REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 48696-12


PRESUNTO AGRAVIADO: JAVIER PEREZ ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.498 y de este domicilio.
APODERADOS: Abogados JOSE MAX PARADA NEWMAN y EDUARDO A. DAVILA NEWMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.265 y 26.949, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
DECISIÓN: CON LUGAR
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JAVIER PEREZ ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.498 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO DAVILA NEWMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.949, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:
Que en fecha 07 de noviembre de 2012, se le dio entrada a la solicitud de amparo. Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2012, el presunto agraviado solicitó se decretara medida preventiva. Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud, y ordenó a la notificación del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez de ese Tribunal abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, e igualmente la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y asimismo se ordenó notificar al tercer interesado ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.974.302, respectivamente. En fecha 13 de noviembre de 2012, el presunto agraviado ratificó su solicitud de medida preventiva, asimismo le otorgó poder apud acta a los abogados EDUARDO DAVILA NEWMAN y JOSE MAX PARADA NEWMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.949 y 79.265, respectivamente. Por auto separado de fecha 14 de noviembre de 2011, se decretó medida innominada que consistía en lo siguiente: EN LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 31 DE MARZO DE 2011, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN EL EXPEDIENTE Nº 9536-10 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESE JUZGADO). En diligencias de esa misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio donde se decretó la medida innominada. En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012 suscrita por el abogado PEDRO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.785, consigna poder general que le otorgó la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, antes identificada. En fecha 20 de noviembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Cointa Elena Flores Alfonzo. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia de la solicitud de amparo. En actuación de fecha 26 de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia oral y pública en el presente recurso de amparo constitucional, asimismo se ordenó la evacuación de una inspección judicial y se ordeno oficiar al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial a fin de que remitiese copias certificadas de las actuaciones que constan en el expediente que originó la presente solicitud de amparo. En fecha 03 de diciembre de 2012, la Fiscal Décima consignó escrito de informe, donde solicita que sea declarado con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Que en fecha 31 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emite Sentencia firme ordenando el Desalojo, en la Acción Judicial que por DESALOJO había iniciados en su contra la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO. Que esta sentencia es apelada y sube al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2011. Que en fecha 13 de junio de 2011, produce la sentencia donde declara su INCOMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas en materia arrendaticia en los Juzgados de Municipios y ordena declinar el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que sube al mencionado Juzgado Superior y en fecha 29 de marzo de 2012 es ratificada la sentencia de DESALOJO. Que en fecha 06 de mayo de 2011 se publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto Nº 8.190, mediante el cual se dicta el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, por lo que la ejecución de la esta sentencia SE PARALIZO POR ORDEN LEGAL, hasta tanto el accionante de cumplimiento primero con el procedimiento previo a la ejecución de desalojos creado por esta ley. Que el 02 de octubre de 2012 se hizo presente en el inmueble que ocupa desde hace mas de 15 años, ubicado en la Urbanización La Barraca, Avenida 97, Nº 262, Maracay, unas seis personas, una de ellas se identificó y dijo llamarse el Dr. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, y que estaba allí en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Sr. Juez le pidió que le permitiera el acceso al inmueble, por lo que le preguntó cuál era la razón de su presencia en el inmueble y quienes eran esas personas y le informaron que eran abogados de la Sra. COINTA ELENA FLORES ALFONZO, que es la persona que lo demando por desalojo, les dijo que sus abogados no estaban allí y le respondieron que eso no importaba y entonces el Juez le respondió que “…iban a medir el local para tomar unas medidas que me beneficiarían a mi y a mi familia…”. Creyó en las palabras del Sr. Juez, por lo que les permitió el acceso al local y midieron con una cinta métrica, levantaron un acta en un papel que le pidieron que firmara y les respondió que no la firmaría y le informaron que el jueves estarían de nuevo en el inmueble. Que el día 03 de octubre de 2012, acudió acompañado de su abogado al despacho del Sr. Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y quien les atendió y respetuosamente le preguntó sobre lo que le dijo el día anterior. El señor Juez le informó que procederían a desalojarlo del inmueble, que era una decisión tomada ya que existía una sentencia. Que en fecha 09 de octubre de 2012, acude al mencionado Juzgado y consignó escrito donde solicitó al Tribunal NO EJECUTAR la medida de DESALOJO y realizar el cumplimiento legal previo a la ejecución de desalojo creado por la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que en fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitió un mandamiento de ejecución de la sentencia en el que ordena textualmente: “…se decreta la ENTREGA MATERIAL de un inmueble con entrada por la Avenida Constitución, destinado a Local Comercial, con las siguientes medidas Doce Metros con Noventa Centímetros (12,90 Mts) de ancho, de frente hacia la Avenida Constitución, y, de fondo Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts). Que es de hacer notar que en ninguna parte de los más de doscientos folios que consta en el expediente, se aprecia documento alguno que individualice el local, no hay linderos ni medidas algunas, por lo que no es posible tomar medidas de desalojo sobre un inmueble que no existe en documento legal alguno. Que si el accionante no aporta al Tribunal la documentación requerida, el Tribunal no puede suplir las carencias de una de las partes, ya que estaría violando el derecho de igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa, como efectivamente se violo con estas actuaciones, ya que existe un solo contrato, pues su padre y él, durante los últimos años, construyeron con el conocimiento de la propietaria a la vista de todos, esas infraestructuras. Que eso era un patio y lo construyeron ellos durante años. Que ese mandamiento de ejecución de fecha 22 de octubre de 2012 es inejecutable, ya que carece de los elementos procesales fundamentales, esenciales para aplicar esta medida. PRIMERO: No hay documento legal alguno que identifique al propietario del inmueble que has de entregar, no existe tal documento de propiedad del inmueble, por lo que a quien se le entregará el inmueble. SEGUNDO: Al no existir documento alguno, no existen linderos del inmueble sobre el que se ordenó ejecutar la medida, no hay linderos que lo individualicen, cual es el lindero norte, cual es el lindero sur, cual es el este y cual el oeste del inmueble sobre el que se ha de ejecutar la medida. TERCERO: no hay dirección de ubicación. Que si bien es cierto que existe una sentencia firme de desalojo en su contra, también es cierto que la misma se encuentra paralizada su ejecución por orden legal... (omissis)”
Asimismo en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 26 de noviembre de 2012, las partes alegaron lo siguiente:

“abogado EDUARDO A. DAVILA NEWMAN, ya identificado en representación del Presunto Agraviado y expone:
“… El accionante se ve en la necesidad de acudir, ante este Tribunal Civil y en función Constitucional, denunciar la violación del artículo 49 de la constitución en relación al debido proceso, si bien es cierto que existe una sentencia contra el solicitante, también dar cumplimiento previo creado por la Ley contra el desalojo arbitraria de la vivienda, en esta Ley se crea un procedimiento previo para el caso de desalojo de vivienda. A finales del mes de junio la parte demandante introduce un escrito en el cual hace una serie de alegaciones con la intención de llevar este proceso, mediante la cual solicita que puede entregarse parte del inmueble. Posteriormente el 03 de octubre se hace presente un Juez de los Municipios Girardot y Mario Briceño, identificándose el cómo los abogados solicitando dejarlo entrar para hacer unas mediciones para beneficio incluso del solicitante. Posteriormente realizan un mandamiento de ejecución, este proceso es violatorio ya que lo que realizaron lo hicieron instando la jurisdicción voluntaria, violándose el debido proceso ya que mi representado no estaba asistido de abogado. También es inconstitucional lo aquí realizado por que el inmueble no tiene linderos, ni se encuentra registrado. Se violaron todas las normas del debido proceso por cuanto no sabe mi representado que es lo que va a entregar, invocamos las normas constitucionales que son de orden público y solicitamos el cumplimiento de la norma de la Ley de desalojo violentos. Que ratifica la solicitud de amparo condicional y sea declarado con lugar, ya que se le violo su derecho a la defensa y el debido proceso….”
En este estado toma el derecho de palabra el abogado en ejercicio CARLOS WLADIMIR VEROES, antes identificado asistiendo a la tercera interesado y expone: “…Que no hay una violación del debido proceso en virtud de que solicitan que sea aplicada una ley nueva concerniente a Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En 1.996, consigna contrato de arrendamiento del local comercial constante de 07 folios. En el año 1.998, se hizo un nuevo contrato de arrendamiento de una casa, constante de 03 folios, por cuanto la ejecución de la sentencia va recaída solamente sobre el local comercial, mas no sobre la vivienda respetando la ley sobre Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Consigna fotostato de donde se practico la notificación por parte del Alguacil de Municipio en el local comercial en cuestión. Asimismo consigna copia del título de propiedad otorgado por el INAVI, a la ciudadana COINTA FLORES y registro de vivienda del seniat constante de 04 folios. Asimismo consigno fotografía de la entrada del local comercial y fotos de la entrada de la casa. Por lo que se está respetando la Ley entrada en vigencia solo se esta ejecutando solo el local comercial, es por ello que no hay violación del debido proceso ya que lo que se ejecuta es el local comercial. Como se demuestra que si están dividido, y demostrándose que la ciudadana ganó las dos sentencia por lo que invoco el artículo 80 de la constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se le garantice sus derechos. Por lo que solicita que se declare improcedente el amparo por cuanto no hay violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se quiere es la ejecución del local comercial. Es todo…”
En este estado la presunta agraviada expone su replica: “…nosotros impugnamos estos documento incluso las fotografías por cuanto no hay control de legalidad de la prueba, por cuanto no se le puede dar valor probatorio a estos documento por lo que los impugno por extemporáneos. Los mismos incluso se le fueron ocultados a la Juez ejecutor, ya que en el expediente nunca aparecieron estos documentos que pretende hacer valor. Que aquí no está discutiendo la titularidad del inmueble y es por ello que se impugnan los documento, las fotografías por consignase de manera extemporáneas y por no haberse ejercido el control de legalidad de la prueba …”
En este estado el tercero interesado ejerce el derecho a la contrarreplica:
“…que estas son situaciones que ellos no plantearon lo alegado en su oportunidad que fue en la contestación de la demanda que generó todo ello, por lo que ratifico los documentos consignados, aunado a que una vez hecha la inspección judicial se evidenció que existe una pared divisoria del local comercial con respecto del inmueble destinado a vivienda, es todo”.
En este estado este Juzgado actuando en sede constitucional, considera necesario realizar una inspección judicial, en el local comercial y el inmueble destinado a vivienda, ubicado en la urbanización la Barraca avenida 97, Nro 262, Maracay Estado Aragua, el cual está constituido en una parcela, cuyos linderos son: NORTE: Calle 2 que es su frente. Sur: avenida La Línea. Este: Casa Nº 264 y Oeste: casa Nº 260. Por lo que se fija el día de hoy a las 2:00 p.m., para que se traslade y constituya el Tribunal en la dirección antes indicada
Igualmente se ordena oficiar al Juzgado segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry a fin de que remita a la brevedad posible tal y como lo requiere esta solicitud de amparo constitucional, los siguientes documentos, libelo de demanda, documentos fundamentales con el libelo de la demanda, sentencia emanada del Juzgado Superior confirmando la sentencia del Juzgado de Municipio, y las actuaciones correspondientes del Juzgado Ejecutor de Medidas, todo a los fines de esclarecer la situación jurídica infringida, dichos documentos deben ser remitidos en un plazo no mayor de 48 horas para que una vez que consten en el expediente emitir la dispositiva….”(Omissis)

