REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2012
202° y 153°
N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-000032
PARTE ACTORA: ROBINSON FELIPE RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad, Nro. 4.816.112.-
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM GONZALEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ALVAREZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA, ADA BENITEZ, MARLENE RODRIGUEZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, GREYSI CORONIL, ANTONIO MEDINA, ADJANY PALACIOS, ZULAY PIÑANGO, MARIA CAZORLA, ISABEL RICO, LUISSANDRA MARTINEZ, SHIRLEY BETANCOURT, HECTOR VALOR y ELENA HAMERLOCK, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros: 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 118.076, 127.204 y 146.987, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, ente creado por Decreto N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de esa misma fecha, reformado por Decreto 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, YOLANDA PINTO, WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, FREDDY ALBERTO VIVAS RAMIREZ, ANTONIO BENAVIDES GOMEZ, RAMON HUERTA GIUSTI, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros: 90.735, 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 18.296, 111.837 y 84.031, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El día siete (07) de enero del año dos mil once (2011), la abogada NANCY GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 104.915, apoderada judicial del ciudadano ROBINSON FELIPE RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro 4.816.112, parte actora en el presente juicio; presentó demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipodromos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La misma fue recibida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el día diez (10) de enero del año dos mil once (2011); y en esa misma fecha se admitió la demanda y se ordeno la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse notificado a todas las partes interesadas en el presente juicio y remite el presente expediente a los fines de que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares.
Luego de realizado el sorteo de las causas, le corresponde celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha nueve (9) de febrero del dos mil once (2011), se da por recibido el presente expediente y se procede a celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), se dio por concluida la audiencia preliminar y el Tribunal ordeno anexar las pruebas traídas por las partes al expediente. Posteriormente por auto de fecha seis (06) de abril del año dos mil once (2011), se remitió el presente expediente a los Tribunales de Juicio competente, a los fines de que decidan sobre la presente causa.
Luego de verificado el proceso de insaculación de causas que se realizo el día 11 de abril de 2011, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio. En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y el día seis (06) de mayo del año dos mil once (2011) se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por las partes, asimismo, se fijo la fecha en que se va a llevar a cabo la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día trece (13) de junio del año dos mil once (2011), a las 2:00 PM.
Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio la misma no se pudo llevar a cabo, debido a que la Juez que presidía el presente despacho para ese momento se encontraba de reposo medico; por lo cual la audiencia fue reprogramada, con previa notificación de las partes, por auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), el cual la fijo para el día veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), a las 10:00AM.
En la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es decir el día veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), a las 10:00AM, la misma se llevo a cabo, iniciando y culminando el mismo día dicha audiencia en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBINSON FELIPE RODRÍGUEZ ROJAS contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO.
Dicha causa quedó en estado de publicación del fallo in extenso de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012, por lo que habiéndose abocado esta Juzgadora a la presente causa, pasa a publicar el fallo in extenso de la misma, en los términos en la cual la misma fue dictada:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora tanto en su libelo como en la audiencia oral de juicio expreso los siguientes argumentos:
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007), el ciudadano Robinsón Felipe Rodríguez Rojas, comenzó a prestar sus servicios de forma personal, directa y subordinada, en calidad de Médico Veterinario para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, con un horario de lunes a viernes de 8:00 AM a 5:00PM; hasta el día tres (03) de septiembre del año dos mil nueve (2009), fecha en que fue despedido, sin haber incurrido en ninguna de las causales que indica el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que el actor tenia dos contratos con la demandada, que era un trabajador a tiempo determinado, devengando un último salario mensual que devengo fue de Bs. 1.800,00; el cual equivalía a un salario diario de Bs. 60,00. Señala que el actor recibió la cantidad de Bs. 13.258,24, en el cual no le fue incluida la indemnización sustitutita de preaviso ni la indemnización por despido.
Señala que siendo que no fue posible ningún acuerdo con la demandada es que acude a demandar el pago de los conceptos que le adeudan, por lo la cantidad de Bs. 9.486,55, por los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs. 1471,90, señala que recibió Bs. 6.449,55 y le correspondía Bs. 7.921,45.
Indemnización por despido: Bs. 4.579,80.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3.434,85.
Asimismo solicita lo correspondiente a intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas. Por último solicita que este Juzgado condene a la demandada a pagarle al ciudadano Robinsón Rodríguez los conceptos demandados y que por ende sea declara con lugar la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado la representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio expreso las siguientes defensas:
Señala que el actor reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por preaviso y por despido injustificado, y que el accionante prestó sus servicios mediante contrato a tiempo determinado, ejerciendo funciones en un organismo en proceso de liquidación, en donde no puede materializarse una indemnización por despido injustificado, y así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, la cual expone lo siguiente:
“…no tiene sentido insistir en que un despido a causa de desaparición del empleador es injustificado, salvo que los trabajadores logren demostrar que se trata de una ardid, constitutivo de fraude al Derecho. En circunstancias normales, en cambio, el cierre de la empresa (en este caso del ente público empleador) no pude tener otro resultado que el ir prescindiendo, en la medida de las necesidades operativas, de los trabajadores…”. Asimismo señaló que el accionante cobro lo correspondiente a las prestaciones sociales, tal y como lo señaló en su escrito libelar por lo que resulta evidente la renuncia tacita a una supuesta estabilidad laboral y en consecuencias a las indemnizaciones reclamadas, por lo que solicita sea declarado sin lugar, por no existir los derechos invocados, ya que el actor ejerció sus funciones en un organismo en proceso de liquidación y le fueron cancelados el total de los pasivos laborales adeudados.
Por lo que niega, rechaza y contradice todos los argumentos planteados por el accionante e indica no adeudar la cantidad de Bs. 9.486,55; por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer termino si la relación laboral culmino o no por despido injustificado, asimismo quedó controvertido la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado e inmdenizacion sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la demanda y la diferencia reclamada por concepto de antigüedad.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Esta Sentenciadora expuestas los anteriores argumentos considera oportuno destacar lo indicado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”
En atención a lo anterior, pasa esta Juzgadora analizar las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:
Invoco y reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que lo favorezca, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad sobre las formas. Sobre estos particulares, esta Sentenciadora considera que los mismos no están dentro del cúmulo de medios probatorios que establece nuestra legislación vigente, pero destaca que lo mismos son principios que integran a nuestro sistema procesal y que por lo tanto su aplicación es de oficio. ASI SE ESTABLECE.-
Copia certificada del expediente administrativo N° 079-2009-03-0230, que reposa en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, cursante desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente. Dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte a quien se le opone, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el reclamo realizado por el accionante ante dicho ente, evidenciándose de la solicitud de reclamo que en el mismo se señala como fecha de ingreso el 01 de enero de 2008 y como fecha de egreso el 03 de septiembre de 2009, que el reclamo realizado es por cumplimi8ento de contrato. Así se establece.-
Contratos de trabajo suscrito entre el ciudadano Robinson Rodríguez y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, cursantes desde el folio sesenta (60) hasta el folio sesenta y tres (63) del presente expediente. Dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el accionante celebró con la accionada sendos contratos por prestación de servicios personales, en el cual se comprometía el contratado a prestar servicios como Medico Veterinario, en el horario establecido en la cláusula cuarta del mismo, el primer contrato tendría una vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y el segundo contrato tendría una vigencia desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, ambos contratos señalan expresamente en su cláusula octava lo siguiente:
“Parágrafo Único: Este contrato no podrá ser prorrogado automáticamente y vencido el termino del mismo se extinguirá de pleno derecho. No obstante “EL INSTITUTO” solo por razones que así lo justifiquen, podrá prorrogar el presente en una sola oportunidad, manteniendo su condición de Contrato a Tiempo Determinado. En caso de que exista razones especiales que justifiquen una segunda prorroga no perderá la condición de Contrato a Tiempo Determinado, por cuanto la Actividad Hípica es excepcional. Por lo tanto la fecha de inicio de la relación contractual será la del presente contrato, mientras que la de la terminación será la de la prórroga en caso de que existiera. Igualmente, quedará resuelto de pleno derecho este Contrato, si durante la vigencia de éste, o la celebración de un nuevo Contrato, se produjera la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos. La remuneración contemplada en la Cláusula Sexta del presente contrato, será hasta la fecha de notificación de la rescisión del mismo.”
Recibos de pagos, cursante desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio sesenta y seis (66) del presente expediente, dichas documentales no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia lo siguiente: que en fecha 20 de diciembre de 2007 recibió la cancelación de pago único por trabajos realizados desde el 09 de octubre de 2007 por la cantidad de Bs. 1.332.800,00 (denominación de bolívares antigua), asimismo se evidencia los pagos recibidos por el accionante en el mes de enero y febrero de 2008.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió los siguientes elementos probatorios:
Marcada “B”, cursante desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, contratos de trabajos suscritos entre el ciudadano Robinsón Rodríguez y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Los cuales fueron igualmente promovidos por la parte actora a los folios 60 al 63, por lo que esta Juzgadora reproduce el merito probatorio otorgado a los mismos ut supra. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “C”, cursante al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, copia de comunicación de fecha 25 de agosto del año 2009, identificada PRE N° 500, mediante la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos le informa al ciudadano Robinson Rodríguez que se prescindirá de sus servicios. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido atacada por la representación judicial de la parte a quien se le opone en la oportunidad correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “D”, cursante al folio setenta y seis (76) del presente expediente, consignó copia de planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano Robinson Rodríguez, dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el monto recibido por el actor por la cantidad de Bs. 13.258,24, el cual posee sello de pagado en fecha 13 de noviembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “E”, cursante al folio setenta y siete (77) del presente expediente, consignó copia del acta de fecha 23 de noviembre del año 2009, correspondiente al expediente N° 079-2009-03-02330, llevado en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. Dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la insistencia del accionante en su reclamo y la respuesta dada por la demandada al señalar que se le han cancelado todas sus prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVA
En primer lugar se entiende que se encuentra fuera de los hechos controvertidos, por no haber sido expresamente negado por la parte demandada la existencia de la relación laboral, la cual se originó a raíz de dos contratos de trabajos celebrados entre las partes, siendo el actor un trabajador a tiempo determinado, el salario, horario y cargo alegado por el accionante, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Señalado los puntos que se encuentran fuera de controversia pasa esta Juzgadora a pronunciarse en primer lugar sobre el punto central de la demanda referente a si existió o no un despido injustificado en el presente caso y si consecuencialmente le corresponde al accionante las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la demanda para lo cual se hace las siguientes consideraciones previas:
Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, el actor alegó que el mismo culminó por despido injustificado, al respecto la parte demandada señaló no existió tal despido injustificado, que el actor presto servicios mediante contrato a tiempo determinado ejerciendo sus funciones en un organismo en proceso de liquidación. Asimismo señaló que la parte reconoció que cobro lo correspondiente a prestaciones sociales, por lo que a su decir denota una renuncia tacita a una supuesta estabilidad laboral.
A este respecto debe señalar esta Juzgadora que se evidencia de autos, específicamente a los folios 62, 63, 73 y 74, contrato a tiempo determinado en el cual se establece que la vigencia de dicho contrato sería desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, sin embargo la misma culminó en fecha 03 de septiembre de 2009, según se desprende de documental cursante al folio 75, en la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le comunica al accionante que su contrato será rescindido a partir de la fecha de su notificación, con el fin de materializar el proceso de supresión y liquidación que ejecuta dicha institución, observando esta Juzgadora que este hecho se corresponde con la orden de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, (lo cual quedo establecido en el contrato suscrito por las partes como una razón suficiente para considerar resuelto dicho contrato) debiendo esta Juzgadora señalar que no se evidencia que el mismo sea una acto arbitrario de la parte demandada sino mas bien debe considerarse como el acatamiento de lo establecido en Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 422 de fecha 25 de Octubre de 1999 en el cual se suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y se regulan las actividades hípicas, asignándosele a la Junta liquidadora del mismo entre sus atribuciones, el ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos, y retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del instituto, por lo que a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse la existencia de un despido injustificado sino por el contrario debe establecerse que nos encontramos en presencia de una extinción de la relación laboral, por causas ajenas a las partes contratantes, lo cual debe considerarse como una extinción de la relación conforme con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir producto del proceso de supresión y liquidación del instituto, derivado de un acto del poder público. Así se decide-
Siendo así resulta en consecuencia improcedente cualquier tipo de indemnización derivado de la extinción de la relación laboral, sin embargo a los fines pedagógicos esta Juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
El accionante reclamó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, indemnización por el despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Sin embargo debe esta Juzgadora señalar que dicho artículo se encuentra contenido en la Ley Orgánica del Trabajo (año 97), en el capitulo referido a la estabilidad en el trabajo, suponiendo la estabilidad una relación laboral a tiempo indeterminado, con unas características particulares, las cuales son que el trabajador permanente no sea de dirección y que tenga más de tres meses al servicio del patrono.
