REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 3 de diciembre de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48195-10
DEMANDANTE: BETIS MIREYA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.971 y de este domicilio.-
APODERADOS: ALMICAR DE JESUS ESPITIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.465.
DEMANDADO: WILFREDO ALEJANDRO BLANCO BEJARANO Y MARYELIN DEL CARMEN BLANCO POCETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.947.929 y 16.841.804 respectivamente.
APODERADOS: URSULA HAYDEE SANCHEZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.404 apoderada de WILFREDO BLANCO y NORELYS COROMOTO ROMERO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.550, apdoerada de MAYERLIN BLANCO POCETT Abogado JESUS ERNESTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.362.
DEFENSOR JUDICIAL: NAYALIT SALAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.228, en su carácter de defensor de los herederos desconocidos del causante WILFREDO JOSE BLANCO ASTUDILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 7.181.843 .-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: CON LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “07 de julio de 2010”, cuando el Abogado AMILCAR DE JESUS ESPITIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.465, en su carácter de apoderado de la ciudadana BETIS MIREYA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.971, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO BLANCO BEJARANO Y MARYELIN DEL CARMEN BLANCO POCETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.947.929 y 16.841.804 respectivamente., y a los herederos desconocidos del causante WILFREDO JOSE BLANCO ASTUDILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 7.181.843. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.
Por auto de fecha “09 de Julio de 2010”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los co-demandados WILFREDO ALEJANDRO BLANCO BEJARANO Y MARYELIN DEL CARMEN BLANCO POCETT, y se ordenó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos.- (Folios 37 al 40).- En escrito de fecha 15 de julio de 2010, la parte actora solicitó se corrija el auto de fecha 09 de julio de 2010, consignó el original del poder, y solicitó se ordene la publicación en los Diarios el Siglo y el Periodiquito, asimismo entregó los emolumentos a los fines de la practica de la citación de los demandados.- (Folios 41 al 55 .- Por auto de fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal dejó sin efecto el edicto librado en fecha 09 de julio de 2010 y libró un nuevo oficio con las correcciones y se ordenó la publicación del edicto en el Aragüeño y El Periodiquito.- (Folios 56 al 57). En diligencia de fecha 27 de julio de 2010, la parte actora consignó escrito contentivo de la reforma el libelo de la demanda.- (Folio 58 al 62). Por auto de fecha 2 de agosto de 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus WILFREDO JOSE BLANCO ASTUDILLO. (Folios 63 al 64).- En escrito de fecha 06 de agosto de 2010, el apoderado actor solicitó se le solicite a los diarios el aragüeño y el periodiquito la colaboración de hacer la publicación del Edicto, lo cual fue ratificado por diligencias de fecha 28 de septiembre de 2010 y 15 de noviembre de 2010, y siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 18 de noviembre de 2010. (Folios 65 al 68). En diligencia de fecha 25 de Enero de 2011, el co-demandado WILFREDO ALEJANDRO BLANCO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.404, confirió poder a los abogados URSULA HAYDEE SANCHEZ ORTEGA Y KARLA MERCEDES SALAZAR PABDRON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.404 y 151.430.- (Folio 70). En diligencia de fecha 31 de Enero de 2011, el apoderado actor consignó los ejemplares de los diarios el Periodiquito y El Aragüeño donde aparecen publicado el Edicto. (Folios 71 al 103). En diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, la demandante asistida de abogado consignó poder que le fue otorgado por la codemandada MAYELIN DEL CARMEN BLANCO POCETT.- (Folios 104 al 108).- En diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, la demandante asistida de abogado sustituyó el poder en abogada NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE. (109). En diligencia de echa 14 de abril de 2011, la co-demandada MAYELIN DEL CARMEN BLANCO POCETT, asistida de abogado se dio por citada en la presente causa, y consignó escrito mediante el cual convino en la demanda en todas y cada unas de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora.- (Folios 111 al 112).- En diligencia de fecha 22 de junio de 2011, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.- (Folio 113).- Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal dejó constancia que la causa se encuentra paralizada hasta tanto la parte demandante solicite la designación de defensor de los herederos desconocidos del causante WLFREDO JOSE BLANCO ASTUDILLO.- (Folio114). En escrito de fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial a los herederos desconocidos. (Folio 115).- Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal designó a la abogada MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.465. (Folios 116 al 118).- En diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, el apoderado de la parte actora en virtud de que la abogada MARGHORY MENDOZA, le informó que tenia impedimento para aceptar el cargo defensor, solicitó se designara nuevo defensor.- (Folio 119).- Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se designó a la abogada NAYALIT SALAS ZAPATA, defensor judicial de los herederos desconocidos (Folios 120 al 122).- En diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, el alguacil consignó al boleta de notificación que le fue firmada por la defensor judicial de los herederos desconocidos. (123 al 124). En diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, la defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- (Folio 125).- En diligencia de fecha 15 de Marzo de 2012, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación de la defensor judicial de los herederos desconocidos. (Folio 126).- Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó al citación de la defensor judicial designada en el presente juicio. (Folios 128 al 129). En diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la defensor Judicial. (Folios 130 al 131).- En diligencia de fecha 25 de abril de 2012, las apoderadas del codemandado WILFREDO ALEJANDRO BLANCO BEJARANO, manifestaron su conformidad con los actos de designación y aceptación de la defensor Judicial por parte de la abogada NAYARIT SALAS.- (Folio 132).- En el lapso para la contestación de la demanda la defensor judicial consignó escrito contentivo de la misma (Folios133).- En el lapso probatorio tanto la parte actora como la defensor judicial de los herederos desconocidos consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos en el lapso de ley. (Folios 134 al 143).- En diligencia de fecha 25 de julio de 2012, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia de divorcio del de cujus Wilfredo José Blanco Astudillo y la ciudadana ADRIANA CECILIA BEJARANO.- (Folios 144 al 149).
