REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-002349.-
PARTE ACTORA: YRIS DEL VALLE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 13.750.276.-
APODERADOS JUDICIAL: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 80.423.-
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 86-Asgo de fecha 20 de marzo de 1990.-
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS VICUÑA, HERMENEGILDO RAMON GONZALEZ, JUAN REYES y BERNANDO ORTIZ, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 43.654, 88.596, 103.506 y 71.751, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 11 de junio del año 2012, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN, titular de la cedula de identidad número 13.750.276, asistida del ciudadano NOEL SANTAELLA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el número 80.423, parte actora en el presente juicio contra la ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C.A., parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida el 14 de junio del 2012, luego el 20 de junio del 2012 pasa el Tribunal ha admitir la presente demanda ordenando asimismo la notificación de la parte demandada.
Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 30 de julio del año 2012, pasando seguidamente a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual por voluntad de las partes se prolongo en varias oportunidades, siendo el 24 de septiembre del 2012, cuando se dio por concluida, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente. Luego mediante auto de fecha 02 de octubre del año 2012, se remite el presente expediente al los Tribunales de Juicio competentes.
En fecha 05 de octubre del año 2012, se realiza el proceso de insaculación de las causas, en donde le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien la da por recibida el 09 de octubre del 2012. Luego el 17 de octubre del año 2012, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, fijo la audiencia oral de juicio para el día 26 de noviembre del año 2012.
En la oportunidad fijada para la audiencia oral, la misma se llevo a cabo, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió al control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, luego al finalizar la audiencia la Juez declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YRIS DURAN contra la ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C.A. (anteriormente indentificadas). TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos:
En primer lugar señala que empezó a prestar sus servicios de forma personal, continua e ininterrumpida, bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la sociedad mercantil Estación de Servicios Continental, HR, C.A., desde el día 10 de diciembre del 2007 hasta el 13 de diciembre del 2010, ocupando el cargo de mantenimiento, en un horario de lunes a domingos de 8:00am hasta las 5:00pm, siendo el día de descanso los días jueves y percibiendo como último sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 1.223,89, equivalente a un salario diario de Bs. 40.80. Señala la representación judicial que el 13-12-200, la demandada fue despedida de manera injustificada, sin estar incursa en ninguna de las causales de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y no obstante estar amparado en la inamovilidad laboral contenida en el decreto presidencia N° 7.154 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334, en fecha 23 de diciembre del 2009. Señala que la empresa no solicito la debida autorización pro ante la Inspectoría del Trabajo competente para despedirla, incumpliendo con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El 14 de diciembre del 2010, la demandante solicito por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, el reenganche y pago de salarios caídos. Señala que una vez iniciado y culminado el procedimiento administrativo, la mencionada Inspectoría del trabajo mediante providencia N° 316/11 de fecha 31 de mayo del 2011, declaro el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo la sociedad mercantil hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a la orden administrativa. Por tales motivos, solicita por ante esta vía judicial las prestaciones sociales, ya que son derechos adquiridos e irrenunciables contemplados en las normas jurídicas de orden público con rango constitucional.
Seguidamente a lo anterior reclama los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad conforme a la cláusula sexta de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, que señala que la prestación de antigüedad se calculara a razón de 69 anuales desde el inicio de la relación de trabajo (10-12-2007) hasta su finalización (13-12-2010), calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.501,47.
Intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a la cláusula novena de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, la cantidad de Bs. 1.965,86.
Vacaciones de los periodos del 2008-2009 y 2009-2010 que disfruto y la empresa no pago conforme a la cláusula décima sexta de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, las cantidades de Bs. 2.039,82 y Bs. 2.039,82.
Utilidades fraccionadas del año 2010 conforme a la cláusula décima séptima de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, la empresa le adeuda las utilidades fraccionadas del año 2010, la cantidad de Bs. 1.682,82.
Indemnización por despido injustificado conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.640,58.
Indemnización sustitutiva del preaviso conforme al primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.093,72.
