REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48205-10
DEMANDANTE: ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. ANFICO antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA C.A., Sociedad domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 01, tomo 17-A segundo.-
APODERADA: MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.568.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PANIFICADORA SELVA NEGRA C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 07, tomo 71-A segundo; representada por los ciudadanos YOSSFFER ALFREDO MENESES MANCHEGO; BELCKIS ELENA TIRADO ROMAN Y MARLENE SONIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.959.615; 4.568.554 y 3.075.734 respectivamente, en su carácter de directores gerentes.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “19 de julio de 2010”, la abogada MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.568, en su carácter de Apoderada Judicial de ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. ANFICO antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA C.A., Sociedad domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 01, tomo 17-A segundo, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA SELVA NEGRA C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 07, tomo 71-A segundo; representada por los ciudadanos YOSSFFER ALFREDO MENESES MANCHEGO; BELCKIS ELENA TIRADO ROMAN Y MARLENE SONIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.959.615; 4.568.554 y 3.075.734 respectivamente, en su carácter de directores gerentes. Por auto de fecha 20 de julio de 2010, se le dio entrada a la demanda. En fecha 28 de julio de 2010, se admitió la demanda.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “21 de marzo de 2011”, habiendo transcurrido desde entonces un (1) año, ocho (8) mes y catorce (14) días, y la parte actora no realizo actuación alguna para impulsar el proceso, por lo que se constata la inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO fue instaurado por la ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. ANFICO antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA C.A., Sociedad domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 01, tomo 17-A segundo, contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA SELVA NEGRA C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 07, tomo 71-A segundo; representada por los ciudadanos YOSSFFER ALFREDO MENESES MANCHEGO; BELCKIS ELENA TIRADO ROMAN Y MARLENE SONIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.959.615; 4.568.554 y 3.075.734 respectivamente, en su carácter de directores gerentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 09:50 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48205.-