REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011- 004591.

PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.042.399.
APODERADO DEL ACTOR: ALEJANDRA FERMIN NOGALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.954.
PARTE DEMANDADA: ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU)., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 9, Protocolo 1º .
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.864.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ANGEL LEONARDO FERMIN, IPSA N° 74.695, actuando en su propio nombre y representación en contra de la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), cursante al folio 11 del expediente.

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 16 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha primero (01) de noviembre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día veintinueve (29) de febrero de 2012 ante el mismo Juzgado, remitido en fecha ocho (08) de marzo de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha doce (12) de marzo de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 97 del expediente.

Por auto de fecha quince (15) de marzo del 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 98 del expediente.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veintiocho (28) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 99, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 100 y 101 del expediente.

En fecha ocho (08) de mayo de 2012, mediante auto que riela al folio 109 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. María Luisaurys Vásquez, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2012, cursante en el folio 131 del expediente, se fija para el día nueve (09) de julio del presente año a las 10:00 a.m. la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio.

Por acta levantada el día nueve (09) de julio del presente año a las 10:00 a.m., se celebró audiencia oral de juicio, evacuándose solo las pruebas documentales, ratificando la parte demandada la prueba de informes solicitada a Banesco Banco Universal, prolongándose la misma y fijándose la continuación de dicha audiencia oral de juicio para el día 28 de septiembre de 2012 a las 09:00 a.m., tal como cursa a los folios 135 y 136 del expediente.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., se celebró continuación de la audiencia de juicio oral, cursante a los folios 141 y 142 del expediente contentivo de la presente causa, prolongándose la misma para el día 17 de octubre de 2012 a las 02:00 p.m. por cuanto no cursan las resultas de la prueba de informe ratificada por la parte demandada.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, se reprogramó la celebración de la Audiencia oral de juicio para el día veintisiete (27) de noviembre de 2012 a las 11:00 a.m., tal como cursa al folio 149 del expediente.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, a las once de la mañana 11:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 182 y 183 del expediente, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día cuatro (04) de diciembre de 2012 a las diez de la mañana 10:00 a.m., todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012 a las diez de la mañana 10:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 184 al 185 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL LEONARDO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.042.399 en contra de ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 01 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios personales por tiempo indeterminado para la sociedad civil ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), operadora del “Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM)”, en el cargo de docente en las asignaturas de Legislación Laboral, Derecho Mercantil e Impuesto Sobre la Renta, aduce que las actividades docentes se regulaban por lo previsto en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, contemplado en el Decreto N° 805 de fecha 27/09/1995, el cual establece en el artículo 76, que El Reglamento del personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios contenidos en el Decreto N° 1.575, de fecha 16/01/74 continua vigente; así como la Ley Orgánica de Ecuación promulgada en Gaceta Oficial N° 5.929, el 15 de Agosto de 2009.
Indica, que la jornada de trabajo desempeñada era diurna de martes a jueves de 07:00 a.m. a 10:10 a.m. y nocturna de 06:00 p.m. a 10:30 p.m., siendo así cada hora académica de 45 minutos, cumpliendo con una carga académica de 22 horas semanales, esto es, 88 horas docente mensuales, hasta el día 09 de marzo del año 2010, cuando fue despedido sin estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que se encontraba amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334.

En este orden de ideas señala, que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a solicitar su reenganche y el correspondiente pago de sus salarios caídos, siendo que en fecha 31/05/2010, mediante Providencia Administrativa N° 0489-2010 dicha Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud en contra del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), ordenando el reenganche del actor a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos; así las cosas el día 20/07/2010 fue notificada la accionada de dicha decisión y el día 21/07/2010 el actor se da por notificado de la Providencia Administrativa de fecha 31/05/2010.

El día 23/07/2010, en la sede de la Inspectoría Sala de Fuero se llevo a cabo el acto de cumplimiento voluntario de dicha Providencia Administrativa, al cual no compareció la accionada y en fecha 05/08/2010, la Inspectoría del Trabajo decretó la ejecución forzosa, dejándose constancia que la accionada no la acató. Seguidamente, señala que en fecha 25/04/2011 demanda por cobro de prestaciones sociales y obligaciones legales causadas y el día 26/05/2011, el actor desistió del procedimiento.

