REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 06-12-2012.-
202° Y 153°
SOLICITANTE: EMMA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.796.724.-
ENTREDICHO: MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.139.589.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: AMARILIS BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.522.-
TUTOR INTERINO: OLGA MERCEDES SANCHEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.435.159.-
MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: MARIANGEL HERNANDEZ y MARIANELA MORILLO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.072.798 y V-12.146.347, respectivamente.-
MOTIVO: TUTELA (definitiva).-
EXPEDIENTE: Nº 37236 (Nomenclatura de este Tribunal).-
ANTECEDENTES
Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 21 de octubre de 2004, mediante distribución realizada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Esta Circunscripción Judicial, por demanda incoada por la ciudadana EMMA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada AMARILIS BRITO, también identificada, con motivo de designar la TUTELA de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.139.589. (Folios del 01 al 7).
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda y acordó una averiguación sumaria de los hechos imputados, ordenando la notificación de facultativos para la evaluación de la demandada. (Folio 9 al 11)
Por medio de auto de fecha 9 de marzo de 2006, se agregaron las resultas de la medida decretada, cursante del folio 44 al 51, que se encuentra acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua por medio de la cual se llevó a cado la medida de secuestro. (Folio 28 al 54)
El alguacil para la fecha de este Juzgado, por medio de diligencia de fecha 13 de abril de 2005, consignó boletas de notificación libradas a los facultativas debidamente firmadas. (Folio 12 al 15)
Comparecieron, según consta en acta de fecha 25 de mayo de 2005, los facultativos designados, aceptaron el cargo recaído en sus personas y señalaron que el informe se consignaría en quince (15) días de despacho una vez el familiar del paciente se comunicara con ellos. (Folio 16)
Este Tribunal por medio de auto de fecha 22 de julio de 2005, ordenó imponerle a los facultativos que consignaran el informe en la presente causa, por cuanto el tiempo solicitado por los mismos ya había sido cumplido, es por lo que se libro boleta de notificación. (Folio 17 al 19)
Mediante acto de fecha 11 de agosto de 2005, los facultativos designados aceptaron el cargo designado en sus personas y señalaron que el informe se consignaría en quince (15) días de despacho siguientes a la evaluación del paciente y que el familiar del paciente se comunicara con ellos. (Folio 20)
Por medio de diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, el alguacil para la fecha, ciudadano Roderick Ramírez consignó las boletas de notificación libradas a los facultativas debidamente firmadas. (Folio 21 al 24)
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2006, los facultativos designados en la presente causa, hicieron del conocimiento de este Tribunal que los familiares de la paciente no habían realizado contacto alguno con los mismos para la evaluación de la paciente. (Folio 25)
Posteriormente mediante diligencia de fecha 2 de Agosto de 2006, la ciudadana OLGA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.435.159, asistida por la abogada AMARILIS BRITO, inpreabogado Nº 86.522, señaló la ubicación de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LOPEZ en tutela, para que los facultativos realizaran la evolución respectiva y en fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal acordó notificar a los mismos para que realizaran la evaluación de la interdicción. (Folio 26 al 29)
El alguacil de este Juzgado para la fecha, ciudadano Roderick Ramírez, por medio de diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, consignó las boletas de notificación libradas a los facultativas debidamente firmadas. (Folio 30 al 32)
En fecha 25 de octubre de 2006, por medio de acta la ciudadana GETZABEL JOSEFINA MEJIAS ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.156.779, acepto el cargo de experto recaído en su persona. (Folio 33)
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2006 la ciudadana GETZABEL JOSEFINA MEJIAS ARREAZA, antes identificada dejó constancia de no haber evaluado a la ciudadana MARIA LÓPEZ, supra identificada, por cuanto no habían realizado contacto con familiares, ni con el abogado de la ciudadana requerida en la presente causa. (Folio 34)
