REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 45.716-06

SOLICITANTES: MARÍA ESPERANZA MEJIAS RINCÓN y KILMAR GEOFFREY MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.625.725 y V.-10.979.948 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio GERIELD WALESKA MENDOZA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.741.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DECISIÓN: DECAIMINETO DE LA ACCIÓN

Se inició el presente tramite de Separación de Cuerpos voluntaria con introducción del escrito de solicitud en fecha “20 de Noviembre de 2006”, por parte de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA MEJIAS RINCÓN y KILMAR GEOFFREY MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.625.725 y V.-10.979.948 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio GERIELD WALESKA MENDOZA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.741; se le dio entrada en fecha 27 de noviembre de 2006, posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2006 el tribunal, oída previamente la voluntad de las partes, procedió a declarar la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos contenidos en el escrito de solicitud, así mismo se ordenó notificar a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de familia, a los fines que compareciera al tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara pertinente. En fecha 13 de diciembre de 2006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “30 de noviembre de 2006”, sin que los solicitantes hayan realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, como ha debido ser la ejecución de actos dirigidos a la protocolización de la declaración de la separación de cuerpos y de bienes producida por este Juzgado, y que se materializa con el aporte al tribunal por parte de los solicitantes de los fotostatos de la referida declaración, junto con el respectivo ejecútese a los fines que se realizara la certificación de dichos fotostatos y se libraran los oficios de costumbre a las oficinas de registro. De esta forma esta juzgadora constata que ninguna de estas conductas ha sido desplegadas por los solicitantes en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que han perdido interés en concretizar su acción y en consecuencia hace presumir que han optado por resolver sus conflictos a través de medios extrajudiciales, todo lo cual se verifica en el contenido de las actas del presente expediente, donde encuentra quien aquí decide signos inequívocos de abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta manera, por cuanto ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, once (11) meses y veinte (20) días de inactividad procesal, el cual comenzó a computarse desde la declaración del Tribunal de la Separación de cuerpos y de bienes el día “30 de noviembre de 2006”, forzosamente se debe considerar materializado el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN incoada, de conformidad con conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra trascrito. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la solicitud de Separación de cuerpos y de bienes formulada por los ciudadanos MARÍA ESPERANZA MEJIAS RINCÓN y KILMAR GEOFFREY MARTÍNEZ, ambos plenamente identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/hv.-
Exp Nº 45.716-06.-