Vencido el lapso de Informes y estado la causa en estado de sentencia, éste tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes.
¬¬- I -
La pretensión del accionante, se concreta en alegar en el escrito de la reforma de la demanda lo siguiente:
“…Que en fecha 14 de julio de 1997, su poderdante inició una unión concubinaria con el ciudadano WILFREDO JOSE BLANCO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.181.843, fallecido ab intestato y de 47 años de edad, en fecha 02 de febrero de 2008, en forma pública y notoria dentro del medio social integrado por familiares, amigos, relacionados y vecinos del sector donde fijaron su residencia, mucho más en el último donde convivieron durante largos años. Que de esta unión no procrearon hijos no obstante, criaron y formaron a los cuatros (4) hijos concebidos en la relación matrimonial previa de su representada, recibiendo estos hijos de parte de WILFREDO JOSE BLANCO ASTUDILLO, el amor, paternidad, desarrollo y orientación adecuada en la formación de una familia. Que la presente solicitud está enmarcada dentro de la más estricta realidad de los hechos. Que de la unión concubinaria obtuvieron diversos bienes, los que considero no describir en este acto, por cuanto las legitimas aspiraciones de la ciudadana Betis Mireya Rondon, están orientadas al reconocimiento judicial de la posesión de Estado y de su unión estable de hecho prolongada en forma permanente e ininterrumpida, por más de 11 años y de cuya relación se conservan suficientes elementos probatorios. Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que conforme a los supuesto en este articulo señala que tanto su representada Betis Rondon es de Estado civil divorciada, al igual que el extinto Wilfredo José Blanco A., al momento de iniciar la unión estable de hecho, es decir desde el año 1997, tal como consta de la sentencia de Divorcio de fecha 25 de Junio de 1997, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que desde 1997 hasta la fecha del fallecimiento del causante supra identificado, es decir 02 de febrero de 2008, su poderdante y el causante convivieron juntos en forma permanente, con notoriedad pública y cohabitación consuetudinaria formando e incrementando un patrimonio común, sin impedimento dirimentes que obstaculicen el matrimonio entre si. Que se toma como fecha cierta del inicio de la unión concubinaria, inmediatamente después de obtenida la sentencia de divorcio del matrimonio que existía entre le causante y la otra ciudadana, púes fue ese día que el de cujus se presentó en al vivienda de su representada y en reunión de esta y de todos sus hijos le comunicó a todos que a partir de ese día 25 de junio de 1997, su patrocinada Betis Mireya Rondon y Wilfredo José Blanco iniciaran vida en común.….”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor judicial designado de los herederos desconocidos abogada NAYALIT SALAS ZAPATA antes identificado, rechazó, negó y contradijo todo el contenido de la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por el actor…”
En el lapso probatorio la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código e Procedimiento Civil, promovió las siguientes: Constancia de Concubinato, emanado de la Alcaldía de Girardot en fecha 06 de febrero de 202 anexada al libelo de la demanda, donde se deja constancia que los ciudadano WILFREDO JOSÉ BLANCO ASTUDILLO Y BETIS MIREYA RONDON, vivían en unión concubinaria, éste constituye un medio de prueba, ya que siendo un documento público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la ley, da fe pública de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente, y por cuanto la misma, no fue impugnada por la parte demandada dentro del lapso procesal, ésta juzgadora, le da pleno valor probatorio..- Producto de la apertura de cuenta bancaria del Banco Occidental de descuento (BOD), donde funge como titular el ciudadano BLANCO ASTUDILLO WILFREDO JOSE (concubino fallecido) y la ciudadana BETIS MIREYA RONDON, fecha de apertura 22/05/2003, con firmas indistintas, para demostrar que ambos tenían patrimonio en común. Cuadro de póliza de vida individual de Seguro Nuevo Mundo, fecha de suscripción 09-06-2004, entrada en vigencia 09/06/2004 hasta el 09/06/2005, Sucursal Maracay, Filial BLANCO ASTUDILLO WILFREDO JOSE, se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.-
Fotografías de la Pareja WILFREDO JOSÉ BLANCO ASTUDILLO Y BETI RONDON.