Aduce, que procede a demandar sus prestaciones sociales, salarios caídos y las obligaciones legales causadas y dar por terminada la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 2.439 de fecha 07/12/2007 y la N° 17 de fecha 03/02/2009, indica que de acuerdo a lo contemplado en la sentencia N° 0673 de fecha 05/05/2009, debe computarse como prestación de servicio, el tiempo transcurrido desde el día 01/04/2009 al 16/09/2011, es decir, 02 años, 05 meses y 16 días, en virtud de que no existe suspensión de la relación de trabajo.

Posteriormente, indica que desde el 01/04/2009 al 30/04/2010 el salario devengado fue de Bs. 1.250,00 mensual, siendo un salario diario de Bs. 41,66; desde el 01/05/2010 al 30/04/2011, fue de Bs. 1.500,00 mensual, arrojando un salario diario de Bs. 50,00 y desde el 01/05/2011 al 16/09/2011 de Bs. 1.800,00, siendo un salario diario de Bs. 60,00. En dichos montos se encuentra incluido el 20% de incremento de salario, efectuado por el patrono.

Así las cosas, indica que demanda por la cantidad total de Bs. 102.242,37 detallada de la siguiente manera:
• Vacaciones causadas, correspondiente desde el 01/04/2009 al 01/04/2011, la cantidad de Bs. 7.200,00, a razón de 120 días por Bs. 60,00.
• Bonificación por vacaciones, correspondiente desde el 01/04/2009 al 01/04/2011, la cantidad de Bs. 900,00, a razón de 15 días por Bs. 60,00.
• Utilidades anuales, desde el día 01/04/2009 hasta el 16/09/2011 la cantidad de Bs. 23.635,00, a razón de 290 días por Bs. 81,50.
• Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 8.515,55, desde el 01/09/2009 al 16/09/2011, es decir 02 años, 05 meses y 16 días.
• Prestación de antigüedad, pago adicional, la cantidad de Bs. 135,56, desde el 01/04/2010 al 31/03/2011, a razón de 02 días por Bs. 67,78.
• Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 4.890,00, a razón de 60 días por Bs. 81,50.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 4.890,00, a razón de 60 días por Bs. 81,50.
• Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.500,00, a razón de 25 días por Bs. 60,00.
• Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 225,00, a razón de 3,75 días por Bs. 60,00.
• Intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 14.630,00.
• Salarios caídos causados desde el 09/03/2010 hasta el 16/09/2011, la cantidad de Bs. 28.737,98, a razón de 413 días de salarios caídos.
• Salarios no pagados, la cantidad de Bs. 1.583,28.
• Prestación dineraria, la cantidad de Bs. 5.400,00.
• Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio.
• Intereses de mora sobre prestaciones sociales y la indexación.

PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial rechaza, niega y contradice que en fecha 01/04/2009 el actor haya comenzado a prestar sus servicio personales en las condiciones pautadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tiempo indeterminado, en el cargo de docente de las asignaturas Legislación Laboral, Derecho Mercantil e Impuesto Sobre la renta, ya que el actor comenzó a prestar sus servicios, contratado por su representada, por horas, desde el día 13 de mayo de 2009, solo por horas de clases efectivamente impartidas, durante el semestre lectivo de las actividades académicas de la institución, correspondiente al período de mayo a junio del semestre lectivo 2009-A, donde impartía 02 horas de clases los días miércoles de 12:00m. a 1:30 p.m., aduce que fue contratado como docente por hora efectivamente impartida por lo que el mismo tenía condición de trabajador temporero durante el semestre lectivo, recibiendo una liquidación de prestaciones sociales al finalizar el semestre para el cual fue contratado.

Seguidamente, rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor en cuanto a la jornada de trabajo desempeñada y asimismo el horario de clase docente alegada en su escrito libelar, pues la realidad es que fue contratado por su representada como docente por horas, para impartir horas de clases solo los días miércoles y jueves; de igual forma, rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor cuando señala que desde el 01/04/2009 al 30/04/2010 el salario devengado fue de Bs. 1.250,00 mensual, siendo un salario diario de Bs. 41,66; desde el 01/05/2010 al 30/04/2011, fue de Bs. 1.500,00 mensual, arrojando un salario diario de Bs. 50,00 y desde el 01/05/2011 al 16/09/2011 de Bs. 1.800,00, siendo un salario diario de Bs. 60,00, ya que el actor no puede pretender establecer un salario diario y mensual en base a falsas cantidades, ya que trabajaba por horas efectivamente impartidas, donde la hora tenía el valor de Bs. 12,00 por tanto no tenía un salario diario.

