REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 43600
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 228-A Pro.-
APODERADO: ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45292.
DEMANDADA: DILIA ELENA MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.433.547 y 12.342.374.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “28 de enero de 2004” la abogado en ejercicio ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45292, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 228-A Pro, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos DILIA ELENA MARTINEZ DIAZ y OLIVER DIAZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.433.547 y 12.342.374. Por auto de fecha “11 de febrero de 2004” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “28 de noviembre de 2012” la abogado en ejercicio ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45292, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello la devolución del original del pagaré y su declaración anexa. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que la parte accionante BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderada judicial abogado ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, demandó a los ciudadanos DILIA ELENA MARTINEZ DIAZ y OLIVER DIAZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.433.547 y 12.342.374. Que encontrándose el juicio suspendido de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del código de Procedimiento Civil, la parte accionante, en actuación de fecha “28 de noviembre de 2012”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso de estudio ya que luego de la reposición, la causa se encuentra en etapa de citación, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “28 de noviembre de 2012”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 04 de diciembre de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem-