REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de diciembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48371-11
DEMANDANTE: LESBIA JOSEFINA MORALES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.966, y de este domicilio.-
APODERADOS: JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, SOL FELICIA GONZALEZ DE LUGO, MARIANELA PANTOJA NAVAS, HUGO RAFAEL RIVERA y DAVID ANTONIO CASANOVA SUAREZ y ANA CRISTINA IBARRA LIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.609, 79.258, 67.426, 79.270, 78.637 y 67.557, respectivamente.
DEMANDADO: ARMANDO JOSE LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.261.067, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Se inició el presente juicio en fecha “23 de marzo de 2011”, cuando el abogado ARISTOBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA JOSEFINA MORALES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.966 y de este domicilio, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano ARMANDO JOSE LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.261.067 y de este domicilio. Por auto de fecha 07 de abril de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara el correspondiente edicto. En fecha 25 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia que citó a la parte demandada. Por auto de fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal libró el edicto conforme a lo establecido al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto. Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se agregó el escrito de pruebas. En fecha 10 de noviembre de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y evacuadas las pruebas en su lapso correspondiente. Por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
- I -
La parte accionante alega en su escrito libelar: Que su representada, antes identificada, sostiene actualmente relaciones concubinarias o estables de hecho, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde de mutuo acuerdo ha establecido los diferentes domicilios conyugales con el ciudadano ARMANDO JOSE LLOVERA, antes identificado, domiciliado en la Calle Primero de Enero Nº 8, Barrio 23 de Enero, Maracay, Estado Aragua, y localizable en esa misma dirección. Que dicha relación concubinaria ha existido y existe, desde hace más de treinta y seis (36) años, es decir, desde comienzos del año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), pero antes de este domicilio, residía junto a su concubino, en un inmueble propiedad de ambos, ubicado en la Calle Primero de Enero Nº 9-A, del Barrio 23 de Enero, Maracay, Estado Aragua. Que adquirieron los siguientes bienes; El inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Primero de Enero, Nº 8, Maracay, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Primero de Enero, Nº 9, Maracay, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Un inmueble ubicado en el Barrio La Pica, Calle Mariño Nº 20, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertado del Estado Aragua. Una camioneta azul 1974, marca Ford, placas 39X-MAN, serial de carrocería AJF75P85846, serial de motor 8CIL, modelo F-750. El mobiliario y demás enseres domésticos adquiridos durante la comunidad que se encuentran en los tres inmuebles antes mencionados. Una sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA LLOVI, S.R.L., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el expediente Nº 4748, inscrita bajo el Nº 55, Tomo 152-A, en fecha 10 de abril de 1.985. Una sociedad mercantil denominada DEMOLICIONES LLOVERA, F.P., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el expediente Nº 41106, inscrito bajo el Nº 36, Tomo 10-B, de fecha 17 de julio de 2007. Que existió una comunidad concubinaria entre su representada LESBIA JOSEFINA MORALES BELISARIO y ARMANDO JOSE LLOVERA, antes identificados, y dicha relación concubinaria o unión estable de hecho desde hace más de treinta y seis (36) años, es decir, desde comienzos de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), probado como está que durante esta unión concubinaria, procrearon una hija reconocida voluntariamente y legalmente por ambos progenitores y que lleva por nombre ARLE JOHANA LLOVERA MORALES, venezolana, de veintiséis (26) años de edad, pues nació en la Clínica Santa María de Maracay, Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1.984, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.339.717, del mismo domicilio de su mandante. Que de los hechos narrados y del derecho invocado es por lo que ocurro ante su competente autoridad judicial, para demandar, como en efecto formalmente demanda, en nombre de su representada al ciudadano ARMANDO JOSE LLOVERA, en su carácter de concubino y comunero, la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este honorable Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados y los fundamentos de derecho que los sostienen. SEGUNDO: En la existencia de los bienes identificados y por identificar. TERCERO: El pago de las costas procesales prudencialmente calculados por el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 648, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir el treinta por ciento (30%) sobre el monto de lo reclamado, que es de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 1.820.000,00), es decir la suma de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL (Bs.546.000,00). CUARTO: Los honorarios profesionales de abogado establecidos legalmente por el artículo 648 de la antes mencionada norma adjetiva, en veinticinco por ciento (25%) del valor total de la presente demanda que es de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 2.360.000,00), es decir, la suma de 38.815 U.T., por lo tanto debe pagar de honorarios profesionales la suma de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 590.000,00). QUINTO: La indexación judicial o trámite indexatorio del dinero. Que esta indexación judicial o trámite indexatorio será calculado sobre la base de la suma de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 2.360.000,00) y dichos cálculos se harán oportunamente y hasta que éste Tribunal dicte sentencia. Que estima la presente acción en la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.950.000,00).