Finalmente rechaza, niega y contradice cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor en el escrito libelar que arrojan la cantidad total de Bs. 102.242,37, aduciendo que de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y con base a las pruebas promovidas, su representada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 1.452,00 a razón de salarios caídos.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha nueve (09) de julio de 2012:

Opinión de la Parte Actora:
La apoderada judicial del actor expuso en la audiencia oral de juicio que el presente procedimiento es por motivo de salarios caídos, prestaciones sociales y obligaciones generales causadas en contra de la persona jurídica ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), operadora del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), la prestación de servicio se celebró por tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aduce que el actor tiene una fecha de ingreso el día 01 de abril del año 2009, con el cargo desempeñado de Docente, donde impartía las cátedras de Legislación Laboral, Impuesto Sobre la Renta y Derecho Mercantil, el horario que desempeñaba eran los días martes, miércoles y jueves, en el turno de la mañana de 07:00 a.m. a 10:00 a.m. y en el turno de la noche de 06:00 p.m, a 10:30 p.m. hasta el día 09 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido y por tal motivo el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de sus salarios caídos y la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz en fecha 31 de mayo de 2010 declaró con lugar dicha solicitud contra el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), indica que el número de la Providencia Administrativa es 489-2010, visto que la accionada no reengancho al trabajador a su puesto de trabajo, el actor procede a demandar sus prestaciones sociales de conformidad con la Sentencia N° 2439 de fecha 07/12/2007 y la Sentencia N° 17 de fecha 03/02/2009, ambas de la Sala de Casación Social, asimismo la Sentencia N° 0673 de fecha 05/05/2009 de la Sala de Casación Social, el lapso transcurrido por el procedimiento de los salarios caídos debe computarse hasta la fecha de interposición de la demanda, como tiempo efectivo de la prestación de servicio, es decir que la accionada debe cancelar al actor la prestación de antigüedad, la indemnización por despido, sustitutivo de preaviso y las vacaciones, incluyéndose para el calculo de los conceptos reclamados los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, asimismo señala que la Sentencia N° 0673 mencionada anteriormente debe computarse como tiempo efectivo de servicio del actor, el tiempo transcurrido desde el 01 de abril del año 2009 hasta el día 16 de septiembre del 2011, esto es 02 años, 05 meses y 26 días, en virtud de que no existe suspensión de la relación laboral.

En este orden de ideas, señala que de los salarios devengados por el actor desde el 01 de abril del año 2009 hasta el 30 de abril de 2010 por Bs. 1.250,00, desde el 01 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011 por Bs. 1.500,00 mensual y desde el 01 de mayo de 2011 al 16 de septiembre de 2011 por la cantidad de Bs. 1.800,00 mensual, los dos últimos salarios que señala, son calculados de conformidad con los incrementos salariales otorgados por el demandado.

Ratifica en dicha audiencia los conceptos reclamados en el libelo de demanda como son las vacaciones causadas, concepto de bonificación por vacaciones, utilidades anuales, reclama el concepto de las prestaciones sociales que comprende prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones de antigüedad, beneficio de alimentación, asimismo reclama el pago de los salarios caídos, los salarios no pagados desde el 01/02/2010 hasta el 28/02/2010 y desde el 01/03 al 08/03/2010; reclama la prestación dineraria de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleos en virtud que el actor no fue asegurado por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social al momento que ingresó a prestar servicios para la demandada, por tal motivo reclama las cotizaciones al seguro social, intereses de mora sobre las prestaciones sociales estimando una cuantía de Bs. 102.242,37 por lo que solicita que sea declarada con lugar la demanda y sea condenada en costas la accionada.

Opinión de la demandada:
El representante judicial de la parte demandada expone que niegan tanto en los hechos como en derecho la afirmación hecha por la parte actora al señalar como tiempo de servicio por el trabajador desde el 01 de abril del año 2009 hasta el día 16 de septiembre del 2011, es decir un tiempo de 02 años, 05 meses y 26 días, aduce que lo cierto es que el trabajador comenzó a prestar servicio para su representada desde el 01 de abril del año 2009 hasta el 09 de marzo del año 2010, fecha esta en que no se le renovó el contrato, seguidamente indica que una vez que el trabajador se ampara y hace el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona Sur de Caracas, ellos toman todo este lapso hasta el momento que interponen la demanda por ante esta Circunscripción Judicial, señala que el tiempo efectivo de trabajo del actor es de 11 meses y 8 días, ya que el computo que señala la apoderada judicial del ciudadano Ángel Fermín es amparado fundamentalmente en la Sentencia N° 0673, siendo este caso muy especial donde se sentenció a favor de los trabajadores a los fines que no se interpusiera lo referente a la jubilación del trabajador aduce que exactamente el 19/10/2010 en ponencia del Doctor Alfonso Valbuena en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia hecho por tierra esa Sentencia, por ello entonces mal podría su representada haber producido una serie de aumentos salariales al trabajador puesto que no era un trabajador efectivo, ya que había un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos y por tal motivo niega dichos aumentos.