en este sentido, el segundo aparte del articulo 429 del código de procedimiento Civil, establece: “..Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”, es por ello conforme a la norma en comento, y no habiendo sido impugnadas las referidas reproducciones fotográficas, se les confiere todo el valor probatorio.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, marcado “R”, anexo al libelo de la demandada fotocopia de recorte de prensa de publicación de un diario de circulación de esta ciudad de Maracay. Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 39, perteneciente al Tomo II, año 2008, del ciudadano WILFREDO JOSE BLANCO ASTUDILLO, de fecha 02 de febrero de 2008, emanada del Registro Civil de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, a la cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio por emanar de un organismo del Estado, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Copia simple de la sentencia de Divorcio, marcada “I”, que riela a los folios 30, 31, 32 y 33, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal entre WILFREDO JOSE BLANCO ASTUDILLO y ADRIANA CECILIA BEJARANO. Este Tribunal le confiere todo el valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada.- Copia certificada del acta de nacimiento de WILFREDO ALEJNADRO, nacido en fecha 06 de febrero de 1997, hijo de WILFREDO JOSE BLANCO ASTUDILLO y ADRIANA CECILIA BEJARANO DE BLANCO. Copia del acta de nacimiento de MAYERLIN DEL CARMEN BLANCO, cursante al folio 35 en fecha 07 de julio de 2010. A estos documentos por emanar de un organismo del Estado, y conforme al artículo 1357 del Código Civil, esta Juzgadora le confiere valor probatorio.-
Por su parte la parte demandada no promovió pruebas.
Nos obstante, la abogada Nayalit Salas Zapata, en su carácter de defensor Judicial de los herederos desconocidos promovió el mérito favorable de los autos que corren insertos en el presente expediente; en cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que éste, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante WILFREDO JOSE BLANCO ASTUDILLO en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.-
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL COVENIMIENTO DE LA CODEMANDADA MAYERLIN DEL CARMEN BLANCO POCETT Y SU EFECTO EN ESTE PROCEDIMIENTO
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizado por la demandada, en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación del proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, sobre quien, en definitiva, pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación.; razón por la cual, esta juzgadora considera que no puede tener como valido dicho convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se decide.
Nos obstante los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil Vigente, los cuales se citan a continuación: Artículo 77.” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
En fuerza de lo antes expuesto, y no siendo valido el convenimiento realizado por la co-demandada MAYERLIN DEL CARMEN BLANCO POCETT por las razones supra mencionadas, y aunado a que el co-demandado Wilfredo Alejandro Blanco Bejarano, quien habiendo sido debidamente citado, tampoco dio contestación en la oportunidad de Ley; y no siendo permisible la confesión ficta en los procedimientos de declaración de concubinato, pasa quien decide a pronunciarse sobre los medios de pruebas traídos a los autos por la parte actora para demostrar de manera fehaciente, en primer lugar, el fallecimiento del ciudadano Wilfredo José Blanco Astudillo, lo cual queda comprobado con la copia certificada del acta de defunción, signada con el N° 39, perteneciente al Tomo II, año 2008, de fecha 02 de febrero de 2008, emanada del Registro Civil de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua; y en segundo lugar, la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo; y siendo que no hubo contradicción por parte de los co-demandados a los alegatos esgrimido por la demandante, se tiene como ciertos los mismos, por lo que habiendo probado ésta la pretensión mero declarativa en referencia, debe declararse Con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana BETIS MIREYA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.971 y de este domicilio, contra los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO BLANCO BEJARANO Y MARYELIN DEL CARMEN BLANCO POCETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.947.929 y 16.841.804 respectivamente, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; relación de hecho que se tiene por cierta desde el día 14 de julio de 1997 hasta el 02 de febrero de 2008. Téngase por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano WILFREDO JOSE BLANCO ASTUDILLO, hasta el 02 de febrero de 2008, fecha en la cual falleció éste. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 14 de julio de de 1997 hasta el 02 de febrero de 2008; y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus WILFREDO JOSE BLANCO ASTUDILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 3 días del mes de diciembre de 2012.
LA JUEZ,

Abog. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
El Secretario,

LMGM/cristina