REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05-12-2012.-

AÑOS: 202º Y 153º
Sentencia Definitiva.
Expediente Nº 41467

PARTE ACTORA: AMPARO DEL VALLE BERNAEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.483.669.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAYAMEL PÉREZ y JANINNE KAROLINA MONTES RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.312 y 184.669, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-7.184.467.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAQUELIN DE JESÚS MARTÍNEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.800.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
I
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:
Primera Pieza Principal:
En el cuaderno principal se observa que la parte actora interpuso demanda de divorcio en fecha 3 de octubre de 2011, el cual, luego de los trámites de distribución, correspondió conocerla a este Tribunal. En el mencionado escrito libelar, la parte actora expresó lo siguiente:
“en fecha dieciocho de abril de 1980, contraje matrimonio civil con el ciudadano CARLOS RAUL RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.184.467, por ante el Prefecto del Otrora Municipio Turmero, Distrito; ahora Municipio Santiago MAriño del Estado Aragua; (…)
Nuestro domicilio conyugal estuvo fijado en El Barrio Campo Alegre, calle Páez, No. 46-A; Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Durante el inicio de la vida de casados impero el respeto y la consideración mutuos, así como la ayuda reciproca e incondicional. Era frecuente recibir de mi legitimo esposo un trato Amoroso, Delicado y Cariñoso, es decir, una conducta cónsona con la constitución de una vida de casados apacibles y perdurable en el tiempo; orientada a cumplir con los deberes inherentes al vínculo matrimonial.
Ahora bien, con el transcurrir de los años la estabilidad afectiva, emocional y espiritual constituida en el matrimonio se fue desvaneciendo progresivamente en el tiempo hasta desaparecer finalmente, por acción de la continua actitud pasiva, relajada e indiferente de mi cónyuge en el cumplimiento de los deberes que impone la Ley a los casados y que su persona en tiempo pretérito cabalmente cumplió. Mi consorte adopto continuamente un vocabulario grosero y ofensivo plagado de innumerables epítetos lesivos de mis integridad emocional y espiritual, que se hacían mas graves cuando eventualmente le exigía que me tratara con respeto o intentaba hacerlo entrar en cordura para que retomara la paz y tranquilidad a objeto de buscar y alcanzar una reconciliación en el matrimonio. Este resultado me frustraba, pues él ocasionaba intencionalmente en mi, depresión y sufrimiento psíquico. En definitiva, la vida en el hogar conyugal se torno violencia y agresiva por el vocabulario irritable y soez empleado por él contra mi persona.
Con fundamento en los hechos antes expuestos en este acto y por este medio, acudo ante su competente autoridad jurisdiccional a efectos de demandar, como formalmente lo hago POR DIVORCIO, a mi legitimo esposo ciudadano CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, a efectos de que convenga en disolver el vinculo matrimonial, con la eventual mediación del juez competente, en su defecto a ello se condenado en la definitiva.
(…omissis…)
Fundamento la presente acción judicial en los artículos 137, 138, 139, 140 y 140-A del Código Civil Venezolano, que establecen los deberes y derechos de los Cónyuges. Asimismo, basamos la presente prensión en el artículo 184 y 185 ordinales 2º y 3º, que previenen el abandono voluntario y los excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común…”. (Folios 1 al 16).

Por medio de auto dictado en fecha 10 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó citar a la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y aperturar el cuaderno de medidas. (Folios 17 y 18).
En fecha 14 de noviembre de 2011, se libró citación a la parte demandada, notificación al Fiscal del Ministerio Público y se aperturó el cuaderno de medidas de la presente causa. (Folio 21).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2011, dejó constancia de que realizó la efectiva notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 23 y 24).
La parte demandada en fecha 9 de enero del 2012, se dio por notificado en la presente causa. (folios 27 al 30).
El día 24 de febrero del presente año, tuvo lugar el primer acto conciliatorio fijado en la presente causa, del cual se evidencia textualmente lo siguiente:
“…se hizo presente el ciudadano CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-7.184.467, en su carácter de parte demandada debidamente asistido de su apoderada judicial la abogada YAQUELIN DE JESÚS MARTÍNEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.800, y que la parte actora no se ha hecho presente ni por si ni por apoderada judicial alguno. Acto seguido siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35a.m.) se deja constancia que se levanta el presente acta y como quiera que no ha comparecido la parte actora se difiere el presente acto por quince minutos (15min) prorrogables a quince minutos (15min), con la finalidad de esperar la comparecencia de la parte actora en autos. Acto seguido, se anunció en alta voz el presente acto, luego de haber transcurrido el tiempo de espera otorgado y se deja constancia que compareció la parte actora ciudadana AMPARO DEL VALLE VERANEES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.483.669, debidamente asistida de las abogadas FRANCIA DE BONIS y DAYAMEL PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.912 y 171.312, respectivamente. Igualmente se deja constancia que no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. Acto Seguido la apoderada de la parte demandante expone: “declaramos que insistimos en la pretensión demandada, también declaramos que existen bienes los cuales se deben dividir por medio de un procedimiento autónomo, es todo”. Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandada expone: “declaramos que estamos de acuerdo en la pretensión demandada en cuanto al divorcio se refiere, es todo”. Acto seguido la parte demandada expone: “en cuanto a la solicitud realizada por mi representante judicial, en que me sea reintegrada la cantidad de dinero embargada, por concepto de indemnización por accidente laboral, insisto en la misma, por cuanto es dinero propio del cónyuge, debido a que esta siendo vulnerado mi derecho en cuanto a poder asistir a la debida terapia y las medicinas que requiera para el dolor de la rodilla, y que tenga en cuanta que tengo cincuenta y dos (52) años y no laboró actualmente, todo ello fundamentado en el Código Civil. Es todo”. Acto seguido la parte actora solicita el derecho de palabra y expone: “Mis derechos también han sido vulnerado durante tanto tiempo, porque la Sra., tiene ya siete años de relación con el Sr., y, a parte de eso el Tribunal decidió, y eso es solo un cincuenta por ciento (50%) y no un ciento por ciento (100%) como lo alegan ellos. Es todo”, Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandada expone: “ya como antes se dijo, acepto la demanda de divorcio, aunque no este de acuerdo con los numerales utilizados segundo 2º y tercero 3º del articulo 185 del Código Civil, ya que su actitud para con su cónyuge, solo fue un acto de defensa en contra de las actitudes de celo extremo, a que él era objeto de parte de la misma. Es todo” Acto seguido la parte actora expone: “celos demandado?, tengo pruebas, denuncias, donde el me agredió, hace aproximadamente seis (6) años el me acuchillo y tengo prueba de ello, y vienen a decir estos alegatos. Es todo”. Acto seguido la apoderada judicial de parte actora expone: “Primer punto, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada con respecto a su pretensión de la liberación de la medida se expone que se esta versando sobre la disolución de la comunidad conyugal que nada tiene que ver con la partición y/o de verificación de propiedad de los bienes; segundo punto: por otra parte, si la parte demandada desea exponer su nueva aceptación con las causales de la presente litis, es deber recordarle que deben exponer las causales por las cuales consideran, debe extinguirse el vinculo; por ultimo, en virtud de que quedó sentado que ambas partes están de acuerdo en que se decrete definitivamente firme el divorcio, se hace un exhorto a la contra parte a convenir en ello, es todo”. Acto seguido la apoderada de la parte demandada expone: “en cuanto a la solicitud de convenir en relación al divorcio, estamos completamente de acuerdo con la parte actora y solicitamos que este Tribunal homologue el presente convenimiento y se declare extinto el vinculo conyugal. Es todo”. En este estado, la juez del Tribunal le hace saber a las partes que en virtud de la naturaleza del procedimiento de divorcio no es posible transigir ni convenir, debiendo seguir sustanciándose el procedimiento conforme lo prevé el ordenamiento jurídico y así ha sido reiterado por la jurisprudencia; lo que dicho en otras palabras significa que deben cumplirse todas las fases del proceso y será en la sentencia de mérito que se pronunciará sobre lo acontecido en este acto conciliatorio. Aunado a ello, se le hace saber a las partes, de igual manera que todas las alegaciones hechas en la oportunidad correspondiente, deberán resolverse en la definitiva, ante la imposibilidad de esta Juzgadora de emitir pronunciamiento anticipadamente…”. (Folios 49 al 51).

En fecha 10 de abril de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio fijado en la presente causa, al cual compareció la parte actora e insistió en la presente causa. (Folio 52).
Asimismo, el día 18 de abril de 2012, se dio lugar al acto de contestación de la demanda, al cual comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada del presente juicio. La representación judicial de la parte actora insistió en continuar con la presente acción. Por su parte, la apoderada judicial parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos interpuestos por las apoderadas de la cónyuge con el propósito de extinguir el vínculo matrimonial que los une.
Negó, rechazó y contradijo que la conducta en el hogar de su representado era intolerable y agresiva, y que frecuentemente ofendía de palabras a su cónyuge; lo cierto es que lo consideró como un padre de ejemplar y un buen esposo, prueba de ello es su estabilidad en la empresa donde laboró como mecánico por un tiempo de servicio de 10 años.
Que su representado fue tan buen esposo que logró que su matrimonio perdurara por treinta y dos (32) años, a pesar de que era un menor de edad cuando contrajo matrimonio y su cónyuge ya había superado la mayoría de edad.
Que su representado fue tan buen padre y esposo que cuando sus hijos estaban pequeños, él era quien los cuidaba.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya abandonado a su cónyuge, ya que todos sus beneficios laborales los depositó en la cuenta corriente que posee en el Banco Provincial a la cual su cónyuge tiene acceso. Si fuese habido mala fe, su cónyuge no se enteraría de los depósitos realizados por la empresa desde el año 1997 hasta el año 2009.
Que su asistido en fecha 19 de septiembre de 2011 fue despedido y el arregló laboral los deposito en la cuenta corriente antes mencionada, al cual la parte actora tiene acceso.
Que la parte actora no aportó nada a la relación conyugal a pesar de que devenga un sueldo de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) mensuales, como líder en la empresa 4life.
Que la parte actora realizó un viaje de trabajo conjuntamente con su representado, el cual costeó el último de los mencionados.
Que la parte actora viejo con su grupo de trabajo y no tuvo comunicación con su representado.
Que era tanta la confianza que le tenía su representado a su cónyuge, que le dejaba cheques en blanco firmados, por si surgía alguna emergencia, pero es el caso, que una oportunidad la parte actora valiéndose de la confianza impuesta, intentó cobrar un cheque por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000), circunstancia esta que su representado negó, por lo que señaló que con esto se observa la falta de honestidad.
Que es cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana AMPARO DEL VALLE BERNAEZ.
Que es cierto que duraron (32) años.
Que por todos los hechos antes narrados, es por lo que señala que en ningún momento hubo mala fe por parte de su representado, y tuvieron una relación armónica, sin embargo, el único problema que en realidad tuvieron eran los celos de la parte actora hacia con su representado.
Que fundamento su pretensión en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 2 y 5 de la Ley de Protección a la familia.
Reconvención
Que reconviene a la parte actora, por cuanto lo que hicieron imposible la vida en común, eran los celos enfermizos por parte de su cónyuge, al punto de que no podía salir sin su compañía.
Que la parte actora asediaba a su asistido, lo controlaba por teléfono, le revisaba los mensajes del teléfono celular, transformada la relación en una gran pesadilla; lo insultaba, lo acusó de muchas barbaridades, que solo una persona enferma no podía salir sin su compañía.
Que todas estas circunstancias trajeron como consecuencia que a pesar de que vivían juntos se estaban perdiendo el amor e incluso el respeto, sin embargo y a pesar de todo lo difícil que le resultaba a su asistido la vida al lado de su cónyuge, el permaneció a su lado, cuidando de ella, de sus hijos y del hogar, cancelando todas los gastos del mismo, cumpliendo así con su rol de padre y esposo como lo establece el Código Civil en su artículo 139, pero es el caso que su cónyuge a pesar de laborar en una empresa que distribuye medicina natural, no aportaba nada al mismo.
Fundamentó su reconvención en la causal 3ra del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves.
Que por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitó que declararan sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. (Folios 58 al 80).
Por su parte, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, sobre el escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada, expresó su negativa, por cuanto era excluyente al convencimiento realizado en el primer acto conciliatorio. (Folio 81).
Mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 20 de abril de 2012, manifestó que era cierto que habían convenido en el primer acto conciliatorio, pero es el caso, que juicios como el que nos ocupa, no cabe dicha figura, por ende deben cumplirse todos los tramites del proceso. (Folio 82).
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y se ordenó emplazar a la parte actora reconvenida para el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicho auto. (Folio 83).
Por medio de escrito de fecha 2 de mayo del 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida, hicieron algunas negaciones con respecto al escrito de contestación a la demanda y a su vez, contestaron la reconvención, del cual se evidencia lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos expuestos por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, como los son el hecho de que el demandado actuó como un buen padre de familia, el hecho de que su representada tenía acceso al dinero depositado en la cuenta bancaria del demando, ya que la misma era de tipo particular y no mancomunada, asimismo, el hecho de que su representada intentó cobrar un cheque girado por el demandado, entre otros.
De igual manera pasó a contestar la reconvención de la demanda en los términos siguientes:
Primero ratificó lo expuesto con anterioridad mediante diligencia, de que no era procedente la reconvención, por cuanto era excluyente al convencimiento realizado en el primer acto conciliatorio, es decir, ya existía una admisión de los términos expuestos en la demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandada reconviniente.
Negaron, rechazaron y contradijeron que fuera su representada una enferma de celos.
Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho de que su representada nada aportara al hogar, ya que, los primeros veinte (20) años de la relación la parte demandada y cónyuge de su representada no trabajaba, debiendo su representada mantener el hogar tal y como lo hizo ver la propia parte demandada reconviniente.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada incurriera en excesos, sevicias e injurias graves. (Folios 85 al 93).
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo del año 2012, la representación judicial de la parte demandada ratificó su reconvención propuesta y lo expuesto por en su escrito de contestación a la demanda, asimismo, manifestó inconformidad con relación a lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora en el acto de contestación a la reconvención e instó a probar los argumentos expuestos. (Folios 94 al 102).
El día 4 de mayo del 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida, solicitaron que fuera desestimada la reconvención tanto por ser improcedente como por no haber la parte demandada reconviniente comparecido el día en que debía llevarse a cabo la contestación a la reconvención, a ratificar la misma. (Folio 103).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se desestimara el pedimento realizado por la actora, y ratificó su reconvención propuesta. (Folio 104).
Mediante auto de fecha 10 de mayo del año 2012, se le hizo saber a las partes intervinientes en la presente litis, que este Tribunal se pronunciaría en la sentencia definitiva con respecto a la procedencia o no de la reconvención. (Folio 105).
La Secretaria de este Juzgado en fechas 15 y 22 de mayo del presente año, dejó constancia de la consignación de las pruebas aportadas por las partes, las cuales procedió a resguardar en caja fuerte. Las cuales fueron agregadas por este Tribunal en fecha 25 de mayo del año 2012. (Folios 106 al 166).
En fechas 28 y 31 de mayo del 2012, las apoderadas judiciales tanto de la parte demandada reconviniente como la parte actora reconvenida, respectivamente, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por su contra parte. (Folios 167 al 174).
La apoderada judicial de la parte actora reconvenida en fecha 4 de junio de 2012, alegando el lapsus calami, señaló el domicilio donde debía constituirse el Tribunal en la inspección judicial solicitada. (Folios 175).
En esa misma fecha, este Tribunal previó cómputo, procedió a pronunciarse sobre las oposiciones realizadas por las partes y a admitir las pruebas promovidas por estas, asimismo, libró oficios dirigidos a la Sociedad Mercantil Especialidades GLADYS ROMERO, C.A., INSTITUTO DE LA CASA DE LA MUJER JUANA RAMÍREZ LA AVANZADORA, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, y la oficina 0054 del Banco Provincial, y finalmente, libró boleta de notificación. (Folios 176 al 187).
El día 7 de junio del 2012, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo ciudadano CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.214.114, asimismo, el día 12 de junio del 2012, tuvo lugar el traslado y constitución de este Juzgado en el bien inmueble ubicado en la Calle Páez, No. 46-A, Barrio Campo Alegre, Maracay, Estado Aragua, en virtud del medio probatorio de inspección judicial admitido con anterioridad. De igual manera, se observa que en fecha 13 de junio del 2012, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos ciudadanos JENIFFER YENITZA ACUÑA SUCRE y RAMON ANTERO GARRIDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.795.525 y 8.197.264, respectivamente. (Folios 189 al 201).
En fecha 3 de julio de 2012, se dio lugar la inspección promovida por la parte demandada. (Folios 227 y 228).
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas, se abstuvo de fijar el término de informes, en virtud de que faltaban resultas, tanto de medios probatorios, como de apelación ejercida por la parte demandada. (Folio 236).
Segunda Pieza Principal:
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se fijó para el decimo quinto (15º) día siguiente a dicho auto, oportunidad para presentar informes en la presente causa. (Folio 54).
El día 6 de noviembre del 2012, las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en la presente litis, presentaron sus respectivos informes, del cual se puede observar, que ratifican lo expuesto en sus debidas etapas de alegaciones, y concatenan sus alegatos con el material probatorio aportado a los autos. (Folios 71 al 76).
La apoderada judicial de la parte demandada reconviniente en fecha 14 de noviembre del 2012, presentó sus observaciones del cual se desprende, que dicha representación ratifica su reconvención, y deja expresado que la misma fue admitida y se debe pronunciar este Juzgado sobre tal hecho en la sentencia definitiva, asimismo, hace saber al Tribunal que a pesar de que existen actuaciones provenientes el Tribunal 2do de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, a la misma se le declaró el sobreseimiento, es decir, su representado fue absuelto del hecho que se le imputaba, no pudiendo demostrar la parte actora, los excesos, sevicias e injuria que pretende imputar. (Folios 172 al 174).
Por su parte la representación judicial de la parte actora reconvenida en fecha 19 de noviembre del 2012, presentó su escrito de observaciones, del cual se desprende lo siguiente: ratificó sus imputaciones con respecto a la improcedencia de la reconvención propuesta en autos y negó los hechos alegados por su contra parte, tanto en la contestación como en la reconvención. (Folios 175 al 178).
En fecha 21 de noviembre del presente año, se fijó para dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes a dicho auto, oportunidad para sentenciar la presente causa. (Folio 179).
El día 29 de noviembre del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual ratifica su reconvención propuesta. (Folios 180 al 182).
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente.

II
DEL MATERIAL PROBATORIO
Material Probatorio de suma importancia aportado por la parte actora:

 Acta de Matrimonio de fecha 18 de Abril de 1980 expedida por ante la Prefectura del Otrora, Municipio Turmero, distrito Santiago Mariño, Estado Aragua, que se encuentra inserta en los archivos de esa Prefectura en el año 1980, bajo el Numero de Acta 12, de la cual desprende el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos AMPARO DEL VALLE BERNAES RODRÍGUEZ y CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, antes identificados, y en vista de que se trata de un documento público este Tribunal conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
 Documento de compra venta de fecha 13 de febrero de 1987 debidamente Registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando insertó bajo el No. 48, folios 160 al 161, Protocolo 1º, tomo 12, de los libros de Protocolizaciones llevado por ante ese despacho, realizado por el ciudadano LEONIDA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 328.126, en su condición de vendedor y los ciudadanos AMPARO DEL VALLE BERNAES RODRÍGUEZ y CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.483.669 y 7.184.467, en calidad de compradores, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Campo Alegre, calle Páez, No. 46-A; Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal por ser un documento Público le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Documento de Cesión de derechos venta debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo el No. 50, tomo 217, en fecha 22 de agosto de 2003, de los libros de autenticaciones llevado por ante ese despacho, realizado por la ciudadana YELITZA MATILDE VARGAS LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. 9.667.433, en su condición de cedente y el ciudadano CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 7.184.467, en calidad de aceptante, cuyo objeto es un inmueble constituido por una (1) parcela de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200MTS2) ubicada en la Urbanización La Croquera de Palo Negro, Ala E fila 09, No. 01, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua. Este Tribunal por ser un documento Público le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Documento de compra venta debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, quedando inserta bajo el No. 18, tomo 274, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho de fecha 26 de septiembre de 2005, realizado por el ciudadano PEREZ ARAUJO CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 7.248.073, en su condición de vendedor y el ciudadano CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 7.184.467, en calidad de comprador, cuyo objeto es un vehículo que posee las características siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: F-150 Bronco; AÑO: 1992; COLOR: NEGRO; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: I 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NC19965; PLACA: 343XIE; USO: CARGA. Este Tribunal por ser un documento Público le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Comunicado enviado en fecha 4 de mayo de 2011 por el ciudadano CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 7.184.467, al Banco Provincial S.A., BANCO UNIVERSAL, consistente en que el referido ciudadano extravió un cheque de su cuenta corriente No. 0108-0054-41-0100169945, aperturada en esa entidad bancaria. Este Tribunal a pesar de que el presente medio no fue incorporado al presente proceso de la forma prevista en nuestra legislación, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
 Planilla denominada “PARTICIPACIONES TRADICIONALES” de fecha 2 de junio de 2009, del cual se desprende la renovación del capital realizado por el ciudadano CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 7.184.467, de la cuenta corriente No. 0134-0026-15-0262199480, de Banesco Banco Universal, tramitada en la agencia Las Delicias SF Maracay. Este Tribunal a pesar de que el presente medio no fue incorporado al presente proceso de la forma prevista en nuestra legislación, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
 Constancia expedida en fecha 30 de abril del 2012, por el Banco Provincial, del cual se desprende que la ciudadana AMPARO BERNAEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.483.669, posee una cuenta de ahorro signada con el No. 0108-0054-45-0201149341, y ha mantenido saldos promedio trimestral de “de tres cifras bajas”. Este Tribunal observa que la presente documental fue ratificada mediante prueba de informes solicitada, la cual fue enviada por el Banco Provincial en fecha 13 de junio de 2012, en virtud de ello, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que fue impugnada según alegó la parte demandada por ser extemporánea, sin embargo, este Juzgado le hace saber que la misma fue promovida y admitida en tiempo oportuno, no pudiéndose imputar el retardo de los entes de quienes se le requiere informe, a las partes. Así se decide.
