REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 47140
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, y reformados sus estatutos según acta Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto.-
APODERADO: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4830; 63789 y 62365.
DEMANDADOS: RODRIGO RAFAEL HERNANDEZ MOLINA y JOSE MANUEL HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.965.793 y 15.738.742.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “21 de julio de 2008” los abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4830; 63789 y 62365, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, y reformados sus estatutos según acta Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto, interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos RODRIGO RAFAEL HERNANDEZ MOLINA y JOSE MANUEL HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.965.793 y 15.738.742. Por auto de fecha “29 de julio de 2008” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “12 de diciembre de 2012” la abogado en ejercicio LILIANOTH CHONG DE BORJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada, consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificado, demandó a los ciudadanos RODRIGO RAFAEL HERNANDEZ MOLINA y JOSE MANUEL HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.965.793 y 15.738.742; por COBRO DE BOLIVARES. Que encontrándose en el juicio en la fase de contestación de la demanda, la parte accionante desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda tal ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “12 de diciembre de 2012”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 17 de diciembre de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem-