REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 47391
DEMANDANTE: JULIANA ROQUELIA MIJARES de MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.031.-
APODERADOS: REINA LOPEZ DE CARRERA y ARMANDO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.009 y 66.794, respectivamente-
DEMANDADO: LUIS EDGARDO CAMPERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.890
APODERADO: MARILYN SANTANA DE LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.595.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CONFESION FICTA
-I-


En fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana JULIANA ROQUELIA MIJARES de MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.031, debidamente asistida por la abogado REINA LOPEZ DE CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.009, contra el ciudadano LUIS EDGARDO CAMPERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.890. (Folios del Nº 01 al 18).-Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada. (Folio 22, de la primera pieza. Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, la apoderada de la parte demandada se dio por citada en la presente causa y en esa misma fechas alego cuestiones previas. (Folio N° 69). En fecha 04 de mayo de 2010, la parte demandada supuestamente da contestación a la demanda. (Folios 286 al 292). Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2010, la parte actora promovió pruebas. (Folios del 293 al 425). Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la demandante. (Folio 352, primera pieza del expediente).En fecha 28 de mayo de 2010, la parte demandada promovió pruebas en la causa. (Folios del 02 al 131 de la segunda pieza del expediente).Por auto de fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas de la demandada. (Folio 134, segunda pieza). Ahora bien encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a dictar la misma en base a los siguientes términos:
-II-
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende el desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización caña de azúcar, Bloque 26, edificio 01, piso 03, apartamento Nº 03-01, Ud-13, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fundamentado su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por más de dos mensualidades vencidas. Ahora bien en fecha 26 de abril de 2010, la parte demandada a través de su apoderada judicial se da por citada en la presente causa e igualmente consignó escrito donde opuso cuestiones previas obviando que el auto de admisión emplazo para el segundo día de despacho para la contestación de la demanda, lo cual debió ocurrir en fecha 28 de abril de 2010, pero es el caso de la misma no se efectuó de manera tempestiva sino extemporánea, es decir entonces que transcurrió íntegramente el terminó para dar contestación a la presente demanda, sin que el demandado contestara la misma, ni promoviera pruebas determinantes que desvirtuara la confesión, y desechara la pretensión de la actora, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada de autos, se encuentra a derecho desde el día 26 de abril de 2010, que una vez vencido el terminó de comparecencia la misma no contestó la demanda, ni promovió prueba que lo favorezca. Ahora bien en este sentido es imperioso señalar que la prueba admisible para este caso, es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es el desalojo, mediante el cual la parte actora busca el restablecimiento del inmueble cedido bajo la figura del arrendamiento al ciudadano LUIS EDGARDO CAMPERO RIVAS, por el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por más de dos (02) mensualidades vencidas todas estas obligaciones adquiridas mediante el contrato de arrendamiento suscrito entres las partes el cual no fue objeto ni de impugnación o tacha, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demanda no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada ciudadano LUIS EDGARDO CAMPERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.890. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana JULIANA ROQUELIA MIJARES de MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.031, contra el ciudadano LUIS EDGARDO CAMPERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.890. En consecuencia se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la Urbanización caña de azúcar, Bloque 26, edificio 01, piso 03, apartamento Nº 03-01, Ud-13, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, solvente en el pago de los servicios públicos. Se ordena el pago de treces mensualidades vencidas a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150, 00) lo cual hace un total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1350,00) más MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1950,00) por concepto de 390 días de mora en el pago de los cánones de arrendamientos, más TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES por concepto de cláusula penal (Bs.3900,00). Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 03 de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Luis Miguel Rodríguez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/sv.- Exp. Nº. 47391