 Merito Favorable: Este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente se declara.
 Informe médico de fecha 10 de agosto de 2011, realizado a la paciente ciudadana AMPARO DEL VALLE BERNAEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.483.669, por la Sociedad Mercantil Especialidades GRADYS ROMERO, C.A., del cual se evidencia que en fecha 25 de agosto del 2011 la ciudadana en cuestión acudió a dicho centro, presentando Maculas Hipercromica en Rostro, Cuello y Abdomen, se le indican Exámenes de Laboratorio con los siguientes resultados Cortisol alterado indicativo de estrés y degeneración celular. Asimismo, se observa el examen de laboratorio mencionado realizado por el Laboratorio Anatomopatológico Real, C.A., en fecha 12 de agosto del 2010, del cual se evidencia que el diagnostico arrojó “cambios histológicos compatibles con morfea; biopsia de piel”. Este Tribunal observa que la presente documental fue ratificada mediante prueba de informes solicitada, la cual fue enviada por la Sociedad en cuestión en fecha 27 de julio de 2012, en virtud de ello, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que fue impugnada según alegó la parte demandada por ser extemporánea, sin embargo, este Juzgado le hace saber que la misma fue promovida y admitida en tiempo oportuno, no pudiéndose imputar el retardo de los entes de quienes se le requiere informe, a las partes. Así se decide.
 Informe de denuncia formulada por la ciudadana AMPARO DEL VALLE BERNAEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.483.669, en fecha 7 de octubre de 2011, ante la Casa de la Mujer Juana Ramírez La Avanzadora, del cual se desprende que el ente en cuestión actuó como órgano receptor de denuncia que presentó la nombrada ciudadana en contra del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.184.467, por violencia psicológica, y actuó a su vez, como órgano conciliatorio, al cual la parte presuntamente agraviante no compareció. Este Tribunal observa que la presente documental fue ratificada mediante prueba de informes solicitada, la cual fue enviada por la Sociedad en cuestión en fecha 31 de julio de 2012, en virtud de ello, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, pesar de que fue impugnada según alegó la parte demandada por ser extemporánea, sin embargo, este Juzgado le hace saber que la misma fue promovida y admitida en tiempo oportuno, no pudiéndose imputar el retardo de los entes de quienes se le requiere informe, a las partes. Así se decide.
 Oficio No. 370-12 de fecha 2 de mayo del 2012, emitido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, la Dirección del Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, dirigido a la abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua. El cual este Juzgado observa que resulta impertinente con la presente causa, en virtud de ello, no le otorga ningún valor probatorio y se desecha. Así se decide.
 Actuaciones penales que iniciaron en el año 2005, presentadas ante el Ministerio Público y posteriormente a los Juzgados Penales con Competencia en protección del Niño y Adolescente del Estado Aragua, del cual se desprende que la parte denunciante para esa época era la menor de edad ciudadana NAKARID DEL VALLE RODRÍGUEZ BERNAEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.084.563, por violencia física y verbal, contra su padre el ciudadano CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 7.184.467, del cual se evidencia que en fecha 24 de febrero del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró el sobreseimiento de la causa. Este Tribunal observa que la presente documental fue ratificada mediante prueba de informes solicitada, la cual fue enviada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 8 de agosto de 2012, en virtud de ello, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, pesar de que fue impugnada según alegó la parte demandada por ser extemporánea, sin embargo, este Juzgado le hace saber que la misma fue promovida y admitida en tiempo oportuno, no pudiéndose imputar el retardo de los entes de quienes se le requiere informe, a las partes. Así se decide.
 Estado de cuenta corriente No. 0108-0054-45-0201149341, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana AMPARO BERNAEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.483.669, de fecha 3 de mayo de 2012, del cual se desprende una serie de depósitos, los cuales no sobre pasan la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1400bs.). Este Tribunal observa que la presente documental fue ratificada mediante prueba de informes solicitada, la cual fue enviada por el Banco Provincial en fecha 13 de junio de 2012, en virtud de ello, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que fue impugnada según alegó la parte demandada por ser extemporánea, sin embargo, este Juzgado le hace saber que la misma fue promovida y admitida en tiempo oportuno, no pudiéndose imputar el retardo de los entes de quienes se le requiere informe, a las partes. Así se decide.
 Hoja de datos de la ciudadana AMPARO BERNAEZ, como trabajadora de “4life”, de fecha 23 de abril del año 2012. Este Tribunal observa que el presente medio no fue incorporado de la forma debida, y del mismo no se desprende de manera clara el hecho que la parte promovente quiere hacer valer en el juicio, sumado al hecho, de que fue debidamente impugnado el mismo, y no se insistió valer por la parte promovente, razones estas por lo que a este Tribunal le resulta forzoso desecharlo por ilegal e impertinente. Así se decide.
 Testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.214.114, evacuada en fecha 7 de junio del 2012, del cual se evidencia textualmente lo siguiente:
“…que se hicieron presentes las abogadas FRANCIA DE BONIS y DAYAMEL PEREZ PAILLIER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.912 y 171.312, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana AMPARO DEL VALLE BERNAES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.483.669, asimismo, también se deja constancia que compareció la parte actora personalmente y que se hizo presente la abogada YAQUELIN DE JESÚS MARTÍNEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-7.184.467. Acto seguido la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.214.114, con domicilio en la Calle San Miguel. No. 19, Santa Rosa, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, la abogada DAYAMEL PEREZ PAILLIER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: indique el testigo, su nombre y número de cédula?, Contesto: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, y 7.214.114; SEGUNDA: Diga el testigo, de donde y hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana AMPARO BERNAES?, Contesto: Bueno yo tengo como conociéndola, hace dos (2) años, de saludo; TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana AMPARO BERNAES, estaba casada con el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ?, Contesto: No, no me consta, como la saludaba de trato, no se la vida interna; CUARTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana AMPARO BERNAES, supo de algún caso de violencia domestica?, Contesto: No. Es todo. Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandada abogada YAQUELIN DE JESÚS MARTÍNEZ MÁRQUEZ, pasa a ejercer su derecho a repreguntar y en efecto: PRIMERO: Diga el testigo, de donde conoce a la Sr. Amparo?, Contesto: La conozco de vista y de saludo, tengo un local al frente; SEGUNDA: Al frente de que? Contesto: al frente de su casa, tenemos un local ahí y trabajamos varios; TERCERA: Tiene usted algún interés en el caso?, Contesto: No …”.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Inspección Judicial evacuada por ante este Tribunal en fecha 3 de julio de 2012, sobre inmueble constituido por un local ubicado en la Urbanización La Croquera de Palo Negro, Ala “E”, Fila 9, No. 1, Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Aragua, debidamente solicitado por la representación judicial de la parte actora, del cual se evidencia lo siguiente: Que existen dos inmuebles contiguos, de similares características, con una habitación de Sala de baño, con instalaciones sanitarias menos regadera, piso de cerámica, dos lámparas florecientes, algunos enseres domésticos, en buenas condiciones de uso, solo se encuentran grietas y fisuras, una santa maría en cada inmueble, es como rejas de acceso, no puede el Tribunal decir el uso del inmueble, por cuanto no se encuentra ninguna sociedad mercantil, a los que el ciudadano CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-7.184.467, quien quedó notificado respondió que él vive allí. Este Tribunal le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

Material Probatorio aportado por la representación judicial de la parte demandada:
• Expediente No. GP21-L-2011-000457, de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de demanda que por accidente laboral interpuso el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, contra C.A., TABACALERA NACIONAL (CATANA), del cual se desprende senda sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se homologó la transacción efectuada por las partes que por NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), acordaron la indemnización del accidente laboral objeto de la nombrada demanda, los cuales la empresa demandada le canceló al accionante mediante cheques Nos. 06658654 por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) y 06658666 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Este Tribunal a la presente instrumental por cuanto no ha sido objeto de tacha o de impugnación le otorga pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Estado de cuenta corriente No. 0108-0054-41-0100169945, del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano CARLOS RAUL GUEVARA, de fecha 30 de noviembre de 2011, del cual se desprende, deposito de cheques de fecha 17 de noviembre de 2011, por las cantidades de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y compra de cheque de gerencia en fecha 28 de noviembre de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 201.504,34). Este Tribunal a pesar de que no fue incorporado al presente expediente de la forma debida, le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
• Constancia de Trabajo expedida en fecha 19 de septiembre de 2011, del ciudadano CARLOS RAUL GUEVARA, de la cual se desprende que fue trabajador de la Sociedad Mercantil Tabacalera Nacional, desde el 4 de febrero de 2002, hasta el 19 de septiembre de 2011. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica. Así se decide.
• Copia de cédula de identidad y carnet como empleado de la Compañía Anónima Tabacalera Nacional, del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, quien es titular de la cédula de identidad No. V-7.184.467. Este Tribunal por cuanto observa que la presente instrumental es una copia de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no ha sido incorporada mediante el medio debido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.
• Informe Medico emitido por la Dra. Joyse Cortez, de fecha 27 de julio de 2011, del cual se desprende el problema de la rodilla derecha que presenta el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ. Este Tribunal por cuanto observa que la presente instrumental es una copia de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no ha sido incorporada mediante el medio debido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.
• Informe de Investigación de fecha 2 de mayo de 2011, del accidente laboral ocurrido al ciudadano CARLOS RAUL RODRÍGUEZ, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del cual se desprende el accidente laboral ocurrido y la lesión ocasionada en la rodilla derecha del ciudadano en cuestión. Este Tribunal por cuanto observa que la presente instrumental es una copia de un documento Público Administrativo le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.
• Certificación de fecha 31 de agosto de 2011, mediante oficio No.0278-11, emitida por la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) al ciudadano CARLOS RAUL RODRÍGUEZ, referente al accidente laboral ocurrido en el desempeño de sus funciones, como trabajador de la Compañía Anónima Tabacalera Nacional (CATANA). Este Tribunal a la presente instrumental por cuanto no ha sido objeto de tacha o de impugnación le otorga pleno valor probatorio por ser un documento Público Administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cheque de gerencia de fecha 28 de noviembre de 2011, de la cuenta corriente No. 0108-0054-41-0100169945 del Banco Provincial, S.A., perteneciente al ciudadano Carlos Raúl Rodríguez, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 201.504,34), expedido a favor de este Tribunal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Sana Critica. Así se decide.
• Estado de cuenta corriente No. 0108-0054-41-0100169945, del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano CARLOS RAUL GUEVARA, de fecha 30 de septiembre de 2011, del cual se desprende, depósitos realizados en fechas 16, 20 y 21 de septiembre de 2011, por las cantidades de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.572,82), OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 83.069,07) y TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 340.740,07), los cuales son provenientes de la liquidación y beneficios laborales que fueron otorgados por la Sociedad Mercantil C.A., TABACALERA NACIONAL (CATANA), al ciudadano CARLOS RAUL GUEVARA, según se evidencia de recibos expedidos por dicha compañía y debidamente firmados por el ciudadano en cuestión, de fechas 15 y 16 de septiembre del 2011. Asimismo, se observa que fueron cancelados mediante cheques y abono a cuenta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
• Copia simple del pasaporte venezolano del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, quien es titular de la cédula de identidad No. V-7.184.467. Este Tribunal observa que el presente medio no fue incorporado de la forma debida, y del mismo no se desprende de manera clara el hecho que la parte promovente quiere hacer valer en el juicio, sumado al hecho, de que fue debidamente impugnado el mismo, y no se hizo valer por la parte promovente, razones estas por lo que a este Tribunal le resulta forzoso desecharlo por ilegal e impertinente. Así se decide.
• Copia simple de fotografías y anuncios publicitarios. Este Tribunal observa que el presente medio no fue incorporado de la forma debida, y del mismo no se desprende de manera clara el hecho que la parte promovente quiere hacer valer en el juicio, sumado al hecho, de que fue debidamente impugnado el mismo, y no se hizo valer por la parte promovente, razones estas por lo que a este Tribunal le resulta forzoso desecharlo por ilegal e impertinente. Así se decide.
