REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48586
DEMANDANTE: KEYLA CAROLINA HEREDIA OLMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.969.189, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSUE LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.094.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.530.211
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: EXTINCION DEL PROCESO
En fecha “28 de marzo de 2012”, este Tribunal de la entrada a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO presentada por el ciudadano KEYLA CAROLINA HEREDIA OLMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.969.189, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSUE LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.094, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.530.211, de este domicilio, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha “25 de abril de 2012”, se admite y se ordena la citación del ciudadano JOSE GREGORIO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.211 y la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia. En actuación de fecha “16 de mayo de 2012”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha “23 de mayo de 2012”, fue debidamente citado el ciudadano JOSE GREGORIO NEGRIN, antes identificado, y tuvo lugar el primer acto conciliatorio, tal como consta en autos. Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de ley para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, sin que hayan comparecido ninguna de las partes, establece la norma contenida en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior (subrayado del Tribunal)…” Quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma citada ut supra, es decir, la extinción del proceso, declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, ante la no comparecencia de la ciudadana KEYLA CAROLINA HEREDIA OLMOS, antes identificada. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem.