REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-001566
DEMANDANTES: JAIME RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.106.328
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: GLORIA PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 45.723.
DEMANDADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: RUTH POMPA RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.737.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, presentada por la abogada Gloria Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.723, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Ramón González, titular de la cédula de identidad No. 8.106.328, presentación que fue realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, ordenándose la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y del Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana.
Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 25 de julio de 2012 dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus elementos probatorios.
Luego se levantó acta en fecha 19 de septiembre de 2012, en la cual se dejó constancia que el Juez de dicho Juzgado dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar en virtud que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y de los elementos probatorios consignados por las partes así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 17 de octubre de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la exposición de las defensas de las partes, así como de la evacuación de las pruebas y del diferimiento del dispositivo oral del fallo para el día 27 noviembre de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JAIME RAMÓN GONZÁLEZ, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demanda al actor son los discriminados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar, que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de enero de 2006, desempeñando el cargo de promotor social, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 600,00, equivalente a Bs. 20,00 diarios, que desempeñaba sus funciones en una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y que laboraba un domingo sí y un domingo no en el mismo horario. Señaló que en fecha 19 de agosto de 2008 fue despedido de forma injustificada, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, 7 meses y 6 días; razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 20 de octubre de 2009 a fin de realizar el reclamo con ocasión al cobro de sus prestaciones sociales; y que en dicho procedimiento se llevaron a cabo diversos actos conciliatorios ante la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría en fechas 07/12/2009; 01/01/2011; 03/02/2011; 09/02/2011; 15/03/2011; 11/04/2011 y 16/0572011; siendo sus resultados infructuosos, razón por la cual acude ante esta Instancia a fin de solicitar el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad, reclama el pago de Bs. 3.593,31
- Utilidades vencidas y fraccionadas por todo el tiempo que duró la prestación del servicio; reclama el pago de Bs. 800,00
- Bono vacacional y vacaciones vencidas y fraccionadas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; reclama el pago de Bs. 1.222,40
- Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Cesta Ticket por todo el tiempo que duró la prestación del servicio
- Días Feriados laborados y cancelados sin el recargo de ley
- Diferencia Salarial, argumentando que siempre devengo la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y no le fueron aplicados los aumentos salariales contemplados en los Decretos Presidenciales de los años 2007 y 2008.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo en su escrito de contestación a la demanda la prescripción de la acción bajo el argumento que la interposición de la presente demanda es extemporánea. Señaló que el actor acudió en fecha 20 de octubre de 2009 con otros trabajadores a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de incoar un procedimiento por reclamo colectivo con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales, en relación al cual y para el momento de interposición de dicho reclamo había transcurrido un año y dos meses desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo y que en virtud de ello se encontraba prescrita la pretensión, indicando en cuanto a los actos conciliatorios celebrados en dicho procedimiento, que el último de ellos se celebró en fecha 14 de diciembre de 2009, donde las partes manifestaron poner fin al procedimiento de reclamo por prestaciones sociales.
Asimismo, señaló que la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de julio de 2009 dictó Resolución signada con el No. 6540 de fecha 08 de julio de 2009, en la cual se declaró inexistencia del vínculo laboral con relación a algunos trabajadores entre ellos el actor, siendo que dicha resolución resolvió la solicitud de despido masivo de fecha 31/12/2008.
Señaló con relación al despido injustificado alegado por el actor en su escrito libelar, que no existe ni en sede administrativa ni en sede judicial una decisión o Providencia Administrativa en la cual se haya declarado que la relación de trabajo que unía al actor con la demandada hubiese culminado con ocasión a un despido injustificado, y que el actor no realizó el reclamo correspondiente a fin de resarcir dicha situación, y en virtud de ello es por lo que solicita que se desestime el alegato del actor referido a la forma de culminación de la relación de trabajo.
Señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.593,31 por concepto de antigüedad.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.222,40 por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.199,50 por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 36.900,00 por concepto de cesta tickets no cancelados de los años 2006, 2007, 2008.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.890,00 por concepto de días feriados laborados y no cancelados de los años 2006, 2007 y 2008.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 177,48 por concepto de diferencia de salario mínimo no cancelado del año 2007.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 796,92 por concepto de diferencia de salario mínimo no cancelado del año 2008.
