REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48468
DEMANDANTE: CARMEN EUGENIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.753.089, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18459.-
DEMANDADOS: JOSE ABEL LEON BRICEÑO; JOSE RAFAEL LEON ARBELAEZ; CESAR AUGUSTO LEON SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.246.063; 4.586.169 Y 8.734.020.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa ACCION MERODECLARATIVA interpuesta por la ciudadana CARMEN EUGENIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.753.089, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18459, en contra de los ciudadanos JOSE ABEL LEON BRICEÑO; JOSE RAFAEL LEON ARBELAEZ; CESAR AUGUSTO LEON SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.246.063; 4.586.169 Y 8.734.020, se evidencia que cumplidas las actuaciones procesales pertinentes a la citación de la parte demandada, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la abogado en ejercicio YORDELY TIBISAY MEZA MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.046, quien compareció a aceptar el cargo, y posteriormente a darse por citado en la presente causa a fin de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, procedió a contestar genéricamente la demanda y además de ello, se evidencia que no promovió pruebas.
Ahora bien, sobre el particular de la actividad que debe desempeñar el defensor ad litem, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados. La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘……..en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido……..”
En virtud de lo anterior, se evidencia ciertamente que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y/o tampoco a promover pruebas, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley adjetiva civil para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que no resulta suficiente que el Tribunal asegure que los trámites concluyan con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia la deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial en el presente caso, por cuanto no promovió prueba alguna, lo cual vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por este órgano jurisdiccional, quien está llamado a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de promoción de pruebas, en consecuencia NULAS todas las actuaciones que cursan a los autos a partir del día 16 de noviembre de 2012 (inclusive), por lo que se reabre el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la práctica de la última notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/gem.- Exp. Nº 48468