• Carta Avala otorgada por Banesco Seguros de fecha 29 de enero de 2007, a favor del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, quien es titular de la cédula de identidad No. V-7.184.467, por enfermedad quirúrgica hospitalaria, en la POLICLÍNICA MARACAY, C.A. Este Tribunal observa que el presente medio no fue incorporado de la forma debida, sumado al hecho, de que fue debidamente impugnado el mismo, y no se hizo valer por la parte promovente, sin embargo, a este Tribunal le resulta forzoso admitirlo a titulo indiciario. Así se decide.
• Copia simple de cheque personal No. 00004864 de fecha 11 de abril de 2011, de la cuenta corriente No. 0108-0054-41-0100169945, del Banco Provincial perteneciente al ciudadano CARLOS RAUL RODRIGUEZ, cuyo beneficiario es la ciudadana AMPARO BERNAEZ, el cual fue presentado para su cobro en la agencia de Maracay Bolívar. Este Tribunal observa que el presente medio no fue incorporado de la forma debida, y del mismo no se desprende de manera clara el hecho que la parte promovente quiere hacer valer en el juicio, sumado al hecho, de que fue debidamente impugnado el mismo, y no se hizo valer por la parte promovente, razones estas por lo que a este Tribunal le resulta forzoso desecharlo por ilegal e impertinente. Así se decide.
• Copia simple de fotografías. Este Tribunal observa que el presente medio no fue incorporado de la forma debida, y del mismo no se desprende de manera clara el hecho que la parte promovente quiere hacer valer en el juicio, sumado al hecho, de que fue debidamente impugnado el mismo, y no se hizo valer por la parte promovente, razones estas por lo que a este Tribunal le resulta forzoso desecharlo por ilegal e impertinente. Así se decide.
• Estado de cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos CARLOS RAUL RODRIGUEZ y AMPARO BERNAEZ, del cual se evidencia que el primero de los referidos cotiza desde el año 1977 con un total de salarios cotizados de (84.090,78Bs), y la segunda cotiza desde el año 1976 con un total de salarios cotizados de (7.841,43bs). Este Tribunal observa que las presente documentales no fueron incorporadas al proceso de la manera debida, sin embargo, no dudando de la buena fe de la parte promovente, considera esta Juzgadora que por ser una información extraída de una página creada por una institución público, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana critica. Así se decide.
• Copia simple de información referente a una enfermedad. Este Tribunal observa que el presente medio no fue incorporado de la forma debida, y del mismo no se desprende de manera clara el hecho que la parte promovente quiere hacer valer en el juicio, sumado al hecho, de que fue debidamente impugnado el mismo, y no se hizo valer por la parte promovente, razones estas por lo que a este Tribunal le resulta forzoso desecharlo por ilegal e impertinente. Así se decide.
• Inspección Judicial evacuada por ante este Tribunal en fecha 12 de junio de 2012, sobre inmueble ubicado en la Calle Paez No. 46-A, Barrio Campo Alegre, Maracay, del Estado Aragua, debidamente solicitado por la representación judicial de la parte demandada, del cual se evidencia lo siguiente: Que el inmueble en cuestión se encuentra en estado a habitabilidad. Que el inmueble tiene sus debidas rejas, es de dos plantas, cuya segunda planta se encuentra clausurada, posee un estacionamiento. Que el inmueble se encuentra en amueblado. Asimismo, la parte promovente expresó lo textualmente que: “como se puede ver la casa esta habitable, no requiere reparaciones menores, en eso”, por su parte la representación judicial de la parte actora expreso: “quiero dejar constancia que ocupa sola el inmueble porque tuvo que acceder que su cónyuge lo abandonara por maltratos, asimismo, señala que eso lo sabe la apoderada del demandado porque se lo dijo y en su pareja”. La representación judicial de la parte demandad expuso: “que también fue objeto de maltrato y hostigamiento, celos enfermizos de su cónyuge y que ello consta en el expediente” que yo no formo parte del litigio que si así lo considera debía formar parte del libelo de la demanda”, la propia parte actora expresó: “quiero alegar que ellos saben que estoy diciendo la verdad, ellos destrozaron muchas cosas”. Este Tribunal observa que la presente inspección judicial fue objeto impugnación en cuanto a los alegatos expuesto, los cuales esta Juzgadora considera pertinente desestimarlo, por cuanto las partes tienen sus debidas oportunidades para realizar sus alegaciones en el presente juicio, sumado al hecho, de que los alegatos expuestos tienen que ver con hechos litigiosos que no fueron puestos en el debate judicial, no obstante a ello, en cuanto a la inspección del inmueble como tal, se le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
• Testimoniales de los ciudadanos JENIFER YENITZA ACUÑA SUCRE y RAMON GARRIDO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-23.795.525 y V-8.197.264, respectivamente, evacuadas en fecha 13 de junio del 2012, del cual se evidencia textualmente lo siguiente:
“…que se hicieron presentes las abogadas FRANCIA DE BONIS y DAYAMEL PEREZ PAILLIER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.912 y 171.312, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana AMPARO DEL VALLE BERNAES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.483.669, asimismo, también se deja constancia que compareció la parte actora personalmente y que se hizo presente la abogada YAQUELIN DE JESÚS MARTÍNEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-7.184.467, de igual manera, compareció personalmente. Acto seguido la parte demandada presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito JENIFFER YENITZA ACUÑA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.795.525, con domicilio en la Croquera, casa No. 15-58, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, la abogada YAQUELIN DE JESÚS MARTÍNEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga usted de donde conoce a los Sres. AMPARO DEL VALLE BERNAES RODRÍGUEZ y CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA?, Contesto: de la Croquera, de un trabajo que estaba haciendo mi esposo; SEGUNDA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la Sra. Amparo, puede manifestar algo de la conducta de la misma, hacia su esposo?. Contesto: Ella le preguntó a mi niño, que es un niño especial, si el Sr. Carlos llevaba mujeres para allá, y se perdió un esmeril y culpó a mi hijo que lo había robado; TERCERA: Diga usted, si tiene algo más que agregarle a lo ya respondido?. Contesto: a mí también me hizo preguntas, como que, si el Sr. Carlos, llevaba mujeres para allá. Es todo. Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora abogada DAYAMEL PEREZ PAILLIER, pasa a ejercer su derecho a repreguntar de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, en que circunstancia y desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano CARLOS RAUL RODRIGUEZ?. Contesto: Como dije, lo conozco de cuando mi esposo le trabaja a él, ahí mismo en la croquera; SEGUNDA: Diga la testigo, las condiciones bajo las cuales les hicieron las preguntas que alegó en su tercera respuesta?. Contesto: le pregunto a mi niño que es un niño especial, no tenia porque preguntarle a mi hijo eso. TERCERA: Diga la testigo, que nexo le une al ciudadano CARLOS RAUL RODRIGUEZ?. Contesto: nada…”.
“…que se hicieron presentes las abogadas FRANCIA DE BONIS y DAYAMEL PEREZ PAILLIER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.912 y 171.312, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana AMPARO DEL VALLE BERNAES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.483.669, asimismo, también se deja constancia que compareció la parte actora personalmente y que se hizo presente la abogada YAQUELIN DE JESÚS MARTÍNEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-7.184.467, de igual manera, compareció personalmente. Acto seguido la parte demandada presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito RAMON ANTERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.197.264, con domicilio en Palo Negro, fila 15 No. 58, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, la abogada YAQUELIN DE JESÚS MARTÍNEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo, de donde conoce a los Sres. AMPARO DEL VALLE BERNAES RODRÍGUEZ y CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA?, Contesto: yo los conozco a ellos, desde que tenían un Mercal, allá en Campo Alegre, ellos mes contrataron para trabajar en Palo Negro, la Sra. Amparo, y allí conocí al Sr. Carlos, y en varias oportunidades la Sra. Amparo me preguntó que si el Sr. Carlos había llevado mujeres, yo les trabajaba a ellos y siempre en el pago, teníamos problemas; SEGUNDA: Diga el testigo, porque causa tenían problemas en el pago?; Contesto: por causa de que muchas veces el Sr. Carlos mandaba la plata con la Sra. Amparo y la Sra. Amparo, en una oportunidad me pagó un lunes y siempre había problemas, y en una oportunidad se perdió un esmeril, ellos me lo habían prestado a mí y yo se los regrese a ellos, dijeron que posiblemente el niño se lo había llevado; TERCERA: Diga el testigo, en cuantas oportunidades se repetía el interrogatorio de la Sra. Amparo hacia usted, en relación al Sr. Carlos?. Contesto: siempre me preguntaba que si el Sr. llevaba mujeres al lugar y ella me dijo a mi en una oportunidad de que yo sabía de que él llevaba mujeres para allá y yo le conteste que yo no sabía nada, ni había visto nada. Es todo. Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora abogada DAYAMEL PEREZ PAILLIER, pasa a ejercer su derecho a repreguntar de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, desde hace cuantos años, conoce al ciudadano Carlos Rodríguez?. Contesto: lo conozco porque ellos me contrataron, pero no somos amigos ni nada; SEGUNDA: Diga el testigo, como le consta que el Sr. Carlos Rodríguez, le enviaba dinero correspondiente a su pago, con la Sra. Amparo?. Contesto: bueno porque en varias oportunidades ella iba a pagar a las obras; TERCERA: Diga el testigo, quien le hizo saber que existía este juicio?. Contesto: el Sr. Carlos me dijo para que testificará, como yo le trabaje a él, en ningún momento me negué; CUARTA: de acuerdo con su respuesta anterior, indique el testigo, si se sintió comprometido a venir a este juicio. Contesto: en ningún momento me sentí comprometido, yo vine por mi propia voluntad…”.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio, por cuanto son concurrentes entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Oficio enviado por la Comisión Nacional de Rehabilitación a la abogada PIÑA D. ANAHIS V.., Jefe de la Oficina Administrativa del Estado Aragua, de fecha 3 de julio de 2012, por medio de la cual informó de la incapacidad que presenta el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, quien es titular de la cédula de identidad No. V-7.184.467. Asimismo, se observa certificado de discapacidad expedido por el mismo ente remisor. Este Tribunal observa que los presentes medios no fueron incorporado de la forma debida, sin embargo, por no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.

III
PUNTO PREVIO
RECONVENCIÓN
Este Tribunal observa que en fecha 18 de abril del 2012, en la oportunidad donde tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de reconvención a la demanda, en el cual expresó lo siguiente:
Que reconviene a la parte actora, por cuanto lo que hicieron imposible la vida en común eran los celos enfermizos por parte de su cónyuge, al punto de que no podía salir sin su compañía.
Que la parte actora asediaba a su asistido, lo controlaba por teléfono, le revisaba los mensajes del teléfono celular, transforma la relación en una gran pesadilla. Lo insultaba, lo acuso de muchas barbaridades, que solo una persona enferma no podía salir sin su compañía.
Que todas estas circunstancias trajeron como consecuencia que a pesar de que vivían juntos se estaban perdiendo el amor e incluso el respeto, sin embargo y a pesar de todo lo difícil que le resultaba a mi asistido la vida al lado de su cónyuge, el permaneció a su lado, cuidando de ella, de sus hijos y del hogar, cancelando todas los gastos del mismo, cumplimiento así con su rol de padre y esposo como lo establece el Código Civil en su artículo 139, pero es el caso que su cónyuge a pesar de laborar en una empresa que distribuye medicina natural, no aportaba nada al mismo.
Que fundamentó su reconvención en la causal 3ra del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves.
Que por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitó que declararan sin lugar la demanda y con lugar la reconvención
Luego, previa admisión de la reconvención, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, esto fue, en fecha 2 de mayo del 2012, compareció la representación judicial de la parte actora con firma al pie del escrito de la propia parte actora, y procedieron a dar contestación a la reconvención de la demanda en los términos siguientes:
Primero ratificó lo expuesto con a que no era procedente la reconvención, por cuanto era excluyente al convencimiento realizado en el primer acto conciliatorio, es decir, ya existía una admisión de los términos expuestos en la demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandada reconviniente.
Negaron, rechazaron y contradijeron que fuera su representada una enferma de celos.
Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho de que su representada nada aportara al hogar, ya que, los primeros veinte (20) años de la relación la parte demandada y cónyuge de su representada no trabajaba, debiendo su representada mantener el hogar tal y como lo hizo ver la propia parte demandada reconviniente.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada incurriera en excesos, sevicias e injurias graves.
Asimismo, en fecha 4 de mayo del 2012, las representantes judiciales de la parte actora solicitaron se desestimara la presente reconvención, por cuanto la parte actora no compareció al acto de contestación a la misma. Lo cual fue rechazado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 7 de mayo del 2012, oportunidad en la cual expresó que el ordenamiento jurídico en cuanto a la reconvención no establece que tenga que comparecer a ratificarla.
Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo conducente, bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil nos prevé que: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”.
En efecto, la reconvención es una nueva demanda que debe plantearse como si se tratara de una demanda autónoma que debe cumplir con todos los requisitos del libelo que señala el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, pues la naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, pero ésta debe proponerse en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del mismo Código, el cual expresamente prevé: “…Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Asimismo, este Tribunal observa que el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior…”.


Con base a lo anterior, se evidencia de autos que la parte demandada reconvino en el presente juicio de divorcio, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2012, y a su vez, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto en mención para que se diera lugar el acto de contestación de la reconvención.
Por Consiguiente, se observa que en fecha 2 de mayo de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención, y asimismo, no se desprende de autos que la parte demandada reconviniente, haya comparecido, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en alguna de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del día en cuestión, a los fines de que insistiera o no en continuar con su contra demanda. Lo cual era la actitud pertinente que debía realizar la parte demandada, por cuanto los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, le imponen a las partes accionantes la obligación de asistir a los actos de contestación a la demanda o como ocurre en el caso que nos ocupa, asistir al acto de contestación a la reconvención, ya que, tal y como antes se dijo, la reconvención es una nueva demanda que debe plantearse como si se tratara de una demanda autónoma, y debe aplicarse el mismo ordenamiento jurídico estipulado para los procesos de divorcio.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que, le resulta forzoso a esta Juzgadora, declarar la extinción de la reconvención planteada por la parte demandada, y así expresamente se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se declara y decide.