Alegó con relación a la corrección monetaria solicitada que al ser su representada un ente público municipal al mismo le son aplicables las prerrogativas procesales del estado y en virtud de ello es por lo que solicita que no le sea aplicada la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 1869 de fecha 15/10/2007.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, con base a los salarios y tiempo de servicio que duró la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, considerando en forma previa el argumento de prescripción alegado por ésta en su contestación a la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-El mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba a tal efecto indicó este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente, referidas a impresiones de estados de cuenta de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que carecen de autoría, en tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no ratificó su contenido a través de otro medio de prueba es por lo que no se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuenta y siete (47) del expediente, referidas a reclamo de prestaciones sociales, carta de postulación, copia del carnet e impresiones de estado de cuenta de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que no objetaba las documentales insertas desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y tres (43) y en cuanto a las documentales insertas desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y siete (47) del expediente manifestó que las mismas carecen de identificación del emisor y en virtud de ello las impugnaba. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales insertas desde el folio 39 hasta el folio 43 del expediente, y en cuanto a las documentales insertas desde el folio 44 hasta el folio 47 del expediente al no haber sido ratificado su contenido a través de otro medio de prueba es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta (50) del expediente, referidas a constancia emanada de la compañía aseguradora Seguros Constitución y afiliación colectiva de servicios de salud y maternidad, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio setenta y seis (76) del expediente, referidas a controles de actividades y certificados talleres realizados por el actor, los cuales son fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ciento quince (115) del expediente, referidas a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 023-2009-03-03038 cursante ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento setenta y siete (177) del expediente, referida a petición de Gladys Romero en su carácter de dirigente del grupo de trabajadores despedidos; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- El mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba a tal efecto indicó este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento setenta y nueve (179) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente referidas a la Gaceta Oficial signada con el No. 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, sobre cuyo contenido el tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.
Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado procedió a tomar declaración a las partes en relación a los hechos controvertidos, respondiendo la parte actora que se integró al grupo de trabajadores despedidos, que no tenía conocimiento del pago de prestaciones sociales, que fue a la Inspectoría del Trabajo a reclamar su derecho, que comenzó a trabajar en fecha 13 de enero de 2006 y fue despedido en agosto de 2008, y que de igual forma se integró al grupo que reclamó prestaciones sociales. Por su parte la demandada señaló que según documentales cursantes a los folios 116 y 117 del expediente hay una petición de Gladys Romero que es la dirigente del grupo de trabajadores despedidos quien actuó en nombre de todos los trabajadores, que en fecha 20 de octubre de 2009 se inició el expediente con el primer contingente de trabajadores, que en la documental cursante al folio 146 del expediente se encuentran los datos del actor, donde queda constancia de su adherencia al reclamo colectivo y que en el encabezado de la documental reza que no se encuentran beneficiado de la Resolución 6540, ello significa que la Ministra resolvió que con tales trabajadores no había relación de trabajo, que se agotó el procedimiento administrativo con la mencionada resolución y que aun cuanto el actor hubiere actuado en forma individual, él no accionó a tiempo; que a éstos trabajadores no se les reconoció beneficio laboral alguno. Que la Resolución 6540 resolvió un despido masivo interpuesto contra la Alcaldía por despido del 31 de diciembre de 2008, que a 900 personas aproximadamente se le dijo que el contrato de trabajo había finalizado y que al resto de trabajadores se les declaró la inexistencia de la relación de trabajo; que por el volumen de trabajadores se solicitó recurso de reconsideración. Que el grupo de trabajadores que no fue favorecido en la Resolución 6540 encontrándose en este lote el trabajador, fueron a reclamar las prestaciones en el expediente No. 023-2009-03-03038. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó el actor que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de enero de 2006 y que en fecha 19 de agosto de 2008 fue despedido de forma injustificada por la demandada, que se desempeñó como promotor social en una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y un domingo si y un domingo no, devengando la cantidad de Bs. 600,00 mensuales. Que en fecha 20 de octubre de 2009 acudió ante la Inspectoría del trabajo a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales la cual no tuvo un resultado positivo y en virtud de ello es por lo que reclama el pago de la prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional y vacaciones vencidas y fraccionadas; indemnización por despido injustificado, cesta ticket, días feriados laborados y cancelados, diferencia salarial.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la prescripción de la acción, negando y rechazando de forma pura y simple los conceptos reclamados por el actor. De igual forma negó el despido injustificado alegado por el actor en su escrito libelar señalando que no existe decisión alguna que haya calificación que la culminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado.