En este orden de ideas, indica que la parte actora reclama en su libelo de demanda una cantidad de conceptos que se rigen por la Ley Orgánica Profesional del Docente, destacando que su representada es una empresa privada que no pertenece a un ente del Estado, ni esta obligado en las mismas condiciones puesto que el presupuesto fundamentalmente esta dado por el pago que hacen los alumnos al Instituto y no por una partida que le da el Ministerio de Educación o el Gobierno Nacional para que funcione y los profesores tengan un aumento de manera reiterada, por tal motivo rechazan totalmente lo alegado por el actor.

Posteriormente, señala que la parte actora en el escrito libelar indica el horario de trabajo, no consignado ninguna prueba al respecto, con una carga horaria de 22 horas semanales 08 horas diurnas y 14 horas nocturnas, aduciendo que realmente eran 11 horas de clase, 09 horas diurnas y 02 horas nocturnas; finalmente señala que rechazan todos los conceptos y montos reclamados por el trabajador en su escrito libelar.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:
• Determinar la Ley aplicable, corresponde a este Tribunal estimarlo toda vez que se trata de una cuestión de derecho. Así se establece.
• Determinar la fecha de ingreso del actor, ya que en su escrito libelar alega que fue el 01/04/2009, siendo que el apoderado judicial del demandado alega en su contestación de la demanda que fue el 13/05/2009 correspondiéndole la carga de la prueba al demandado. Así se establece.
• Determinar el horario de trabajo desempeñado por el actor toda vez que alega que laboraba los días martes a jueves de 7:00 a.m a 10:10 a.m y de 6:00 p.m a 10:30 p.m, siendo que el apoderado judicial de la demandada se excepciona aduciendo que laborara era los días miércoles y jueves por horas de clases efectivamente impartidas, asumiendo la carga probatoria de su excepción. Así se establece
• Determinar el salario devengado por el actor alegando en su escrito libelar que su salario era de Bs. 1.250, mensuales desde el 01/04/09 al 30/04/10, de Bs.1.500,00 mensuales desde el 01/05/10 al 30/04/11 y de Bs. 1.800 desde el 01/05/11 al 16/09/11 incluyendo los incrementos de salarios decretados por la demandada, siendo que el apoderado judicial de la demandada niega y rechaza que el actor devengará los salarios antes citados alegando que generaba salarios variables ya que trabajaba por horas efectivamente impartidas donde cada hora tiene un valor de Bs. 12,00, correspondiéndole al demandado la carga probatoria del salario variable y al actor la carga de la prueba de los incrementos alegados. Así se establece.
• Determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor inherentes a pago de las vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, y sus intereses, indemnización por despido injustificado y sustitutivo de preaviso, beneficio de alimentación, salarios no pagados y prestación dineraria, al respecto el demandado niega que se le adeuden tales conceptos al actor por ser un trabajador temporero y contratado por horas correspondiéndole al demandado la carga probatoria. Así se establece.
• Determinar la procedencia del pago de salarios caídos, siendo que el demandado reconoce en su escrito de contestación que le adeuda al actor la cantidad de Bs. 1.452,00 por este concepto, asumiendo la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcada con la letra “A” que riela inserta a los folios 46 al 54 del expediente, inherentes a copias certificadas de actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con ocasión al procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, no haciendo ninguna observación, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, ya que de las mismas se evidencia que el actor interpuso por ante este Circuito Judicial demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos la cual fue desistida en fecha 26 de mayo de 2011. Así se establece.