No obstante a lo anterior, cabe destacar que la parte demandada reconviniente pasó a ejercer la defensa de la reconvención, aún cuando, en la oportunidad en que se efectuó el primer acto conciliatorio había manifestado su aceptación a los términos de expuestos en la demanda, lo que evidencia a todas luces que había una admisión de los hechos de manera expresa. Lo cual se traduce, que la reconvención propuesta era improcedente, por cuanto ya había aceptado los términos de la demanda, muy a pesar que en casos como el que nos ocupa, no cabe ni la transacción ni el convenimiento.
Todo lo anterior, por cuanto las partes deben mantener su ética y probidad, el proceso no puede relajarse ni utilizarse para vulnerar la buena fe de la justicia, creando maquinaciones y artimañas que obstaculicen el fin del proceso. Ya que, está diseñado para impartir solución entre los particulares, y va dirigido a buscar la verdad entre todas las circunstancias, y si la parte demandada ya había reconocido los términos de la demanda, mal puede con posterioridad traer elementos nuevos que vayan dirigidos a confundir a este Órgano Jurisdiccional y crear ambigüedades en el juicio, con el propósito de obstaculizar el fin último del proceso, como ya se dijo, que es buscar la verdad.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez declarada la extinción de la reconvención planteada por la parte demandada, esta Juzgadora pasa a resolver el juicio principal, haciendo las motivaciones siguientes:
La parte actora demando de conformidad con lo dispuesto en el 185 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º y 3º, que previenen el abandono voluntario y los excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, a la parte demandada.
Se observa que en la oportunidad en al que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, esto fue el día 24 de febrero del 2012, la parte demandada en autos expresó textualmente: “declaramos que estamos de acuerdo en la pretensión demandada en cuanto al divorcio se refiere, es todo”.
Asimismo, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos demandados por la parte actora, manifestando que no existió ningún abandono por parte de su representado ni hubo mala fe ni excesos, servicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, por cuanto, la ruptura del vinculo ocurrió por “los celos enfermizos” de la parte actora para con su poderdante.
Ahora bien, este Juzgado una vez visto los alegatos expuestos por las partes y valorado el material probatorio aportado a los autos, primeramente encuentra necesario hacer del conocimiento a los intervinientes, que se pasará a resolver lo concerniente a lo expuesto por las partes en sus debidas etapas de alegaciones, siendo cualquier otra afirmación expuesta fuera de la fase en cuestión, irrelevante para el presente pronunciamiento, en ese sentido, se encuentra necesario traer a colación lo que dispone nuestra legislación con respecto a las causales de divorcio invocadas por la parte accionante y negadas por la parte demandada, en efecto son las siguientes:
Con respecto a la pretensión de divorcio incoada por la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:

“…Artículo 185 del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario…”.
La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En este sentido, se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Entonces, siendo ello así, debe entenderse que el abandono voluntario a lo que se refiere la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, no solo trata de encuadrar la perdida de la convivencia que bajo el mismo techo sostenían los cónyuges, si no, el abandono de esa serie de deberes y obligaciones que se contraen al momento de establecerse el vinculo conyugal como lo son guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Asimismo, se vale acotar que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Ya que, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, la única solución posible es el divorcio.
Con respecto a la pretensión de divorcio incoada por la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves, el Tribunal observa:

“…Artículo 185 del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
3º. los excesos, sevicia e injurias graves …”.

Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
Aun más el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la proadencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Vista las anteriores doctrinas citadas que esta sentenciadora acoge, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente.
Ahora bien, con respecto al caso de marras primeramente se encuentra necesario señalar, que la parte actora ciudadana AMPARO BERNAEZ expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 18 de abril de 1980, con el ciudadano CARLOS RAUL RODRIGUEZ GUEVARA, y que con el transcurrir de los años la estabilidad afectiva, emocional y espiritual constituida en el matrimonio alegada, se fue desvaneciendo y su cónyuge empezó a utilizar un vocabulario grosero y ofensivo plagado de innumerables epítetos lesivos de su integridad emocional y espiritual, que se hacían más graves cuando eventualmente le exigía que le tratara con respeto o intentaba hacerlo entrar en cordura para que retomara la paz y tranquilidad a objeto de buscar y alcanzar una reconciliación en el matrimonio. Asimismo, alegó que ese resultado le frustraba, pues el demandado ocasionaba intencionalmente en su persona depresión y sufrimiento psíquico.
Sobre las manifestaciones referidas fue por lo que, la accionante fundamentó su pretensión en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias antes tratados. En este orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
En ese sentido, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la anterior doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de intolerancia es reiterado, ya que la parte demandada llego al extremo de ofender constantemente a su pareja, tal como se demuestra en denuncia formulada ante la Casa de la Mujer Juana Ramírez La Avanzadora al cual la parte presuntamente agraviante nunca compareció a objetar tales circunstancias, y se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al trato por parte de su cónyuge, demostrado esto con informe médico de fecha 10 de agosto de 2011, realizado a la paciente ciudadana AMPARO DEL VALLE BERNAEZ, por la Sociedad Mercantil Especialidades GRADYS ROMERO, C.A., así se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que podemos concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar tal afirmación, y fue reconocida en todos sus términos en la oportunidad en al que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a pesar de que fue negada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Por otra parte, también se observa que la parte accionante fundamentó su divorcio en la causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil consistente en abandono voluntario, por cuanto, según alegó y probó en autos, ambos consortes abandonaron las obligaciones conyugales por hacerse difícil la vida común, y desde que ocurrió tal circunstancia no han vuelto a convivir mutuamente; razones estas que implican un hecho configurativo y positivo de que se separaron del hogar común con la causa justificada de que se hizo difícil convivir en pareja, razón por la cual es claro que se efectuó el abandono de las obligaciones matrimoniales. Hecho éste que fue probado en autos y no fue debidamente desvirtuado por la parte demandada, sumado al hecho, de que fue reconocido en la oportunidad en que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde la parte demandada expresó textualmente que “declaramos que estamos de acuerdo en la pretensión demandada en cuanto al divorcio se refiere, es todo”.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, y no existir en autos objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que, a este Juzgadora le resulta forzoso declarar CON LUGAR en todos sus términos la presente demanda. Así expresamente se dejara sentado en parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana AMPARO DEL VALLE BERNAEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.483.669, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-7.184.467, y en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de abril de 1980, contraído por ante la Prefectura del Otrora, Municipio Turmero, distrito Santiago Mariño, Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta en los archivos de esa Prefectura en el año 1980, bajo el Numero de Acta 12.
SEGUNDO: Se declara extinguida la reconvención propuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por existir contención en el presente juicio, y haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Maracay 05-12-2012.- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA.
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la ____________.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp: 41467, DLC/dm/laz, Estación 06