Los ciudadanos GETZABEL MEJIAS y JUAN GUERRERO, en su carácter de facultativos designados, por medio de escrito de fecha 5 de marzo de 2007, consignaron informe medico Psiquiátrico de la ciudadana MARIA LÓPEZ, supra identificada. (Folio 35 al 37)
Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, fijó oportunidad para la realización de la entrevista a la demandada en interdicción. (Folio 38)
En fecha 22 de marzo de 2007, se llevo a cabo la entrevista a la demandada en interdicción ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ supra identificada, dejándose constancia en acta, así como las testimoniales evacuadas en esa misma fecha, de las ciudadanas MARIANGEL HERNÁNDEZ y MARIANELLA MORILLO SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.072.798 y 12.146.347, respectivamente. (Folio 39 al 41)
Este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ supra identificada y nombró Tutor Interino mediante sentencia de fecha 14 de Agosto de 2007, librando boletas de notificación. (Folio 42 al 47)
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre 2007, la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.435.159, asistida por la abogada AMARILIS BRITO, supra identificada, consignó la publicación de la sentencia de Interdicción Provisional. (Folio 48 y 49)
Por medio de diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, el alguacil para la fecha ciudadano ALFONSO OSORIO, consignó boleta de notificación de la ciudadana OLGA MERCEDES DE MORILLO, antes identificada, la cual compareció por ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2007 y aceptó el cargo recaído en su persona. (Folio 50 al 52)
Asimismo, mediante diligencia sin fecha, el alguacil para la fecha ciudadano RODERICK RAMÍREZ, consignó boleta de notificación de las ciudadanas MARIANELLA MORILLO y MARIANGEL HERNÁNDEZ, la cual compareció por ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2007 y acepto el cargo recaído en su persona. (Folio 53 al 57)
La ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ, supra identificada, asistida por la abogada AMARILI BRITO, antes identificada, por medio de diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, solicitó el abocamiento de este Tribunal a la causa, lo cual se realizó en fecha 19 de noviembre de 2009, y se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa. (Folio 58 al 62)
Mediante diligencia de fecha OLGA MERCEDES SÁNCHEZ, supra identificada, asistida por AMARILI BRITO, antes identificada, señaló la ubicación para la realización de las notificaciones del nombrado abocamiento. (Folio 63)
Por medio de diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, OLGA MERCEDES SÁNCHEZ, supra identificada, asistida por AMARILI BRITO, antes identificada, solicitó el abocamiento de quien suscribe, la cual se realizo en fecha 7 de abril de 2010. (Folio 64 y 65)
En fecha 20 de abril de 2010, la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ, supra identificada, asistida por la abogada AMARILI BRITO, antes identificada, solicitó la notificación del resto del consejo tutelar para la reanudación de la causa, por lo que se libró la notificación solicitada mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010. (Folio 66 al 69)
Por medio de auto de fecha 3 de agosto de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 76).
En fecha 10 de agosto de 2010 este tribunal dicto sentencia declarando la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA HERMENGILDA LOPEZ. (Folios 77 al 90).
Posterior a ello, en fecha 13 de Enero de 2011, se dictó sentencia aclaratoria de la decisión de fecha 10 de agosto de 2010. (Folios 96 al 100).
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2011, este Tribunal ordenó librar oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en materia de familia. (Folios 105 y 106).
De seguidas, en fecha 19 de Enero de 2012 la alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº 1796-11, efectivamente practicado a la Fiscal del Ministerio Público Duodécimo en materia de familia. (Folios 107 y 108).
Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2012, este Tribunal acordó el ejecútese de la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012. (folio 110).
En fecha 26 de marzo de 2012 se ordeno remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 112 y 113).
En fecha 26 de septiembre de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua profirió decisión declarando la nulidad de decreto de interdicción, y ordenando a este Tribunal, la reposición de la causa. (Folios 116 al 130).
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, remitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 133).