Ante los hechos alegados por el presunto agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Ahora bien, de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, está encaminada a la revocatoria del mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 22 de octubre de 2012, por violatorio de normas constitucionales y que para proceder a la ejecución de la sentencia de desalojo se deberá cumplir con lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tutela de los derechos violados pretendidos por el quejoso ciudadano JAVIER PEREZ ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.498 y de este domicilio, pretendiendo el cese inmediato de la situación jurídica infringida, y de la cual se deriva la presente acción de amparo, que fue interpuesta en contra del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de esclarecer con precisión metodológica lo alegado y probado en autos por las partes en este procedimiento especialísimo de amparo. En este sentido resulta preciso traer a colación la siguiente normativa que consistente en la Circular N° CJ-11-0003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene su origen en la Resolución N° 2011-0001 de fecha 14 de enero de 2011 emanada del mismo órgano, que limitó en forma temporal la práctica de medidas judiciales de carácter cautelar o ejecutivo que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda principal o de habitación, y que a su vez tomó fundamento en el Decreto Presidencial Emergencia Nacional dictado con ocasión a las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, y la cual es del siguiente tenor:
“RESOLUCIÓN Nº 2011-0001
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.014, de fecha 15 del mismo mes y año, en aplicación de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;
CONSIDERANDO
La declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial, en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional;
RESUELVE
ÚNICO: La limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, por parte de los tribunales de las distintas circunscripciones judiciales del país, lo que no significa la paralización de las causas en curso, ni la alteración de la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
La aludida restricción temporal abarcará a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
Comuníquese y publíquese.-
Dado, firmado y sellado en el salón de Sesiones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.” (…Omissis…) (Negrillas de esta Juzgadora)

Se aprecia con evidente claridad de la resolución ut supra, que efectivamente la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia prohibió en forma temporal la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda principal o de habitación, lo cual, esto no implica la paralización del proceso ni la alteración de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada como la emanada del presunto agraviante, entendiendo que en tales casos se hace en estricta referencia a aquellas causas que por su naturaleza conlleven a la perdida de la posesión de tales inmuebles, y de aquellos autos de auto composición procesal mediante los cuales se haga disposición de inmuebles destinados para tal fin.
Es por ello, que el presente caso la pretensión postulada en la sentencia principal versó sobre el desalojo del inmueble en cuestión, y una vez declarada con lugar la pretensión, declarada firme y en estado de ejecución la sentencia y ordenada la ejecución forzosa, existe la posibilidad de afectar directamente el inmueble destinado a vivienda, tal como aconteció en el presente caso en concreto.
En efecto, el procedimiento de ejecución de sentencias se encuentra regulado desde el artículo 523 al 584 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso en concreto se trae a colación los artículos 523, 524 y 526 tal como se aprecia a continuación:
Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

