REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-006164

DEMANDANTES: MARÍA DE LOS ANGELES FERNÁNDEZ SABEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.303.364
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL, DAMARIS CENTENO y VICTOR RUBIO FAJARDO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 53.920, 59.308, 112.357, 101.916 y 127.918, respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el No. 75, tomo 107-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN Y SYLVIA CRISTINA MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.362 y 62.670, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por beneficio de jubilación inocada contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) por la ciudadana María de los Ángeles Fernández Sabel, titular de la cédula de identidad No. 6.303.364, debidamente asistida por la abogada Damaris Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.196; demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien admitió la misma mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, ordenándose la notificación de la demandada así como de la Procuraduría General de la República.

Una vez practicada la notificación de la demandada y vencido el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 30 de mayo de 2012 dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 10 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia que el Juez de dicho Juzgado dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar en virtud que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y de los elementos probatorios consignados por las partes así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 02 de agosto de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que la parte actora manifestó que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en ocasión al auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado se encontraba en fase de celebración de audiencia oral de juicio y que mantenía su interés en las resultas de dicho recurso solicitando el diferimiento de la audiencia, razón por la cual este Juzgado a los fines de preservar el principio de concentración de los actos procesales y evitar sentencias contradictorias se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio el día 29 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la exposición de las defensas de las partes, así como de la evacuación de las pruebas y del diferimiento del dispositivo oral del fallo para el día 05 diciembre de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ SABEL, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandad en fecha 22 de marzo de 1995, hasta el día 25 de mayo de 2010, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente. Señaló que durante el tiempo que duró la prestación del servicio la misma fue regida por la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha 23 de junio de 1995 y que durante el tiempo que duró la prestación del servicio se desempeñó en los siguientes cargos:
1. Desde el año de 1997 al año 1999, se desempeñó como especialista de Facturación
2. Desde el año de 1999 al año 2000, se desempeñó como especialista de investigación de mercado.
3. Desde el año 2000 al año 2001, se desempeñó como coordinadora de sistemas.
4. Desde el año 2001 al año 2004, se desempeñó como coordinadora de investigación e inteligencia de mercado.
5. Desde el año 2004 al año 2007, se desempeñó como líder de integración
6. Desde el año 2007 al año 2010, se desempeñó como coordinadora de inteligencia competitiva.

Alegó que con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto interpuso una demanda por calificación de despido, procedimiento el cual culminó a través de un acuerdo transaccional suscrito entre las partes, y que en el mismo nada se dijo en cuanto al beneficio de jubilación especial contenida en el anexo “C” de la Convención Colectiva Vigente (1995-1996), razón por la cual solicitó a la empresa demandada al momento de la finalización de la relación de trabajo, que le fuese otorgado el beneficio de jubilación ya que a su decir reúne todos los requisitos establecidos en el mencionado anexo.

Señaló que la demandada le indicó que no le correspondía tal beneficio bajo el argumento que desempeñó como último cargo el de Coordinadora de Inteligencia Competitiva siendo éste un cargo de dirección y confianza, y en virtud de ello no le es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo sino el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de C.A.N.T.V. sobre el cual a su decir no tiene conocimiento del mismo ya que fue dictado de forma unilateral por la empresa y no fue suscrito ni por su persona ni por ningún otro trabajador ni representante de los mismos.

Alegó que durante el tiempo que duró la prestación del servicio le fueron pagados los beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo vigentes, tales como el pago de días feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnización por terminación del Contrato de Trabajo (cláusulas 61 y 62), Pago por resultas en caso de haberse cumplido el 10% de los objetivos de la empresa para el cierre de cada año; y que le fue otorgado el beneficio de carnet de identificación (cláusula 4), capacitación, formación y adiestramiento (cláusula 10)

Manifestó que posee una condición física especial catalogada según los informes médicos como “obesidad morbida”, lo cual origina otras patologías como la hipertensión arterial, espolones calcáneos que ameritan tratamiento médico constante; y que en virtud de la negativa de la demandada de otórgasele el beneficio de jubilación se le ha dejado de amparar económicamente y que se le ha privado de ser parte del Plan de Salud como jubilada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda que el beneficio de jubilación se rige mediante su propia Convención Colectiva del Trabajo y para el caso de los trabajadores de dirección o confianza se rigen por el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de fecha 01 de agosto de 2006. Que la Convención Colectiva alegada por el actor cuya vigencia corresponde el periodo 2009-2011, establece en su cláusula 1° la categoría de los trabajadores amparados por su normativa, exceptuando a aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestaciones, sean trabajadores de dirección o confianza, quienes se rigen por el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, de fecha 01 de agosto de 2006, en el cual se preveé en ambos casos los supuestos para optar a la jubilación especial y normas para esta categoría de trabajadores. Que dadas las funciones del cargo desempeñado por la demandad para la fecha de terminación de la relación de trabajo como Coordinadora de Inteligencia Competitiva, el mismo debe ser calificado como de dirección y confianza y por tanto excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva. Que la trabajadora se encuentra amparada por el manual de beneficios para el personal de confianza de Cantv, que de igual modo establece el derecho a la jubilación especial, donde se exige que el ingreso del trabajo haya sido con posterioridad al 26 de abril de 1993 y tener acreditados 20 años o más de servicios para la empresa, extremos que a su decir, no cumple la actora, quien ingresó el 22 de marzo e 1995 y egresó el 25 de mayo de 2010, negando trato discriminatorio alguno, negando y rechazando los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del a solicitud del derecho de Jubilación prevista en la Convención Colectiva que estaba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, tomando en cuenta lo que al respecto señaló la demandada en su escrito de contestación sobre la exclusión del a actora del a convención colectiva alegada dada la naturaleza del cargo desempeñado por la actora. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas desde el folio nueve (09) hasta el folio once (11) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a movimiento de personal y constancia de trabajo; de las cuales se evidencian la fecha de ingreso de la actora, el último cargo desempeñado y la remuneración anual de la actora. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio doce (12) hasta el folio treinta y uno (31) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a copia certificada del expediente signado con el No. AP21-L-2010-002801, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio noventa y ocho (98) de cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida al Contrato Colectivo del Trabajo, el cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometido al Régimen probatorio, presumiéndose su conocimiento por parte de quien decide con base al principio del iura novit curia. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento trece (113) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, diferencia de liquidación por ajuste salarial; entrega de herramientas de trabajo por finiquito de relación laboral, carnet y certificados de estudios; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio trescientos cuarenta y seis (346) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a recibos de pago por concepto de bono, salario, utilidades y vacaciones, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio trescientos cuarenta y siete (347) hasta el folio trescientos cincuenta y seis (356) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a informes médicos, reposos médicos, certificados de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y correo electrónico; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que impugnaba las documentales insertas desde el folio 347 al folio 355 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, bajo el argumento que las mismas fueron suscritas por un tercero quine debió comparecer a juicio a los fines de su ratificación. En cuanto a la documental inserta al folio 356 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida al correo electrónico la representación judicial de la parte demandada señaló que no fue promovido según la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas por cuanto todo lo que emanada de un sistema informático deben promoverse mediante experticia y en virtud de ello la impugna. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio idóneo, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Inspección judicial en la sede de la demandada ubicada al final de la Av. Libertador, Nuevo Edificio Administrativo CANTV (NEA), cuya acta de inspección judicial cursa inserta desde el folio 162 hasta el folio 165 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por medio idóneo, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-Documentales insertas desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio setenta y seis (76) del expediente, referido a Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, el cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen probatorio, presumiéndose su conocimiento por parte de quien decide, con base al principio del iura novit curia. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ciento once (111) del expediente, referida a las sentencias emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Tercero Superior del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en relación a cuyo contenido el Tribunal se considera ilustrado. Así se establece.

Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado le realizó preguntas a la parte actora a las cuales respondió que fue Jefe de Departamento de Inducción orientada a la implementación de facturación para C.A.N.T.V., ejerció diferentes funciones a lo largo del a relación de trabajo sin carácter de supervisión, que la clasificación como trabajadora de dirección y confianza no fue siempre. Estuvo en diferentes unidades con funciones diversas, que en el último cargo estaba adscrita a la Unidad de Mercadeo, que desarrolla estudios sobre el entorno en materia de telecomunicaciones, herramientas de análisis de mercado para el diseño de estrategias en el área de mercadeo. Que el plan de ahorro para trabajadores de confianza consistía en aportar el 10% del salario y la empresa aportaba el 55%. Que en el caso del HCM se elegía el nivel de cobertura. Que no conoce datos de otros trabajadores en cuanto al salario de manera oficial, sobre rangos o niveles salariales. Que tenía a su cargo personas que le reportaban directamente. Que desde el inició la informaron que se encontraba cubierta por la Convención Colectiva del Trabajo. Que no se discriminaba a trabajadores de dirección y confianza, y que no pertenecía a ninguna organización sindical, que no estaba inscrita. Que el manual de beneficios no era un instrumento conocido, no estaba suscrito por los trabajadores de dirección y confianza y que desmejora los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que en cuanto al recibo de pago se hace alusión a trabajadores de dirección y confianza que ello no es un hecho nuevo. En cuanto a los porcentajes de plan de ahorros no está estipulado como lo dice la actora, que el mismo éste entre el 5% y 10%, que la actor reconoce que es trabajadora de dirección y confianza. En cuanto al bono de traslado, no es reconocido por la Convención Colectiva de Trabajo y se toma como término de referencia al personal de dirección a su cargo. Que el trabajador de confianza tiene información confidencial, al tratarse del área de mercadeo que implica el posicionamiento de la empresa y se debe competir con otras empresas. Que la actora está excluida de la Convención Colectiva del Trabajo. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la actora haber comenzado a prestar servicios para la demandada desde el 22 de marzo de 2005 bajo la vigencia de la convención colectiva suscrita en fecha 23 de junio de 1995 y retroactiva en su aplicación, según la cláusula 99 a partir del 01 de enero de 1995, ocupando el cargo de Jefe de Departamento de Inducción, desempeñando cargos posteriores como Especialista de Facturación, Especialista de Investigación de Mercado, Coordinadora de Sistemas, Coordinadora de Investigación e Inteligencia de Mercado, Líder de Integración y finalmente como Coordinadora de Inteligencia Competitiva. Alegó que durante la relación de trabajo nunca incurrió en falta alguna, desarrollando su labor dentro del mayor sentido de responsabilidad, siendo que en fecha 25 de mayo de 2010, la empresa decidió prescindir de sus servicios y fue despedida injustificadamente, en ocasión de lo cual interpuso demanda por Calificación de Despido llevada en asunto número AP21-L-2010-002801, la cual culminó mediante documento transaccional sucrito por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, transacción en la cual no se incluyó lo correspondiente al beneficio de jubilación.

Alega que el beneficio de jubilación especial previsto en el anexo C de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1995-1996 es igual al establecido en la convención colectiva vigente para el año 2011, requiriéndose que los trabajadores tengan acreditados 14 años o más de servicios en la empresa, que sea resuelto el despido por causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que tengan un ingreso anterior al 23 de junio de 1995; que por cuanto fue despedida en forma injustificada en fecha 25 de mayo de 2010, solicitando por ello que le sea otorgada la jubilación especial, por reunir lo requisitos antes señalados.

Señaló que la empresa le indicó, en cuanto a los trabajadores de dirección y confianza que no le correspondía la jubilación dado que tales trabajadores se rigen por un instrumento distinto a la convención colectiva como es el manual de beneficios para el personal de confianza de Cantv, vigente en la empresa desde el mes de agosto de 2006; que tal manual fue dictado en forma unilateral por la empresa, que no fue sometido a discusión de los trabajadores y que implicaba un desmejoramiento en las condiciones de trabajo que le habían aplicado por un lapso de mas de 10 años para la fecha en que supuestamente fue dictado el referido manual. Que desde el inicio de la relación laboral siempre le fue aplicada la convención colectiva, siendo que ante el evento de aplicarse el supuesto manual establecido por la empresa, las condiciones de trabajo no amparado por la convención colectiva no pueden ser inferiores a las contenidas en la convención colectiva, así como sus anexos y actas. Que todo régimen de excepción que implique una desmejora en las condiciones y derechos de los trabajadores debe ser cuando menos debidamente informado y aceptado por estos, siendo que su existencia sólo fue informada de manera sobrevenida a la finalización de la relación laboral. Que la empresa en otras oportunidades decidió otorgar este beneficio a otros trabajadores que cumplieron con los mismos requisitos de procedencia, y que por ello resulta discriminatorio que se le niegue su solicitud, aunado a su condición de salud catalogada según informes médicos como “obesidad mórbida”, la cual trae asociado otras patologías tales como hipertensión arterial, espolones calcáneos que ameritan tratamiento médico recurrente y que la hipertensión es catalogada como una enfermedad crónica.

Que el manual de beneficios del personal del dirección y confianza modificó beneficios sin modificación, pero que en realidad modificaron los lapsos del beneficio de jubilación, establecidos en la convención colectiva, que establece que los trabajadores con fecha de ingresos posteriores al 23 de junio de 1995 tenían derecho a la jubilación especial, mientras el manual referido estableció como fecha para el beneficio el 26 de abril de 1993, desmejorando las condiciones pactadas en la convención colectiva.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda alegó que en CANTV el derecho de jubilación se rige conforme a su propia convención colectiva de trabajo o conforme al manual de beneficios para el personal de confianza de fecha 01 de agosto de 2006, según sea el caso. Que la convención colectiva alegada por la actora homologada en fecha 27 de mayo de 2010 y con vigencia para el período 2009-2011, prevé en su cláusula 1° la categoría de trabajadores amparados por su normativa, exceptuando a aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de dirección o de confianza, quienes se rigen por el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, de fecha 01 de agosto de 2006, que prevé en ambos casos los supuesto para optar a la jubilación especial y normas para esta categoría de trabajadores. Que dadas las funciones del cargo desempeñado por la demandada para la fecha de terminación de la relación de trabajo como Coordinadora de Inteligencia Competitiva, el mismo debe ser calificado como de dirección y confianza y por tanto excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva. Que la trabajadora se encuentra amparada por el manual de beneficios para el personal de confianza de Cantv, que de igual modo establece el derecho a la jubilación especial, donde se exige que el ingreso del trabajador haya sido con posterioridad al 26 de abril de 1993 y tener acreditados 20 años o más de servicios para la empresa, extremos que a su decir, no cumple la actora, quien ingresó el 22 de marzo de 1995 y egresó el 25 de mayo de 2010, negando trato discriminatorio alguno, negando y rechazando los conceptos reclamados por al actora en su escrito libelar.

Establecidos los hechos deberá dilucidar este Tribunal la procedencia en derecho del beneficio de jubilación reclamado por la actora a la demandada conforme a la normativa aplicable a los trabajadores de la misma, lo cual pasa a resolver en los términos que a continuación se exponen:

La convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes correspondiente al período 2009-2011, dispone en su cláusula número 1 en relación al ámbito de aplicación lo siguiente:
Cláusula N° 1.
AMBITO DE APLICACIÓN.
Esta Convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencia de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.
En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.
El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sena consecuencia de dicho Anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados. (Resaltados del Tribunal)

De una interpretación de la disposición normativa antes citada, puede inferirse con total claridad que están excluidos del ámbito de aplicación de la referida convención colectiva los trabajadores de Dirección y de Confianza, categoría esta última dentro de la cual se ubica a la parte actora, dadas las funciones y atribuciones que eran atinentes cargo desempeñado para la demandada de Coordinadora de Inteligencia Competitiva y que fueron discriminadas en la oportunidad de la declaración de parte obtenida en la audiencia oral de juicio. De igual manera debe entenderse del contenido de la disposición normativa antes transcrita, que las condiciones de los trabajadores de Dirección y de Confianza de la empresa no podrán ser inferiores a las previstas en la convención colectiva ni las que se les venía aplicando con anterioridad a la convención colectiva 2009-2011, sin que ello implique que a dichos trabajadores les sea extensible la misma, y ello por cuanto se entiende que en su conjunto los beneficios de los que disfrutan los trabajadores de dirección y de confianza son superiores a los de los trabajadores amparados por la convención colectiva en cuanto a salario por ejemplo como es el caso de autos, que supera como se expuso, a los tabulados en la convención colectiva.

Por otro lado y tomando en cuenta lo alegado por las partes en cuanto a la existencia de un Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, la demandada no lo aportó a los autos y la actora manifestó desconocer su contenido y extensión, con lo cual y entendiendo que dicho manual por ser tal, no forma parte de la convención colectiva ni tiene el carácter de tal, no se incluye dentro del rango de normas cuya conocimiento se presume por parte de esta Juzgadora at, razón por la cual y al no contar con el documento contentivo de las normas invocadas por la demandada, que fue dictado a su decir en el año 2006, luego del inicio de la relación de trabajo alegada por la actora y reconocida por la demandada, todo a los fines de verificar su pertinencia, alcance e idoneidad, es por lo que mal puede ser tomado en consideración en el caso específico de autos. Así se establece.

En este sentido y tomando en cuenta lo señalado por la actora en su escrito de demanda, donde señala que no siempre tuvo rol supervisor, señalando que tal situación se presentó entre 1997 y 1999 cuando desempeñó el cargo de Especialista de Facturación, se observa de las pruebas aportadas a los autos, especialmente de las documentales cursantes a los folios 114 al 119 del cuaderno de recaudos número 01, que en dicho período le reconocieron disposiciones previstas en la convención colectiva, tales como bonificación por traslado previsto en la cláusula número 12 de la convención colectiva vigente para ese período; no evidenciándose del material probatorio aportado, que a partir de 1999 se la haya pagado a la actora conceptos expresamente previstos en la convención colectiva tales como el que le fuera pagado en el período antes señalado, salvo la cantidad de días pagados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades que interpreta el Tribunal no podían ser inferiores a la del resto de los trabajadores de la empresa, tal como lo dispone la propia convención colectiva en la mencionada cláusula N° 1, lo cual y por el grado de preparación profesional que entiende el Tribunal que tiene la actora, no permite presumir que le fue vulnerada su confianza legítima ni sus expectativas en cuanto a la falta de aplicación en su caso de la convención colectiva invocada.

Finalmente no se evidencia de autos elemento alguno que permita inferir alguna situación de discriminación en relación a la actora, tomando en cuenta que toda relación de trabajo difiere sustancialmente de otra tomando en cuenta, tiempo de servicio, salario, funciones o atribuciones del cargo, entre otras. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y dado que la actora desempeño un cargo de confianza para la demandada y como quiera que dicho cargo se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva invocada, es por lo que debe declararse Sin Lugar el beneficio de jubilación reclamado en los términos previstos en dicho texto normativo laboral, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FERNÁNDEZ SABEL, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-006164