Posteriormente en fecha 19 de Noviembre de 2012, este Tribunal profirió decisión, declarando nulidad de decreto de interdicción provisional y definitiva, dictados en fecha 29 de Septiembre de 2012. (Folios 134 al 146).
En fecha 28 de noviembre de 2012, la ciudadana Olga Sánchez, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Elizabeth Palma, Inpreabogado Nº 70.029, consignaron copia de cédula de identidad de las ciudadanas Marianela Morillo, Yamile Vivas, Ana Gutiérrez, Johana Corona y Emma Margarita Sánchez de González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.146.347, V-12.756.105, V-4.154.020, V-16.686.070 y V- 3.796.724, respectivamente, propuestas cómo protutor, protutor suplente, miembros del consejo de tutela y suplente del tutor, en ese mismo orden. (Folios 147 y 148).
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA PASA A HACERLO, PREVIO RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE AL MOMENTO DE INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN:
Que la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, antes identificada, es hija de la ciudadana EDELMIRA YUSTE DE SÁNCHEZ.
Que por ello, la ciudadana EDELMIRA YUSTE DE SÁNCHEZ, tenia la patria potestad de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, antes identificada
Que la ciudadana EDELMIRA YUSTE DE SÁNCHEZ, falleció en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 1980.
Señala que la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, antes identificada, sufre de esquizofrenia y no puede valerse por si sola.
Que por cuanto la filiación solo está establecida de parte de la línea materna, le corresponde la tutela a los familiares maternos, y máxime cuando, la mencionada ciudadana permanece al lado de su hermana materna, ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.159.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA
SOLICITUD DE TUTELA
En su escrito de solicitud de Tutela la solicitante consignó las siguientes pruebas:
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana EMMA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.796.724, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identidad de la solicitante en este procedimiento. Así expresamente se declara y decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-1.139.589, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identidad de la entredicha en este procedimiento. Así expresamente se declara y decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, titular de la cedula de identidad No. V-4.435.159, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identidad del tutor interino de este procedimiento. Así expresamente se declara y decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIANELA MORILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.146.347, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana YAMILE VIVAS MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-12.756.105, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana ANA CONSUELO GUTIERREZ DE CORONA, titular de la cedula de identidad No. V-4.154.020, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana JOHANA JULIA CORONA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.686.070, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana EMMA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.796.724, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.
• Copia certificada del acta de defunción de quien en vida fuera EDELMIRA YUSTI DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.139.387, expedida por el Registro Subalterno Civil, de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Este Tribunal por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la nombrada instrumental desprende que la ciudadana EDELMIRA YUSTE DE SÁNCHEZ, falleció en fecha 28 de enero de 1980, y que dejó nueve (9) hijos, dentro de las cuales se encuentran incluidas las ciudadanas EMMA SANCHEZ, quien es la solicitante en este proceso y OLGA SANCHEZ, quien es la tutora interina de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LOPEZ, y es en razón a ello que se demuestra su legitimidad para actuar en el presente juicio. Así expresamente se declara.
• Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. OTILIA Z. DE ESPINA, Psiquiatra-Psicoterapeuta de la Policlínica Central de Puerto Cabello, en fecha 22 de enero del 2004; ahora bien, este Tribunal observa que la presente prueba fue promovida en su oportunidad correspondiente, si bien no consta que haya sido ratificada de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza del presente Juicio, se valora dicha prueba mediante el sistema de la Sana Critica, desprendiendo de la misma, que la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LOPEZ, presenta un estado de demencia esquizofrénica absoluta e irreversible, con impedimento total para valerse por si sola. Así expresamente se decide.