Vistos los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al punto previo alegado por la demandada referido a la prescripción de la acción, bajo el argumento que el actor culminó la relación de trabajo en fecha 19 de agosto de 2008 y que en fecha 20 de octubre de 2009 interpuso en sede administrativa el reclamo de pago de prestaciones sociales, lo cual a su decir fue un (01) año y dos (02) meses después de que culminó la prestación del servicio, con lo cual había transcurrido el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
De igual forma considera necesario este juzgado hacer mención a lo señalado en el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción:
“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En tal sentido, evidencia éste Juzgado de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos por las partes que efectivamente la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 19 de agosto de 2008, lo cual quedó reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; de igual forma se observa que el actor manifestó su inconformidad con relación al despido injustificado lo que fue resuelto en la resolución número 6540 de fecha 08 de julio de 2009, cuyo procedimiento no consta a los autos más si se evidencia que el actor no fue beneficiario de la misma según documental cursante al folio 146 del expediente (documental que fue reconocida por las partes), referida al Listado de Trabajadores Despedidos el 31/12/2008 de la Alcaldía Metropolitana de Caracas no beneficiados en la Resolución No. 6.540, donde se evidencia en la fila 4, renglón 92 el nombre del ciudadano Jaime González, titular de la cédula de identidad No. 8.106.328. Ahora bien, con dicha considera el Tribunal que el actor mantuvo su interés en continuar su relación de trabajo, y el hecho que la decisión no lo favoreciera no significa que no haya realizado reclamo alguno que interrumpiera la prescripción. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que desde la fecha en la cual fue publicada la Resolución signada con el No. 6540, el 08 de julio de 2009, hasta el día 20 de octubre de 2009, fecha en la que el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) a fin de reclamar sus prestaciones sociales no transcurrió el lapso de prescripción de un año, pues antes del mismo se interpuso el reclamo de prestaciones sociales, procedimiento en el cual a decir del actor se realizaron diversos actos conciliatorios en las siguientes fechas 07/12/2009, 10/01/2011, 03/02/2011, 09/02/2011, 15/03/2011, 23/03/2011, 11/04/2011 y 16/05/2011; las cuales quedaron demostradas a los autos, tal y como se evidencia de las documentales insertas a los folios 83 (acto conciliatorio de fecha 7/12/2009; al folio 88 (acto conciliatorio de fecha 10/01/2011); al folio 94 (acto conciliatorio de fecha 03/02/2011); al folio 96 (acto conciliatorio de fecha 09/02/2011); al folio 101 (acto conciliatorio de fecha 15/03/2011); al folio 103 (acto conciliatorio de fecha 23/03/2011); al folio 104 (acto conciliatorio de fecha 11/04/2011); al folio 112 (acto conciliatorio de fecha 16/05/2011); todo lo cual demuestra que el actor colocó en mora a la demandada de las prestaciones sociales reclamadas y que la misma manifestaba que se encontraba en gestiones para su pago.
Quedó demostrado que el actor instó ante la Administración el pago de sus prestaciones sociales, siendo que desde la fecha desde la cual debe realizarse el cómputo de la prescripción es desde el 16 de mayo de 2011, fecha en la cual tuvo lugar el último acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, evidencia este Juzgado que al folio trece (13) del expediente referido al comprobante de recepción de un asunto nuevo, que la presente demandada fue incoada en fecha 25 de abril de 2012, es decir antes del lapso de un año establecido en el artículo 61 ejusdem para que se materializara la prescripción de la acción, ya que como quedo establecido el actor realizó en diversas oportunidades actos interruptivos de la prescripción de la acción ante la Inspectoría del Trabajo, e igualmente se observa de la documental inserta al folio 22 de expediente que la demandada en el presente procedimiento fue notificada en fecha 15 de mayo de 2012, es decir antes de los dos (02) meses siguientes conforme a lo indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la prescripción de la acción alega por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto previo referido a la prescripción de la acción alegado por la parte demandada, este Juzgado evidencia que de conformidad con la forma bajo la cual fue contestada la demandada, este Juzgado tiene como ciertos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la fecha de ingreso del actor, el día 13 de enero de 2006; la fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 19 de agosto de 2008, así como el cargo desempeñado por el actor de Promotor Social.
