REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5-12-2012

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL VILA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-323.505.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NUBIA PORTE MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.542
PARTE DEMANDADA: DEYSA ESTHER CORTEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.570.198
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.521
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMPLIACIÓN)
EXPEDIENTE: 41569 (Nomenclatura de este Juzgado).
Ú N I C O
Con vista a la diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL VILA VELASQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada NUBIA PORTE MONTOYA, antes identificada, mediante la cual solicito fuera ampliada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2012 por recomendación del Registro respectivo en relación a la adjudicación total de cada bien de cada parte, quedando el inmueble constituido por un apartamento al ciudadano MIGUEL ANGEL VILA VELASQUEZ, ubicado en Residencias Galil IV, No.1503, Calle Rivas, Barrio la democracia, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua y el inmueble constituido por un apartamento a la ciudadana DEYSA ESTHER CORTEZ VALLES, ubicado en Edificio Nisolm, Primera Avenida de los Palos Grandes, Municipio Chacao Estado Miranda del 2do piso, No.12.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, tenemos que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Por consiguiente, las aclaratorias de sentencias resultan verdaderos ejercicios interpretativos del fallo, de tal manera que, en palabras del autor Carnelutti, “después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes, pues ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma (Carnelutti, Francesco; citado por Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, página 325).
Con relación a este punto, resultan especialmente esclarecedoras las palabras del maestro Marcano Rodríguez, según las cuales, “la aclaración de los puntos dudosos de una sentencia no es otra cosa que una interpretación. Es pues, de absoluto rigor para que haya aclaración o interpretación, que los términos de la sentencia sean dudosos por oscuros, ambiguos o imprecisos; siendo de advertir que toda interpretación debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes’ (Marcano Rodríguez, R. ‘Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Editorial Rehyma, Caracas, 1960, p.72).
Por su parte, la ampliación supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues, de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de las mismas, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del citado Marcano Rodríguez, ‘la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos’ (Marcano Rodríguez, R, ob. Cit., p.75). Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Inmobiliaria Latina, C.A., contra José maría Freire, expediente N° 94-272. (Negritas y subrayado del presente fallo).
Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, que esta Sentenciadora acoge, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, sin que le esté permitido modificar la decisión, que a juicio de quien suscribe se basta por sí mismo, por lo que se cumple con el principio de autosuficiencia del fallo. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal mediante fallo de fecha 18 de junio de 2012, dictó sentencia mediante la cual homologó la transacción suscrita por las partes, dejando sentado en su parte dispositiva lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita en fecha 14 de junio de 2012, en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.…”

Como puede observarse, esta Sentenciadora no se pronunció sobre la adjudicación final de los bienes de las partes, lo que sí da lugar a la procedencia de la solicitud de ampliación solicitada.
En consecuencia, debe dejarse expresamente establecido, y formar parte integrante del fallo de homologación de transacción de las partes dictado en fecha 18 de junio de 2012, la siguiente determinación tal cual como fue convenida por las partes: PRIMERO: la ciudadana DEYSA ESTHER CORTEZ CALLES, antes identificada, cedió al ciudadano MIGUEL ANGEL VILA VELASQUEZ, el cincuenta por ciento 50% que le pertenece sobre el inmueble ubicado en Residencias Galil IV, distinguido con el No.1503, Calle Rivas, Barrio La Democracia, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el cual pertenecía a la comunidad conyugal como consta en asiento en el Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Protocolo 1º, Tomo 12, anotado bajo el No.3, de fecha 15 de enero de 1981, quedando la propiedad del mencionado inmueble única y exclusivamente al ciudadano MIGUEL ANGEL VILA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-323.505. SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL ANGEL VILA VELASQUEZ, antes identificado, cedió a la ciudadana DEYSA ESTHER CORTEZ CALLES, antes identificada, el cincuenta por ciento 50% que le pertenece sobre el inmueble ubicado en Edificio Nisolm, situado en la Primera Avenida de los Palos Grandes, en la Jurisdicción del Municipio Chacao el Estado Miranda, ubicado en el segundo piso y distinguido con el No.12, que pertenece a la comunidad conyugal como consta en inscripción bajo el No.2010.4903, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.240.13.18.1.4168 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010, quedando la propiedad del mencionado inmueble única y exclusivamente a la ciudadana DEYSA ESTHER CORTEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.570.198, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo de ampliación.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VILA VELASQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada NUBIA PORTE MONTOYA, antes identificada, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL VILA VELASQUEZ, antes identificado, contra la ciudadana DEYSA ESTHER CORTEZ VALLES, antes identificada, razón por la cual debe formar parte integrante del fallo de homologación de la transacción de las partes dictado en fecha 18 de junio de 2012, la siguiente determinación: PRIMERO: la ciudadana DEYSA ESTHER CORTEZ CALLES, antes identificada, cedió al ciudadano MIGUEL ANGEL VILA VELASQUEZ, el cincuenta por ciento 50% que le pertenece sobre el inmueble ubicado en Residencias Galil IV, distinguido con el No.1503, Calle Rivas, Barrio La Democracia, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el cual pertenecía a la comunidad conyugal como consta en asiento en el Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Protocolo 1º, Tomo 12, anotado bajo el No.3, de fecha 15 de enero de 1981, quedando la propiedad del mencionado inmueble única y exclusivamente al ciudadano MIGUEL ANGEL VILA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-323.505.
SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL ANGEL VILA VELASQUEZ, antes identificado, cedió a la ciudadana DEYSA ESTHER CORTEZ CALLES, antes identificada, el cincuenta por ciento 50% que le pertenece sobre el inmueble ubicado en Edificio Nisolm, situado en la Primera Avenida de los Palos Grandes, en la Jurisdicción del Municipio Chacao el Estado Miranda, ubicado en el segundo piso y distinguido con el No.12, que pertenece a la comunidad conyugal como consta en inscripción bajo el No.2010.4903, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.240.13.18.1.4168 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010, quedando la propiedad del mencionado inmueble única y exclusivamente a la ciudadana DEYSA ESTHER CORTEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.570.198.
TERCERO: se ordena remitir copia certificada del fallo de homologación de la transacción suscrita por las partes dictado en fecha 18 de junio de 2012, y de la ampliación de esta misma fecha, al Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay,05-12-2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:57 A.M.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB


Exp. 41.569
DMLC/dms/bm maq 4