Salarios caídos condenados en la providencia administrativa del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la providencia administrativa N° 316-11, de fecha 31 de mayo del 2011, que deben ser calculados desde el 13-12-2010 hasta la interposición de la presente demanda, es decir, 536 días calculados sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de Bs. 25.926,98.
Diferencia de un día y medio (1 ½) de los domingos laborados no cancelados conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 9.730,80.
Beneficio de alimentación que le adeuda al patrono, conforme al artículo 6 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los trabajadores, trabajadoras, en virtud de que la empresa desde el mes de noviembre del 2010 hasta la interposición de la presente demanda, por cuanto la empresa no cumplió con la orden del reenganche al favor del accionante. Por dicho concepto reclama la cantidad de Bs. 11.340,00.
Señala que el total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 70.861,90, monto que solicita que se condene. Solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de que se calculen los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses de mora de las prestaciones sociales por el retraso en el pago conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se ordene la indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por último solicita que se condene a la sociedad mercantil Estación de Servicio Continental HR, C.A., en costas judiciales.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por otro lado la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación las siguientes defensas:
En primer lugar no admite ni reconoce ninguno de los hechos invocados en el libelo de la demanda, por cuanto la empresa se encuentra suficientemente prescrita, ya que ha transcurrido mas de un (1) año desde la fecha en que la ciudadana Yris Duran ha dejado de asistir a sus labores, así como también desde la fecha en que se dicto la supuesta providencia administrativa y de la cual la empresa nunca fue notificada tanto de la existencia del procedimiento como de la supuesta providencia. Señala que de la misma providencia se puede evidenciar que la ex trabajadora en ninguna de la instancia del proceso hizo acto de comparecencia y no fue diligente en el proceso, observándose una falta de interés de su parte y por tanto una perención de la instancia que trae como consecuencia la prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales que podían corresponderle, tal como lo prevé el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Yris del Valle Duran se le adeude la cantidad de Bs. 70.861,90, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, puesto que estas ya fueron canceladas y si se les deben será la Antigüedad correspondiente al año 2010, vacaciones y utilidades fraccionadas del mismo año, fecha en que abandono su puesto de trabajo sin causa justificada no volviendo a saber más allá de la accionante hasta la presente demanda, ya que la empresa nunca fue notificada durante todo este lapso de procedimiento alguno intentado por la demandante solicitando su reenganche y pago de salarios caídos ni mucho menos la inspectoría del trabajo lo ha citado para hacer de su conocimiento de la existencia de providencia administrativa alguna ordenando el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir; siendo por ello que considero que dicha demanda se encuentra totalmente prescrita.
Niega y rechaza que se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, puesto que en ningún momento fue despedida, desmejorada o trasladada de su sitio de trabajo.
Niega y rechaza que deba pagársele los salarios caídos, puesto que se observa del expediente la falta de interés por parte de la ex trabajadora en solicitar la ejecución de la mencionada providencia administrativa, ya que dejo de transcurrir más de un (1) año. Señala que en caso de no operar la prescripción de la acción alegada dichos salarios deberán ser calculados hasta la fecha de la decisión de la providencia y no hasta la interposición de la presente demanda,
Niega y rechaza que a la ciudadana Yris Durán se le adeude la cantidad de Bs. 9.730,80, por concepto de día domingos trabajados, puesto que no laboraba los días domingos.
Con respecto a las cestas ticket no le corresponden, ya que desde diciembre del 2010 hasta la fecha ya no prestaba servicios para la empresa y la ley habla de jornadas laboradas y como ella nunca solicito la ejecución para su reenganche pierde ese derecho.
Indica que de no ser declarada con lugar la prescripción de la acción, se sirva concederme a mi favor la prejudicialidad de la demanda, en vista de que actualmente se esta solicitando ante los Tribunales Superiores del Trabajo recurso de contencioso de nulidad de la referida providencia administrativa en virtud de que la misma adolece de vicios en el desarrollo del presente procedimiento. Solicita a este Tribunal la suspensión temporal de la presente demanda hasta tanto sea sentenciado el recurso de nulidad.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a determinar a quien corresponde la carga de la prueba y cuales son los limites de la presente controversia, por tales motivos realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte actora reclama a la sociedad mercantil Estación de Servicio Continental, HR, C.A., el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), los intereses que se generaron sobre la prestación de antigüedad, vacaciones de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, utilidades fraccionadas del año 2010, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos desde el 13-10-2010 al 11-06-2012, diferencia por domingos laborados y el beneficio de alimentación dejado de percibir, dichos conceptos se generaron con motivo de la relación de trabajo que existió entre las partes y que la empresa nunca cancelo oportunamente. De igual forma observa esta Juzgadora que la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el actor en su libelo, indicando que no adeuda ninguno de los conceptos reclamados por el actor, de igual forma señala la representación judicial de la empresa que si adeuda algún concepto serían la antigüedad fraccionada generada correspondiente al año 2010, las vacaciones y las utilidades generadas correspondiente al año 2010 y niega haber despedido a la trabajadora.
Visto lo anterior esta Juzgadora considera pertinente determinar que en el presente juicio la carga de la prueba recae en la empresa Estación de Servicio Continental HR, C.A., ya que la demandada al no negar ni desconocer de manera expresa la existencia de la relación de trabajo entre las partes tiene la carga de demostrar que cumplió de manera efectiva con todas las obligaciones laborales inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.-
Con respecto al reclamo de los conceptos de carácter exorbitantes conforme a los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia la carga de la prueba de los mismos le corresponde a la parte actora. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasará a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales
Las cursantes desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veinticinco (25) del expediente, en original, providencia administrativa número 316-11, del 31 de mayo del 2011, dictada en el expediente número: 023-10-01-02612, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte. De la documental se desprende la decisión del Inspector del Trabajo, en donde declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Yris del Valle Duran contra la empresa Estación de Servicio Continental H.R., C.A., ordena a la empresa la inmediata restitución a la situación anterior reenganche de la ciudadana Yris del Valle Duran a su puesto de trabajo como mantenimiento, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de la desmejora y con el consecuente pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio veintiséis (26) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, en copia fotostática, Convención Colectiva de Trabajo METROGAS-SAUTEGAS 2003-2006. Conforme al principio iuria novit curia siendo que dicha Convención Colectiva se considera derecho, la misma no es objeto de prueba.. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio sesenta (60) hasta el folio noventa y siete (97) y desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento catorce (114) del presente expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada Continental HR a nombre de la ciudadana Yris del Valle Durán. De las documentales se desprende lo siguiente: datos personales de la trabajadora; código del empleado; sucursal donde trabaja; departamento asignado; periodo respectivo; los conceptos pagados por la empresa a la ex trabajadora, entre los cuales están: sueldo, días adicionales, días feriados, retroactivos de aumentos de salario, pagos por reposo, pago por guardias adicionales, bonificación por día del bombero y pago por día domingo; de igual forma se desprende las deducciones realizadas por la empresa por los siguientes conceptos: por el régimen prestacional de empleo, por el fondo de ahorro obligatorio de vivienda, por el seguro social obligatorio, deducciones por vales otorgados, por días no trabajados y la cuota del sindicato; por último se desprende el monto total de lo cancelado y la firma de la accionante de que recibió conforme lo cancelado. Dichas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio noventa y ocho (98) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa a nombre de la accionante Yris del Valle Duran. De las documentales se desprende los datos personales de la trabajadora; código del empleado; sucursal donde trabaja; departamento asignado; periodo respectivo; los conceptos pagados por la empresa a la ex trabajadora, entre los cuales están: sueldo, pago por guardia adicional, el pago del 75% de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 2.544,05, pago por utilidades del periodo 2009 por Bs. 1.360,00 y el pago del fideicomiso del 2009 por Bs. 404,20; de igual forma se desprende las deducciones realizadas por la empresa por los siguientes conceptos: por el régimen prestacional de empleo, por el fondo de ahorro obligatorio de vivienda, por el seguro social obligatorio, la cuota del sindicato, por el I.N.C.E., y por la cláusula cuadragésima tercera; por último se desprende el monto total de lo cancelado y la firma de la accionante de que recibió conforme lo cancelado. Dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio ciento quince (115) del expediente, en original, recibo de pago por vacaciones. De la documental se desprende lo siguiente: los datos personales de la accionante como nombre completo, cedula, puesto, fecha de ingreso; el pago que realizo la empresa a la ciudadana Yris del Valle Duran por concepto de vacaciones del periodo 2007-2008; el pago por concepto de bono vacacional, el monto total de las asignaciones; las deducciones realizadas por la empresa por concepto de seguro social, fondo de ahorro de vivienda y sindicato; por último se observa la firma de la trabajadora accionante. Dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de documentos
Solicitó la exhibición de los recibos de pagos de salario emitidos por la empresa a nombre de la demandante, la representación judicial de la empresa exhibió el recibo de pago correspondiente al periodo del 09-12-2009 al 15-12-2009 y 25-12-2008, no cumpliendo con la exhibición de los demás recibos, en tal sentido esta Juzgadora aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierto el contenido de las documentales cursantes desde el folio sesenta (60) hasta el folio ciento catorce (114) del expediente otorgándoles valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de los recibos de pagos de vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008 emitido por la empresa a nombre de la accionante, la parte demandada no cumplió con su carga procesal y tampoco realizo algún argumento con respecto a la solicitud de la parte actora. Visto el incumplimiento de la parte demandada esta Juzgadora decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierto el contenido de la documental cursante en el folio ciento quince (115) del expediente, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales:
Las cursantes a los folios dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del expediente, en original, recibo de pago y calculo emitido por la empresa demandada CONTINENTAL HR, RESPUESTO C.A., a nombre de la ciudadana Yris del Valle Duran. De las documentales se desprende los datos personales de la trabajadora, el pago que realizo la empresa por concepto del 75% de anticipo de prestaciones sociales, por utilidades del periodo 2009 y por el fideicomiso del 2009; de igual forma se desprende las deducciones realizadas a la trabajadora y por último el monto total de las asignaciones y la firma de la trabajadora. Dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio ciento veinte (120) en original, recibo de pago emitido por la empresa demandada CONTINENTAL HR, RESPUESTO, C.A., a nombre de la ciudadana Yris del Valle Duran. De la documental se desprende los datos personales de la trabajadora, el pago que realizo la empresa por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 206,95, por el 75% de anticipo de prestaciones sociales por Bs.1.731,35, pago por utilidades del año 2008 por Bs.1.170,90; las deducciones realizadas por la empresa por aporte al INCE, por la cláusula cuadragésima tercera, el monto total de lo cancelado y la firma de la trabajadora de que recibió conforme. Con respecto a la documental cursante en el folio ciento veinte se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursante al folio ciento veintiuno (121), calculo emitido por la empresa demandada CONTINENTAL HR, RESPUESTO, C.A., la parte actora se opuso a dicha documental por cuanto no esta firmada por el accionante, en tal sentido verificado por este Juzgado que dicha prueba no le es oponible a la parte actora y en atención al principio de Alteridad de la prueba. Se desestima dicha documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Las cursantes en el folio ciento veintidós (122) y en el folio ciento veinticuatro (124) del expediente, en original, recibos de pagos de vacaciones emitidos por la empresa Continental HR a nombre de la ciudadana Yris del Valle Duran de los periodo del 2007-2008 y 2008-2009. De las documentales se desprende los siguiente: los datos personales de la trabajadora, puesto ocupado en la empresa, departamento al cual esta adscrito, fecha de ingreso al trabajo, periodo correspondiente a las vacaciones canceladas; la fecha de inicio de las vacaciones y la fecha de reintegro, el salario diario, los montos a cancelar por concepto de vacaciones y de bono vacacional, las deducciones realizadas por la empresa y por último la firma del trabajador. Dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes en el folio ciento veintitrés (123) y en el folio ciento veinticinco (125) del expediente, en original, cartas elaboradas por la ciudadana Yris del Valle Duran dirigidas al ciudadano Américo Rodríguez. De las documentales se desprende la solicitud de la trabajadora de las vacaciones correspondiente al periodo 2007/2008 y las del periodo 2008/2009 las cuales se encuentran suscritos por la parte actora. A dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez toma la declaración de parte de la ciudadana Yris del Valle Duran y de la misma se desprende lo siguiente:
Que la relación laboral inició el 07 de diciembre del 2007, que el horario era de 8:00am a 6:00pm, con dos horas de descanso, que el único día de descanso eran los jueves, trabajaba los domingos porque era el día que la secretaria no esta y se necesita ese día para limpiar la oficina. Señala que con respecto al argumento de que ella no realizo ningún tramite desde esa fecha, señala que si lo hizo, que ella tiene constancia que realizo acciones, ya que fue a fiscalía y a otras partes, señala que el expediente fue perdido del Ministerio Público. Señaló que recibió el pago de las vacaciones del período 2008-2009, que le quedaron debiendo nada mas el pago de las vacaciones pendientes antes de que me botaran, las del periodo 2009-2010, señala que no le pagaron nada de lo que le tenían que dar cuando salió de la empresa.
Dicha declaración se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la presente demanda esta Juzgadora considera pertinente pasar a resolver en primer lugar dicha defensa extintiva en los siguientes términos.
En el presente caso, la parte actora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, su reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido en fecha 31 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede Norte, mediante Providencia Administrativa numero 316-11 declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Yris del Valle Duran contra la empresa Estación de Servicio Continental H.R., C.A., ordenando a la empresa la inmediata restitución a la situación anterior reenganche de la ciudadana Yris del Valle Duran, a su puesto habitual de trabajo como Mantenimiento, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su desmejora con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido en fecha 13 de diciembre de 2010, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. No evidenciándose de autos que la demandada haya cumplido con la Providencia Administrativa antes señalada.
Ahora bien, señalado lo anterior es oportuno traer a colación decisión N° 376, del 30 de marzo del año 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, la cual sentó el siguiente criterio:
“…Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
(…)
Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide. (…)” (destacado en Negritas de este Tribunal)
Trascrito el anterior criterio el cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, debe señalar este Juzgado que en el presente caso debe igualmente entenderse que la parte actora renuncia al reenganche en el momento en que interpone la presente demandada, siendo así, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.-
DE LA PREJUDICIALIDAD
A este respecto debe señalarse que si bien es cierto la parte demandada opuso en la oportunidad de contestación de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto intentó Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa numero 316-11 de fecha 31 de mayo de 2011, por cuanto a su decir la misma adolece de vicios, consignando únicamente en autos copia simple del comprobante de recepción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial junto con el escrito libelar, al cual se le asignó el numero AP21-N-2012-000335. El cual fue revisado por este Juzgado a través del Sistema Juris 2000, evidenciándose que dicho recurso para la fecha en que se dicto el presente fallo y aún para la fecha de publicación del mismo, no había sido admitido. En tal sentido para considerar que existe un juicio pendiente que afectaría la decisión de este, es necesario que exista un proceso actual que curse ante otro Juzgado y cuya decisión pueda influir en la presente causa, y en el presente caso no se puede considerar la existencia de un juicio pendiente, por cuanto el mismo no se encuentra admitido, por lo que considera esta Juzgadora improcedente el alegato de prejudicialidad. Así se decide.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
En primer lugar esta Juzgadora pasa a determinar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente asunto, dentro de los mismos se destacan los siguientes: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo ocupado en la empresa. Siendo importante señalar que los hechos que no sean expresamente negados se tienen como admitidos, en tal sentido siendo que la parte demandada no negó el horario de trabajo señalado por la parte actora de lunes a domingo con los días jueves de descanso se debe tener como cierto este, así como el último salario devengado por la actora y el cargo ocupado. Asimismo señaló que solo se le adeuda la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010.
En tal sentido se tiene como cierto que entre la ciudadana Yris del Valle Duran y la sociedad mercantil Estación de Servicios Continental HR, C.A., existió una relación de índole laboral, que la misma inicio el 10 de diciembre del 2007 y que finalizo el 13 de diciembre del año 2010; que el último cargo desempeñado por la ciudadana Yris del Valle Duran fue el de mantenimiento, que cumplía un horario de trabajo de 8:00am a 5:00pm de lunes a domingos, librando los días jueves, y por último que devengo un último salario mensual de Bs. 1.223,89, equivalente a un salario diario de Bs. 40,80. Así se establece.-
Señalado lo anterior resulta pertinente precisar que la parte actora alega en su libelo que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo METROGAS-SAUTEGAS del periodo 2003-2006, observando esta Juzgadora que la parte demandada no negó la procedencia del mismo, por lo que existe un reconocimiento tácito por parte de la demandada. Así se establece.-
Determinado lo anterior esta Juzgadora pasa a discriminar y resolver los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio. Entre los cuales se encuentran la parte la forma en que termino la relación de trabajo y la correspondencia del pago de los conceptos demandados en la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la forma en que termino la relación de trabajo la parte demandada niega que se haya producido el despido de la accionante, a tal efecto señalando que dicha relación culminó por abandono del trabajo, a este respecto se evidencia de autos que la Providencia Administrativa número 316-11 del 31 de mayo del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte en el expediente número 023-10-01-02612 (folios 18-25), que el órgano administrativo declaro que estamos en presencia de un despido injustificado y como consecuencia de ello es que paso a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, en tal sentido y visto lo que se desprende de la documental la cual se le otorgo valor probatorio y por ser un documento público esta Juzgado toma como cierto lo establecido por la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sede norte y en consecuencia concluye que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Así se establece.-
Con respecto a la prestación de antigüedad, la parte actora reclama la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo METROGAS-SAUTEGAS 2003-2006, es decir, a razón de 69 días de salario por año de servicio, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma el 13 de diciembre de 2010, calculada a razón del salario integral, a este respecto observa esta Juzgadora, que de autos se desprende que la parte actora recibió adelantos de sus prestaciones en el año 2008 y 2009, con sus respectivos intereses (folios 118 y 120), en tal sentido siendo que solo se pagaron adelantos de prestaciones y sus intereses se condena el pago de dicho concepto el cual será calculado mediante experticia complementaria al fallo a razón de 69 días por año, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva antes señalada, tomando en cuenta para la misma el salario integral devengado por la accionante para el momento en que nació el derecho, tomando en cuenta los salarios especificados al folio 14 del presente expediente, los cuales no fueron expresamente negados por la parte demandada, asimismo deberá calcularse los intereses sobre prestación de antigüedad, debiendo deducirse del monto resultante por prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, los montos pagados mediante anticipo, cursante a los autos. Así se establece.-
Con respecto a las vacaciones reclamadas del periodo 2008-2009 y 2009-2010, esta Juzgadora observa: que la ciudadana Yris del Valle Duran en la declaración de parte tomada en la audiencia oral de juicio acepto que había recibido el pago correspondiente a las vacaciones del periodo 2008-2009, en tal sentido esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, dada la confesión de la parte actora. En cuanto a las vacaciones del periodo 2009-2010, observa esta Juzgadora que la parte demandada reconoció adeudar por dicho concepto lo correspondiente al año 2010, en tal sentido visto que no consta en autos el pago de dicho concepto, se condena el pago del mismo, de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo sexta de la Convención Colectiva de Trabajo METROGAS-SAUTEGAS, dicho calculo será determinado mediante experticia complementaria del presente fallo quien deberá tomar en cuenta para la realización del mismo el último salario normal devengado por la accionante.
Con respecto a las utilidades fraccionadas del 2010, esta Juzgadora observa que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce no haber cancelado dicho concepto, en tal sentido, esta Juzgadora condena a la empresa Estación de Servicio Continental HR, C.A., al pago de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010, dicho concepto será calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, que será realizada por un experto contable quien dicho experto deberá tomar en consideración lo establecido en la cláusula décima séptima de la Convención Colectiva de Trabajo METROGAS-SAUTEGAS del periodo 2003-2006, dicho calculo deberá hacerse tomando en cuenta el último salario normal devengado por el accionante. Así se establece.-
Con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de interposición de la demanda), debe señalar esta Juzgadora que habiéndose determinado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, resulta procedente el pago de dichos conceptos en los siguientes términos:
Por Indemnización por despido injustificado, se condena a la demandada al pago de 90 días a razón del último salario integral devengado por la accionante.
