REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Diciembre de 2012
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TATIANA AILICETTE MENDOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.625.432, y de este domiciliado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.250.733, y de este domicilio.
TERCERA ADHESIVA: Ciudadana JOLISE MONTES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.295.523.
MOTIVO: TERCERÍA
EXPEDIENTE: 14.670
Revisado exhaustivamente el escrito presentado por la ciudadana JOLISE MONTES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.295.523, asistida por la abogada ESPERANZA CLARET MUÑOZ, Inpreabogado N° 106.215, mediante el cual se hace parte como tercera en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuso la ciudadana TATIANA AILICETTE MENDOZA SÁNCHEZ contra el ciudadano JOSÉ ORTEGA CASTILLO, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Juzgador procede bajo las consideraciones siguientes :
La Tercería es la institución mediante la cual se garantiza a quienes no han sido demandados u actores en un juicio, hacer valer sus derechos cuando estos puedan verse afectados.
Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería. Éstos pueden intervenir en los procesos pendientes en la forma siguiente: a) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); b) forzadamente, llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem) y c) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por tener interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370).
En este caso, se desprende del escrito de tercería presentado por la ciudadana JOLISE MONTES MORENO supra identificada, que basa su pretensión en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala: “es por todo ello que de conformidad con el Capítulo VI, De la Intervención de Terceros, artículo 370, ordinal 1ro. (…), acudo a este honorable Tribunal a los fines de dar conocimiento que pretendo un derecho interés directo en la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO”. No obstante lo expresado, este Juzgador advierte que su pretensión no se propone contra las partes en el juicio principal, bien sea porque tiene un derecho preferente o porque concurra con el actor fundándose en el mismo título que él o porque alegue ser propietaria de los bienes demandados, embargados sometidos a secuestro o a medida de prohibición de enajenar y gravar; sino que por el contrario su pretensión se dirige a intervenir en el juicio como tercera adhesiva coadyuvante, ya que busca demostrar por medio de las documentales que consigna, que el ciudadano José Ortega Castillo, parte demandada en el juicio principal, se encontraba viviendo con ella para el año 2008; es decir, que posee un interés jurídico actual en ayudar a la parte demandada, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Subrayado y destacado del sentenciador)
En el artículo supra transcrito, se observa que es requisito sine quo non acompañar prueba fehaciente para que la intervención del tercero adhesivo coadyuvante pueda ser admitida en un juicio. Por lo que resulta menester definir qué se entiende por prueba fehaciente.
Al respecto, según el maestro ARMINIO BORJAS en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294, expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”.
En este orden de ideas, y conforme a lo anterior, la tercera adhesiva debe demostrar su interés jurídico actual a través de una prueba que sea capaz de llevar al conocimiento del Juez la existencia del hecho a legado por ella: a saber, que el ciudadano José Ortega Castillo, parte demandada en el juicio principal, se encontraba viviendo con ella para el año 2008. Para ello consignó junto con el escrito de Tercería las documentales siguientes: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ORTEGA CASTILLO y JOLISE MONTES MORENO (folio 4), la cual no guarda relación con el interés jurídico actual alegado por la tercerista adhesiva ya que dicho matrimonio se celebró con posterioridad a la fecha de la relación de hecho alegada por la parte actora en el juicio principal; b) copia simple de una pretendida constancia de concubinato de la tercerista con el demandado de autos (folio 5) y copias simples de constancias de residencia emitidas por el consejo comunal “La Carrizalera” de la Parroquia de San Martín de Porres del Municipio Libertador del Estado Aragua (folios 6 y 7), las cuales, por ser copias simples de documentos privados no poseen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En conclusión, en el caso de autos se evidencia que quien pretende ser tercera adhesiva, no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas fehacientes exigidas por la citada norma jurídica para hacer posible su admisibilidad. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, declarar INADMISIBLE la tercería interpuesta por la ciudadana JOLISE MONTES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.295.523. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR,
RAMON CAMACARO PARRA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/María.
EXP N° 14.670.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:15 PM.
La Secretaria Accidental.
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