Oeste: en 23 metros, en línea quebrada, más 23,60 metros con callejón que da al campo de tiro , actualmente Avenida Sucre norte.
Queda de esta manera ampliada la sentencia proferida el 1 de octubre de 2012.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: la AMPLIACIÓN del fallo proferido en fecha 1 de octubre de 2012. En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del presente fallo y de la parte dispositiva de la decisión de fecha 1 de octubre de 2012, al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines legales conducentes.
Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 04-12-2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA

DELIA LEON COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. 41.176
Isabel
Maq2