Respecto de la estabilidad, el autor MARIO DE LA CUEVA, en su obra El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, expone lo siguiente:
“La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y solo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que haga imposible su continuación. Esta descripción pone de relieve, con la más diáfana claridad, por una parte, que la estabilidad es un principio creador de un derecho para el trabajador y nunca un deber para él (…)”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora reconoce en su escrito libelar que la relación existente entre las partes deviene de la celebración de dos contratos los cuales fueron suscritos a tiempo determinado, no habiendo sido alegado ni probado en autos que la intención real de las partes fuera contraria a la establecida en dichos contratos a tiempo indeterminado, observando esta Juzgadora que los términos en los cuales fueron suscritos ambos contratos (el primero con un periodo de vigencia del 01-01-2008 hasta el 31-12-2008 y el segundo de los contratos con una vigencia desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009), colocaba a las partes en una obligación determinada por un tiempo especifico, tan es así que dichos contratos en su cláusula octava estipulan estrictamente lo siguiente:
“OCTAVA: “DE LA DURACIÓN Y PRORROGA”
EL presente convenio tendrá una vigencia en un período comprendido, (…), fecha esta en la que el mismo dejará de surtir sus efectos.
Parágrafo Único: Este contrato no podrá ser prorrogado automáticamente y vencido el término del mismo se extinguirá de pleno derecho. No obstante “EL INSTITUTO” solo por razones que así lo justifiquen, podrá prorrogar el presente en una sola oportunidad, manteniendo su condición de Contrato a Tiempo Determinado. En caso de que exista razones especiales que justifiquen una segunda prorroga no perderá la condición de Contrato a Tiempo Determinado, por cuanto la Actividad Hípica es excepcional. Por lo tanto la fecha de inicio de la relación contractual será la del presente contrato, mientras que la de la terminación será la de la prórroga en caso de que existiera. Igualmente, quedará resuelto de pleno derecho este Contrato, si durante la vigencia de éste, o la celebración de un nuevo Contrato, se produjera la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos. La remuneración contemplada en la Cláusula Sexta del presente contrato, será hasta la fecha de notificación de la rescisión del mismo.” (Cursivas en negrillas de este Juzgado Octavo de Juicio)
Visto los términos establecidos en dicho contrato y dado que las partes reconocen que la relación fue a tiempo determinado, no existe el despido injustificado alegado por el accionante por lo que resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de interposición de la demanda).
En lo que respecta a la diferencia reclamada por prestación de antigüedad, la parte actora alega que por tal concepto le correspondía la cantidad de Bs. 7.921,45, señalando que le adeuda la cantidad de Bs. 1.471,90 por cuanto solo recibió Bs. 6.449,55, a este respecto observa esta Juzgadora que de la planilla de liquidación se observa de la planilla de Liquidación de prestaciones de antigüedad que al accionante le cancelaron adicionalmente a dicha cantidad los días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.539,11, en tal sentido concluye quien aquí decide que dicho concepto fue cancelado de manera correcta por lo que resulta improcedente la diferencia reclamada. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos es que el presente juicio se debe declarar sin lugar.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoado por el ciudadano, ROBINSON FELIPE RODRIGUEZ ROJAS, en contra la demandada, JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRORMO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
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