• Solicitudes efectuada por la ciudadana OLGA HERNÁNDEZ, ante la Dirección General de Salud de División de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante planilla de Estudio Social para Autenticar la Autorización del Cobro de la Pensión, de fechas 10 de septiembre y 6 de octubre del 2004, según forma Nº 15-596, donde manifiesta la imposibilidad de realizar el cobro de su pensión la ciudadana MARIA LÓPEZ. Este Tribunal por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la ciudadana OLGA HERNÁNDEZ, se encarga de custodiar a la ciudadana MARIA LÓPEZ, y velar por su estabilidad física, económica y emocional. Así expresamente se decide.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LA CAUSA
POR ESTE TRIBUNAL
• Informe Medico Psiquiátrico expedido en fecha 5 de marzo del 2007, realizado a la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, por los Facultativos médicos designados Doctores GETZABEL MEJIA y JUAN GUERRERO, y recibido por este Juzgado en fecha 7 de abril del 2007. en la cual quedo sentado lo siguiente:
“…I DATOS DE IDENTIFICACIÓN.
Nombres y Apellidos: Maria Hermenegildo López
CI N°: 1.139.589
Lugar y fecha de nacimiento: Puerto Cabello, 13-04-1.935
Edad: 71 años
Edo. Civil: Soltera
Grado de Instrucción: 2do. Año de Administración (Universidad Católica Andrés Bello)
Dirección del familiar: Calle 30 4-A Nº 31 Rancho Grande Puerto Cabello.
Acompañante: Olga Sánchez (hermana)
II. FUENTES DE INFORMACIÓN.
Observación clínica y entrevista a la paciente y a su hermana e informes psiquiátrico y del servicio social de Puerto Cabello.
III. RELACIÓN DEL CASO.
Se elabora el presente informe a solicitud emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
IV. ANTECEDENTES PERSONALES.
Actualmente la paciente se encuentra recluida en la “Casa Hogar Venezuela” (El Limón), desde el mes de Agosto del 2004; debido a sus trastornos mentales se encuentra postrada en una silla de ruedas.
La paciente refiere que no puede caminar por “aceleradores de partículas aplicadas por controles invisibles”, por lo cual quiere enviarle un mensaje a su padre (fallecido) para que le quite los controles.
Manifiesta la hermana que a los 40 años inicia sintomatología con ideas delirantes de tipo persecutorio, aislamiento social, abandonó los trabajos que tenia (Vivian en Caracas), por lo cual fue llevada al centro de Salud Mental del este – El Peñón – Baruta; fue hospitalizada el 30-08-76 con impresión diagnostica de Esquizofrenia Paranoide y tratada con antipsicoticos; es dada de alta por mejoría el 14-01-77 y continuar con controles por consulta externa cada 15 días, lo cual no cumplió.
Sufre hipertensión Arterial (en tratamiento).
V. ANTECEDENTES FAMILIARES.
Padres fallecidos: madre por estrangulamiento de hernia umbilical y el padre se desconoce la causa.
Eran 9 hermanos (6H y 3V); han fallecido 2 hembras (Aneurisma de Aorta y la otra de infarto miocárdico); 2 varones: uno por homicidio y el otro por Enfisema Pulmonar.
VI. EXAMEN MENTAL.
Paciente con adecuado arreglo personal, introvertida, fascies poco expresiva, cierta apatía, orientada respecto a persona y parcialmente en tiempo. Sentada en silla de ruedas. Lenguaje ilógico; ideas de tipo persecutorio (cree que le quieren hacer daño, soliloquios, alucinaciones visuales, manifiesta que ve a un hombre que se le quiere introducir al baño. Sus objetos personales los lleva consigo porque dice que se los van a robar]; otros los introduce en un bolso.
VII. CONCLUSIONES.
Se trata de una paciente que inicia su sintomatología hace aproximadamente 40 años, con cuadro clínico compatible con cuadro psicótico tipo Esquizofrenia Paranoide, por lo cual fue hospitalizada en el Centro de Salud Mental del Este durante un mes.
VIII. DIAGNOSTICO.
Actualmente la paciente presenta un cuadro clínico de Esquizofrenia Residual (sin tratamiento), que le impide la toma de decisiones para valerse por si misma, por lo cual se encuentra incapacitada total y permanentemente.
