REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48617
AGRAVIADOS: EUCED CAROLINA ARAUJO DE GONZALEZ y JOSE FRANCISCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.406.498 Y 3.845.947.
AGRAVIANTE: ANTONIO TESTA DOMINICANCELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.379.561.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: ABANDONO DEL TRÁMITE

Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por los ciudadanos EUCED CAROLINA ARAUJO DE GONZALEZ y JOSE FRANCISCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.406.498 Y 3.845.947, contra el ciudadano ANTONIO TESTA DOMINICANCELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.379.561, este Tribunal observa que en fecha 24 de mayo de 2012 se le dio entrada al presente procedimiento, dándole el curso respectivo con la celeridad que requiere el trámite de dicha acción.
Ahora bien, desde el día 24 de mayo de 2012, se evidencia que el presunto agraviado no ha realizado actuación alguna a fin de impulsar la presente causa, lo cual traduce la inactividad de la parte actora en el abandono del tramite, de acuerdo con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias como la Nº 982 de fecha 6 de junio de 2001 en la que se estableció en que casos opera el abandono del tramite en materia de amparo constitucional:

“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (Subrayado y negrillas del tribunal)

En corolario a lo anterior, en fecha 21 de junio de 2004 la Sala señaló lo siguiente:

“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes…” (Negrillas del tribunal)

Del criterio vinculante citado se colige que los llamados signos inequívocos de abandono que pueden evidenciarse en el trámite de una acción de amparo constitucional, producto de la pasividad y falta de impulso procesal por parte del denunciante en un lapso de tiempo determinado (6 meses), debe traer indefectiblemente como consecuencia la extinción de la instancia por abandono del trámite.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “24 de mayo de 2012”, y la parte accionante no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces seis (6) meses y doce (12) días de inactividad procesal, superando con creces el lapso de seis meses que ocasiona el abandono del trámite y la extinción de la instancia. Por lo que resulta imperioso a este Tribunal declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de Amparo Constitucional en el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por EUCED CAROLINA ARAUJO DE GONZALEZ y JOSE FRANCISCO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.406.498 Y 3.845.947, contra ANTONIO TESTA DOMINICANCELLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.561, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales vinculantes señalados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, viernes, 21 de diciembre de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/gem.- Exp. Nº 48617.-