Ahora bien, en cuanto al salario devengado por el actor, éste señaló en su escrito libelar que durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio tuvo un salario mensual de Bs. 600,00; lo cual fue negado en forma pura y simple por la demandada en su escrito de contestación a la demanda al negar que le adeudara cantidad alguna por concepto de diferencia salarial. En tal sentido, al solo haber sido negado de forma pura y simple el salario alegado por el actor en su escrito libelar sin que la parte demandada haya alegado un salario distinto es por lo que éste Juzgado tiene como cierto que el salario devengado por el actor durante el tiempo que duro la prestación del servicio fue de Bs. 600,00. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo indicado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación al salario mínimo:
Artículo 129: El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.
Ahora bien, este Juzgado observa que la prestación del servicio del actor se llevo a cabo desde el 13 de enero de 2006 hasta el mes de agosto de 2008, con lo cual el salario mínimo para el mes de mayo de 2007 establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 5.318 de fecha 05 de abril de 2007 publicado mediante Gaceta Oficial No. 38.764 de fecha 02 de mayo de 2007 era de Bs. 614,79; y que para el mes de mayo del año 2008, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008 era de Bs. 799,23; evidenciándose de conformidad con la norma antes transcrita la existencia de una diferencia salarial lo cual fue así reclamado por el actor, desde el 01 de mayo del año 2007 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 19 de agosto de 2008. En consecuencia, este Juzgado establece que el salario devengado por el actor desde la fecha de ingreso, el día 13 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 fue de Bs. 600,00, a partir del 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril del 2008 fue de Bs. 614,79; y desde el 01 de mayo de 20.08 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 19 de agosto de 2008 fue de Bs. 799,23; con lo cual se declara procedente en derecho el pago de la diferencia salarial reclamada por el actor desde el 01 de mayo de 2007 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable designado por el Juzgado Ejecución deberá tomar en cuenta que el actor devengo en dicho periodo la cantidad de 600,00 mensuales. Así se decide.
En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo señaló el actor que la misma culminó con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto lo cual fue negado y rechazado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda bajo el argumento que no existe decisión alguna ni Providencia Administrativa que así lo determine. En tal sentido, de una revisión de los elementos probatorios consignados a los autos no evidencia este Juzgado documental alguna que demuestre que la relación de trabajo haya culminado con ocasión a un despido injustificado, sino más bien se evidencia de la documental inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente que el actor no fue beneficiado por la Resolución signada con el No. 6504 de fecha 08 de julio de 2009, en la cual se decidió el procedimiento incoado por varios trabajadores de la Alcaldía con ocasión del despido masivo ocurrido en fecha 31 de diciembre de 2008; razón por la cual este Juzgado declara que la relación de trabajo sostenida entre el actor y la demandada no culminó con ocasión al despido injustificado alegado por el actor, razón por la cual se declara improcedente en derecho lo reclamado por el actor en cuanto a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la jornada de trabajo, el actor alegó en su escrito libelar que ejercía sus labores en un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, y que laboraba un domingo si y un domingo no. En tal sentido, este Juzgado de una revisión de los elementos probatorios consignados a los autos no evidencia documental alguna que demuestre la prestación del servicio del actor los días sábados, teniendo el actor la carga de la prueba de demostrar dicha jornada de trabajo, razón por la cual este Juzgado considera que la jornada de trabajo del actor lo fue de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 6 de la tarde, quedando demostrado en autos mediante documentales insertas a los folios 54 y 59 del expediente la prestación del servicio dos (02) domingos durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Así se decide.