Por indemnización sustitutiva de preaviso, se condena a la demandada al pago de 60 días a razón del último salario integral devengado por la accionante.
Dichos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria al fallo.
Con respecto a la diferencia de un día y medio (1 ½) por los domingos trabajados, esta Juzgadora destaca que habiendo quedado establecido el horario de trabajo señalado por la accionante, por cuanto la demandada no negó expresamente el mismo, teniéndose como cierto a que el horario de trabajo que desempeñaba la accionante era de lunes a domingos de 8:00am a 5:00pm, librando los días jueves, queda claro que la actora laboraba en día domingo, por lo que siendo que de los recibos de pago no se evidencia que los mismos hayan sido cancelados conforme a lo establecido en la ley, observándose que el mismo fue cancelado de manera ordinaria, como si los descansara se condena el pago de dicho concepto a razón de lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que se tuvo lugar la relación laboral), por lo que corresponde una diferencia de 1,5 días de salario por cada domingo laborado durante toda la relación laboral, dicho calculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo, debiendo tomar en cuenta los domingos que hay desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, los cuales se encuentran especificados al folio 12 del presente expediente.
Con respecto al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora esta Juzgadora considera oportuno destacar que antes de la entrada en vigencia de la nueva ley de alimentación, se encontraba vigente la Ley de Alimentación para los Trabajadores de la G.O. N° 38.094 del 27-12-2004, la cual en su Artículo 5 parágrafo primero establecía lo siguiente:
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50UT) (…)”.
Es decir que el pago del cesta ticket se hacía por jornada efectiva de trabajo, en tal sentido bajo el amparo de dicha norma, resulta procedente los cesta tickets reclamados desde el mes de noviembre de 2010 (26 días) hasta la fecha de culminación de la relación laboral 13 de diciembre de 2010 (11 días), por cuanto la parte demandada no desvirtúo efectivamente dicho reclamo, no constando en autos prueba alguna que permita concluir que dicho concepto fue efectivamente pagado, en tal sentido este Juzgado condena dicho concepto a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago. Con respecto al beneficio de alimentación reclamado entre el 14 de diciembre del año 2010 y el 25 de abril de 2011, no es procedente dicho pago en virtud de que no se cumplió con el requisito de pago que era la jornada efectiva de trabajo.
Por otra parte con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores G.O. N° 39.660 del 26-04-2011, se observa del contenido del artículo 6 lo siguiente:
“…En caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personal de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuesto de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y pos natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. (…)”
En virtud de las normas antes transcrita esta Juzgadora observa que habiéndose declarado con lugar el reenganche de la trabajadora, es de considerar que la no prestación efectiva del servicio se debió a una causa imputable a la voluntad del patrono, por cuanto este al no haber reenganchado a la accionante le impidió cumplir con su jornada, en tal sentido resulta procedente desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hasta la fecha de interposición de la demanda el pago del beneficio de alimentación el cual será calculado a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, para dicho calculo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo.
En cuanto a los Salarios caídos dejados de percibir desde el 13-12-2010 hasta el 11-06-2012, reclamados por la parte actora, se observa que dado que en el presente caso hay una condenatoria previa de salarios caídos, decretado por la Inspectoría del trabajo, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, se condena los mismos desde la culminación de la relación laboral hasta la fecha en la cual la parte actora interpone la presente demandada, es decir hasta el 11 de junio de 2012, a razón del último salario devengado por la parte actora, dicho concepto deberá ser calculado por experticia complementaria al fallo, siendo oportuno señalar que respecto de dicho concepto no procede el calculo de intereses moratorios. Así se establece.-
Se condena a la empresa demandada al pago de los Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YRIS DURAN contra la ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C.A. (anteriormente indentificadas). TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO ALEXIS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO ALEXIS
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