REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de diciembre de 2012.-
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48715-12

PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS BELLO PADILLA y ERNESTO BELLO PADILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.644.517 y 9.644.748.-
APODERADOS: THEYRA ROMERO, DAYSY CARABALLO Y NAIDA GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado, bajo los N° 172.839, 101.134 y 143.520.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: CLISERYS ENEIDA DE LUCAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.217.911.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha “13 de diciembre de 2012”, por las abogadas THEYRA ROMERO, DAYSY CARABALLO Y NAIDA GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado, bajo los N° 172.839, 101.134 y 143.520, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS BELLO PADILLA y ERNESTO BELLO PADILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.644.517 y 9.644.748, contra la ciudadana CLISERYS ENEIDA DE LUCAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.217.911, fundamentando dicha solicitud en los articulos 1, 2 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 21, 26, 27, 28, 115 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad observa:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional y en especial en los recaudos acompaños al libelo, como se desprende del acta de defunción y en la copia simple de la declaración sucesoral, se desprende del mismo existe un (1) menor en la presente solicitud, y por cuanto se encuentra involucrado en la presente causa sus intereses y derechos, además de tratarse de asuntos de familia, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente la cual establece la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; del parágrafo primero del artículo 177 eiusdem, la cual establece que la competencia de los casos como el que nos ocupa será de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; y del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo, ya que por tratarse de normas de Orden Público, las mismas no se pueden subvertir debiendo el Juez como director del proceso, procurar el cumplimiento de las mismas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE, para seguir conociendo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos CARLOS BELLO PADILLA y ERNESTO BELLO PADILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.644.517 y 9.644.748, contra la ciudadana CLISERYS ENEIDA DE LUCAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.217.911, y declina la misma al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio.
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. Luis Rodríguez.-

En la misma fecha se libró oficio.
EL SECRETARIO,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48715.-