A su vez el artículo 525 ejusdem prevé la suspensión de la ejecución por acuerdo de las partes, tal como se aprecia a continuación: Artículo 525.- “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
Como puede observarse, en el Código de Procedimiento Civil no se menciona nada sobre la posibilidad de suspender la ejecución de una sentencia por alguna disposición de una Resolución emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, es menester enfatizar que dicha normativa fue dictada en ejercicio de las atribuciones conferidas al Tribunal Supremo de Justicia por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República” y a través de la Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000.
Es evidente entonces, que la normativa en estudio está amparada por la Constitución, y en este sentido cabe destacarle los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, previstos en el artículo 2 del texto constitucional el cual nos reza: Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De manera que, por cuanto nos encontramos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el cual constituyen valores supremos la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a una vivienda, y ante la situación de emergencia acaecida en el país producto de las torrenciales lluvias que conllevaron a muchas familias a perder su hogar, la suspensión prevista por el Tribunal Supremo de Justicia encuentra sustento en los principios plasmados en el texto constitucional, y por ende, habiendo constatado el Tribunal a-quo que el inmueble objeto de los actos de ejecución en el presente caso está destinado a vivienda familiar, resulta procedente la aplicación de la Resolución N° 2011-0001 de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal. Y así se declara.
Por otro lado esta Juzgadora considera dada la especialidad del caso que nos ocupa, hay que hacer un análisis sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de la siguiente manera:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

De esta forma, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca salvaguardar a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica lleve a comportar la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo a los inmuebles que sirven de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
El artículo 3 establece:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

Aquí se indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. Y se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
El artículo 4 dispone:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

Esta norma es bastante clara al instituir que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal e insiste que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el mencionado Decreto Ley.
Asimismo, el decreto regula dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica, la primera, que el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe dársele cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 y la segunda, que el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
Este último, es decir, el artículo 12 es suficiente al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, y que es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja esclarecido, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la perdida de posesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

En este mismo orden de ideas, se percibe que el precitado artículo, ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y en consonancia con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 trae a colación lo siguiente:

“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

Se evidencia que en esta norma, se reitera que procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguirle un lugar de vivienda para el afectado antes de que se proceda a la ejecución forzosa.
De manera pues, que el propósito y espíritu del legislador es el de impedir la ejecución de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme. La interpretación del conjunto normativo previamente analizado no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de todos Jueces y Juezas, integrantes del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de alguna vivienda o a una medida cautelar de secuestro que origine idénticos resultados.
Es por ello, que entiende esta Juzgadora que no es la intención del mencionado Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales idóneos que estableció el Legislador Patrio a través del tantas veces mencionado Decreto. Ya que la intensión del Decreto, de acuerdo a las normas anteriormente citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
En sintonía de los antes expuesto, es de hacer notar el interés del Legislador en que el mencionado decreto es el mecanismo perfecto para obtener el mejor control posible ante hechos como el que se plantea en presente caso y para ello hay que hacer referencia en artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.783 del 21 de octubre de 2011, el cual ratifica el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial versará en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por lo tanto, siguiendo el espíritu del Legislador Patrio, y con apego a la Carta Magna y las demás normativas previamente analizadas, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que la presente solicitud Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER PEREZ ECHEVERRI, antes identificado, mediante la cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y donde se demostró con las actuaciones que conforman la presente solicitud, la violación de los derechos constitucionales invocados, por parte del mencionado Juzgado al ordenar la ejecución forzosa de una porción del inmueble, el cual fue discriminado como un local comercial, pero que el mismo forma parte de un inmueble destinado a vivienda, sin la existencia de algún documento fehaciente que demuestre el parcelamiento o división por los órganos encargados y con competencia en ello, sin linderos y demás determinaciones que individualizan a un inmueble como lo establece la Ley, necesariamente se debe concluir que la solicitud tiene que prosperar en derecho, hasta tanto no se genere y se agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO incoada por el ciudadano JAVIER PEREZ ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-15.275.498 y de este domicilio, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se revoca el mandamiento de ejecución emanado del mencionado Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012. TERCERO: Se ordena que para que proceda la ejecución de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, se agote el procedimiento previo a la ejecución de desalojos de inmuebles destinado a viviendas, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada bajo el Nº 8.190, Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 13 de diciembre de 2012.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
El Secretario,
LMGM/Joel