IX. RECOMENDACIONES.
En vista del deterioro mental amerita que se encarguen de su cuidado personal u socioeconómico. Continuar con su control cardiológico; también recomendamos tratamiento y control psiquiátrico…”.
Este Tribunal por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Entrevista realizada por este Tribunal a la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, cursante al folio 39, en fecha 22 de Marzo del 2007, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la ciudadana su nombre completo y numero de cedula?. A los cual respondió: MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, C.I.Nº 1.139.589, SEGUNDO: Diga la ciudadana donde vive actualmente?. A lo cual respondió: Me encuentro recluida en El Limón. El Tribunal deja constancia que la referida ciudadana manifiesta posteriormente que vive en varios sitios a la vez pero sin coherencia alguna. TERCERO Diga la ciudadana el nombre de sus padres?. A lo cual respondió: SINFORIANO LÓPEZ y EDELMIRA GARCÍA. CUARTO: Diga si en la actualidad se encuentran vivos? Si se encuentran vivos manifiesta. En este acto el tribunal deja constancia que la solicitante manifiesta que sus padres han fallecido, la madre desde hace 27 años y el padre hace más de 40 años. El Tribunal deja constancia de que la misma habla en un tono de voz muy bajo casi no se oye la voz, tiene coordinación gesticular y motriz, pero no responde a alguna de las preguntas efectuadas, manteniendo un silencio absoluto y al reiterarle las preguntas pasa a observar hacia otro lado y a otras manifiesta ser un general de división y que su situación actual se debe a un golpe ilegitimo del 19 de abril pero que su papa quien dice ser un general la mantiene firme, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, menos la presentada, quien se encuentra imposibilitada por las razones antes señaladas…”
Este Tribunal le otorga a dicho interrogatorio eficacia probatoria.
• Declaración testifical de la ciudadana MARIANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.072.798, de fecha 22 de mayo del 2007, cursante al folio 40, en la cual quedo evidenciado lo siguiente:
“…oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio a la ciudadana MARIANGEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 17.072.798, en su carácter de sobrina política, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito MARIANGEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 17.072.798 y estar domiciliada en el Urbanización Caña de Azúcar, Sector 10, Apartamento Planta Baja, Maracay, del Estado Aragua.- Acto seguido con base a la celeridad procesal y actuaciones sumarias previas propias del procedimiento y al efecto procede a efectuar el interrogatorio a la compareciente, así: PRIMERO: Diga la testigo si lo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ?. Contestó: “Si”. SEGUNDO: Diga si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ tiene hijos?. Contestó: “No”.TERCERA: Diga la testigo si vive usted en el mismo domicilio, con la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ? Contestó:” No”. CUARTA: Diga la testigo cual ha sido la conducta desarrollada por la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ? Contestó:” Se que esta enferma y dice cosas que no están acorde con la realidad”. QUINTA: Puede narrar someramente como es el comportamiento habitual de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ? Contestó: Como no convivo mucho con ella, no como es la conducta de ella, y las pocas veces que voy a la casa no me reconoce”.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:12 a.m.…”.