Por su parte la demandada de autos no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
- I I -
La pretensión deducida en el caso bajo examen, se concreta en solicitar del organismo jurisdiccional declare la existencia de una unión concubinaria entre la actora y el ciudadano ARMANDO JOSE LLOVERA. El artículo 767 del Código Civil señala que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Del contenido de la norma comentada, son dos los requisitos exigidos por el legislador para que se presuma la existencia de una comunidad concubinaria, a saber: i) que se demuestre un estado de comunidad, es decir, una posesión de estado; ii) que tanto la mujer como el hombre sean solteros; de allí que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio que hacen vida común en forma permanente sin estar casados, pero con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, tal como lo expresa la Constitución Bolivariana de Venezuela vigente. De tal manera, que es requisito sine-quanom que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. Para que se pruebe la posesión de estado es necesario que la unión sea pública y notoria, regular y permanente.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
- I I I -
El actor en su demanda pretende que sea declarada la Relación Concubinaria y además solicita se ordene la corrección monetaria (Indexación), ahora bien, la acción intentada tiene carácter Mero-declarativa, la cual como lo expresa la doctrina en general que las define y la jurisprudencia que las ha admitido de forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica.
En este sentido considera esta Juzgadora hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Matilde Elena Pineda de Morgado Vs. Jesús Rafael Rodríguez Torres, Exp. Nº90-0275; en los siguientes términos:
“…Entre las modernas concepciones del derecho procesal, se ha venido abriendo paso la referente a la naturaleza de determinadas sentencias, aparentemente ni condenan, ni absuelven, sino simplemente “declaran” la voluntad de la ley, ya en forma positiva, ya en forma negativa. Algunos tratadista las llaman de “declaración simple” o de “mera certeza” y otros “merodeclarativas ... omissis… Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condenas, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad… ”
Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Es claramente conocido que la indexación procede cuando en la sentencia se condena al pago de deudas valor y siendo que en el presente caso la pretensión del actor se circunscribe a la declaración de la existencia de una unión concubinaria y no al pago de cantidades líquidas de dinero, por tal motivo es incompatible solicitar la declaración de una acción merodeclarativa y la corrección monetaria (rectius: Indexación judicial).
Se desprende, seguidamente este Juzgado a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones evidenciada en autos, lo cual, según la interpretación en reiteradas ocasiones de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, le es dable hacer ex officio al juzgador en cualquier estado y grado del proceso, en orden a salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción, que pudieran verse afectados en su razón y propósito, debido a la errada aplicación de las señaladas normas procesales. A tal efecto, se observa:
De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se constata que en el caso de especie, el apoderado de la parte actora, demanda al ciudadano ARMANDO JOSE LLOVERA, PARA QUE CONVENGAN O EN SU DEFECTO ASÍ SEA CONDENADO POR EL TRIBUNAL, A RECONOCERLE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA; AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 648, 274 Y 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; AL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO ESTABLECIDOS LEGALMENTE POR EL ARTÍCULO 648 EIUSDEM Y DEMANDA LA INDEXACIÓN JUDICIAL O TRÁMITE INDEXATORIO DEL DINERO. Por ello, debe concluirse que, en el caso de especie, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el citado artículo 78 de la ley adjetiva civil, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que la acumulación objetiva de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen entre sí efectuadas en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de la norma contenida en el indicado artículo 78 eiusdem, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debió ser inadmitida en principio por este Tribunal. En consecuencia esta Juzgadora forzosamente REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda y declara la nulidad de todo lo actuado en la causa a partir del 07 de abril de 2011. Por lo que con vista a lo anteriormente expuesto indefectiblemente se tiene que declarar INADMISIBLE la presente demanda y Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 07 de abril 2011 y la Reposición de la causa al estado en que se encontraba en esa oportunidad a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA, tienen intentado la ciudadana LESBIA JOSEFINA MORALES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.966 y de este domicilio, contra el ciudadano ARMANDO JOSE LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.261.067 y de este domicilio. No hay pronunciamiento alguno sobre costas habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 de diciembre de 2012.
LA JUEZ,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
El Secretario,
LMGM/Joel
|