Establecido en lo anterior, este Juzgado se pronuncia con relación a los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:
1. En cuanto a prestación de antigüedad, el actor reclama el pago de éste concepto desde la fecha de ingresó, el día 13 de enero de 2006 hasta la fecha culminación de la relación de trabajo, el día 19 de agosto de 2009, lo cual fue rechazado de forma pura y simple por la demandada. En tal sentido, este Juzgado no evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno al actor por éste concepto, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de este concepto por el periodo de 2 años. 7 meses y 6 días, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto el salario establecido en el presente fallo, en el cual el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades y bono vacacional tomando en consideración que la demandada pagada a su trabajadores la cantidad de 15 días por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de bono vacacional pagaba la cantidad de 7 días más un día adiciona por año de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
2. En cuanto al reclamo de las utilidades de los años 2006 y 2007, y la fracción del año 2008; la parte actora reclama el pago a razón de 15 días por año por este concepto, lo cual fue negado de forma pura y simple por la parte demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, no evidencia este Juzgado de los elementos probatorios aportados a los autos pago alguno realizado por la demandada por este concepto, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de este concepto en so años 2006, 2007 y la fracción del año 2008 que va desde el 01 de enero de 2008 al 19 de agosto de 2008, a razón de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo donde el experto deberá tomar como salario base de cálculo el salario establecido en el presente fallo de cada ejercicio económico anual. Así se decide.
3. Sobre el reclamo de las vacaciones y bono vacacional, el actor reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación de servicio, es decir, por el periodo que va desde el enero del año 2006 a enero del año 2007, y desde enero del año 2007 a enero de 2008, y la fracción que va desde enero de 2008 al 19 de agosto de 2008, lo cual fue negado de forma pura y simple por la parte demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, no evidencia este Juzgado de los elementos probatorios aportados a los autos pago alguno realizado por la demandada por este concepto, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de las vacaciones por los siguientes periodos desde el enero del año 2006 a enero del año 2007, y desde enero del año 2007 a enero de 2008, y la fracción que va desde enero de 2008 al 19 de agosto de 2008, debiendo calcularse el pago de las vacaciones a razón de 15 días por año más un día adicional por cada año de servicio de conformidad con lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de igual forma se ordena el pago del bono vacacional por los períodos que va desde enero del año 2006 a enero del año 2007, y desde enero del año 2007 a enero de 2008, y la fracción que va desde enero de 2008 al 19 de agosto de 2008, a razón de 7 días por año más un día adicional por cada año de servicio de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuya cuantificación se realizará mediante experticia complementaria del fallo donde el experto deberá tomar el último salario devengado por el actor el cual fue establecido en el presente fallo, como sanción al patrono por no haberlo pagado en el momento en el cual se causaron. Así se decide.
4. En cuanto al reclamo de pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado se pronunció con relación dichos conceptos en un punto anterior. Así se decide.
5. Con relación al reclamo de los cesta tickets por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, este Juzgado no evidencia de autos elemento probatorio alguno en el cual la parte demandada haya pagado al actor cantidad alguna por este concepto, en tal sentido, se declara procedente el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo al actor el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado en la jornada establecida como laborada por la actora en su escrito libelar, es decir de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; así como los dos (02) domingos laborados cuya prestación de servicio quedó demostrado en autos mediante documentales insertas a los folios 54 y 59 del expediente, en consecuencia, lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución.. Así se decide.
6. Con relación al reclamo de los días feriados laborados, el actor reclama el pago del los días domingos laborados lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto el presente reclamo es un hecho exhorbitante corresponde a la parte actora la carga de la prueba, en tal sentido, se evidencia de las documentales insertas a los folios 54 y 59 del expediente que el actor logró demostrar la prestación del servicio de dos domingos, razón por la cual este Juzgado declara procedente en derecho el pago de de los dos días domingos laborados por el actor demostrados en autos, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, en la cual deberá tomar en consideración el experto lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el salario devengado por el actor el cual fue establecido en el presente fallo. Así se decide.
7. Sobre el reclamo de la diferencia salarial a los fines que el mismo sea equiparado al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, este Juzgado se pronunció en un punto anterior con relación a dicho reclamo. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 19 de agosto de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En relación a la corrección monetaria, este Tribunal declara su improcedencia, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 0981 del 10 de diciembre de 2009, donde señaló:
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)
En razón de lo antes expuesto y toda vez que la demandada debe asimilarse en cuanto a su forma y estructura a un ente Público Municipal, es por lo que mal puede ser condenado al pago de la corrección monetaria, razón por la cual la misma se considera improcedente. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JAIME RAMÓN GONZÁLEZ, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demanda al actor son los discriminados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL CONSULTOR JURÍDICO DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-001566
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