Este Tribunal por cuanto observa que en la presente testimonial no existen incongruencias entre la misma, las testigos y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical de la ciudadana MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.347, de fecha 22 de marzo del 2007, cursante al folio 41, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio a la ciudadana MARIANELA MORILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 12.146.347, en su carácter de sobrina, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito MARIANELA MORILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 12.146.347 y estar domiciliada en el Urbanización Parque Aragua, Edificio Jabillo, Piso 5, Apartamento 05-06, Maracay, del Estado Aragua.- Acto seguido con base a la celeridad procesal y actuaciones sumarias previas propias del procedimiento y al efecto procede a efectuar el interrogatorio a la compareciente, así: PRIMERO: Diga la testigo si lo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ?. Contestó: “Si, claro”. SEGUNDO: Diga si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ tiene hijos?.Contestó: “No”.TERCERA: Diga la testigo si vive usted en el mismo domicilio, con la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ? Contestó:”No”. CUARTA: Diga la testigo cual ha sido la conducta desarrollada por la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ? Contestó:” Bueno mi tía siempre ha sido una persona muy callada, no me reconoce, siempre ha tendido una fijación con su papa y no se puede deja sola, porque no puede valerse por si misma y no hay quien la cuide en otro lado, como allá en Puerto Cabello, que es donde ella vivía, pero que no hay nadie quien la cuide”. QUINTA: Puede narrar someramente como es el comportamiento habitual de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ? Contestó: “Bueno ella silenciosa, solo responde algunas preguntas, se extienda dando explicación incoherente, que no tienen relación con lo que se le esta preguntando, tiene una fijación con su papá, dice que el es quien la va a sacar de la casa hogar, porque el es militar, y que ella tiene su casa, que queda en Puerto Cabello y no tienen porque tenerla allí, y que le busquen los abogados para que la saquen”.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11: 50 a.m.…”.
Este Tribunal por cuanto observa que en la presente testimonial no existen incongruencias entre la misma, las testigos y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciara el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por la ciudadana EMMA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, quien manifestó en su escrito de demanda que la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, tiene bajo su custodia a la ciudadana MARÍA HERMENEGILDA LOPEZ, anteriormente identificada, y por cuanto del referido expediente se evidencia que la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO es hermana de la ciudadana MARÍA HERMENEGILDA LOPEZ, y por no haber constancia en autos que alguna persona haya hecho oposición en el presente procedimiento, es por lo que encuentra forzoso esta juzgadora decretar la tutela definitiva en este procedimiento, lo cual fue soportado además en las declaraciones rendidas por la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LOPEZ, presentada por la interesada, quienes coinciden que la afectada no puede valerse por si misma, con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha demostrado que la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LOPEZ, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter definitivo que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades; y no habiendo quedado demostrado en autos que ciertamente la entredicha haya logrado su rehabilitación, tomando en cuenta el diagnóstico presentado por los expertos designados por este Juzgado el cual establecieron que la entredicha se encuentra en un cuadro clínico denominado ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, QUE LE IMPIDE LA TOMA DE DECISIONES PARA VALERSE POR SI MISMA, POR LO CUAL SE ENCUENTRA INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE, se recomienda atención permanente y que necesita tratamiento en forma regular, es por lo que se procede acordar la interdicción definitiva, en resguardo de la integridad física de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LOPEZ y de los bienes que posee, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista lo anterior y de conformidad con lo previsto en lo artículos 309, 314, 324, 397, 325 y 336 del Código Civil, este tribunal ordena la constitución permanentemente y definitiva de un Consejo de Tutela, conformado por cuatro (4) conocidos, quienes deberán ser consultados en todos los asuntos que se requieran, quienes tienen la obligación de dar su opinión en cada caso.
Se designa como TUTOR DEFINITIVO Y ORDINARIO de la entredicha MARIA HERMENEGILDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.139.589, a la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.435.159; se designa cómo Tutor Suplente a la ciudadana EMMA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.796.724, así también se designa cómo Protutor a la ciudadana MARIANELA MORILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.146.347, y cómo suplente del protutor a la ciudadana YAMILE VIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.105, de igual forma se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVO a las ciudadanas MARIANGEL HERNANDEZ, MARIANELA SANCHEZ, ANA CONSUELO GUTIERREZ DE CORONA, JOHANA JULIA CORONA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.072.798, V-12.146.347, V- 4.154.020 y V- 16.686.070, respectivamente. .
Queda entendido que en cualquier momento y ante la rehabilitación comprobada de la entredicha, ésta podrá solicitar la revocatoria de la interdicción.
Consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 06-12-2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp Nº 37236
Isabel. Maq2
|