Documental marcada con la letra “B” que riela inserta a los folios 55 al 67 del expediente, inherentes a copias certificadas de Providencia Administrativa signada con el N° 0489-2010 de fecha 31/05/2010, siendo que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada alega que no están negados a pagarle al actor lo que realmente le corresponde, desconociendo el monto del salario y el horario por cuanto no se ajustan a la realidad, en tal sentido visto que las mismas no fueron impugnadas, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose que el actor agotó la vía administrativa y que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales marcadas con las letras “R1, R2 y R3” que rielan insertas a los folios 75 al 77, inherentes a originales de recibos de pago, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora los impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, por cuanto los mismos no están suscritos por su representado, razón por la cual este Juzgado no le concede valor probatorio ya que los mismos no se encuentran debidamente suscritos por el actor .Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “H1 y H2” que rielan insertas a los folios 78 y 79 del expediente, inherentes a originales de horario, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora los impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil por cuanto los mismos no están suscritas por su representado, razón por la cual este Juzgado no le concede valor probatorio ya que los mismos no se encuentran debidamente suscritos por el actor .Así se establece.

Documental marcada con la letra “S” que riela inserta a los folios 80 al 82, inherentes a Registro de Información Académica, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora los impugna por tratarse de copias fotostáticas, razón por la cual esta Juzgadora no le concede valor probatorio ya que los mismos no se encuentran debidamente suscritos.Así se establece.

Prueba de Informes dirigida a las entidades bancarias Banesco y Banco Provincial, cuyas resultas cursan en el expediente contentivo de la presente causa en los folios 133 y 134 y del 151 al 175 y del 177 al 181 contentivo de la presente causa, evidenciándose que de las resultas de la prueba de informe emitida por la entidad bancaria Banco Provincial se refleja el pago realizado al trabajador por la cantidad de Bs. 132,00 y de las resultas emitidas por la entidad bancaria Banesco el pago del beneficio de alimentación, al respecto la representación de la parte actora no hace ninguna observación, por tal motivo esta Juzgadora le concede valor probatorio . Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

En el caso de marras, alega el actor que se desempeña en el cargo de docente en la Sociedad Civil “Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (IAESU)” la cual se regula por lo previsto en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, contemplado en el Decreto Nº 805 de fecha 27 de septiembre de 1995, en el cual establece en el artículo 76 que el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, contenidos en el Decreto Nº 1.575, de fecha 16 de enero de 1974 continua vigente. Asimismo aduce en su escrito libelar que la Ley Orgánica de Educación promulgada en la Gaceta Oficial Nº 5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, en la Disposición Derogatoria establece que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, queda vigente, el cual regula el ejercicio de la profesión docente en los Institutos y Colegios Universitarios.

Al respecto este Tribunal considera oportuno citar lo contenido en las siguientes disposiciones legales de la Ley Orgánica de Educación vigente:

“Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables (…)”

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA: Se deroga la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980. Su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; quedan vigentes en lo que no contradigan la presente Ley.

Asimismo, se debe señalar lo contenido en el artículo 2 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Decreto N° 313, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.787 (Reforma) de fecha 16 de noviembre de 1999 que establece:

“Artículo 2. El presente Reglamento regirá para los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto para el nivel de educación superior, en el cual se aplicarán las regulaciones pertinentes de la Ley Orgánica de Educación y las de la ley especial correspondiente y su reglamentación.” (subrayado nuestro).

En aplicación de las normas citadas ut-supra, claramente se evidencia que la Ley Orgánica de Educación vigente establece que los profesionales de la docencia se regirán por las disposiciones de la Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley del Orgánica del Trabajo y demás disposiciones que le sean aplicables, siendo que la referida Ley Orgánica de Educación no contiene estipulaciones respecto a las vacaciones de los docentes, es por lo que nos debemos remitir a su Reglamento, en el cual se exceptúan de forma expresa al nivel de educación superior, en tal sentido le resulta aplicable al actor la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual forma alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios como docente por tiempo indeterminado para la sociedad civil ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), operadora del “Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM)”, lo cual fue negado por la demandada alegando que el actor fue contratado por su representada por horas de clases efectivamente impartidas, teniendo el mismo condición de trabajador temporero, en tal sentido observa este Tribunal que consta en el expediente la providencia administrativa signada con el N° 0489-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Fermín, parte actora en el presente procedimiento, y siendo que el demandado no impugnó tal decisión ni en sede administrativa, ni en sede judicial por lo que mal podría alegar en el caso que nos ocupa que el actor es un trabajador temporal que no se encuentra amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Asimismo, el actor en su escrito libelar solicita de conformidad con lo estipulado en la sentencia N° 0673 de fecha 05/05/2009 emanada de la Sala de Casación Social, que el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de interposición de la demanda, debe computarse como prestación efectiva del servicio del actor, esto es, deberá pagarle la accionada al reclamante la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido y sustitutivo de preaviso hasta el momento de interposición de la demanda en vía judicial. Al respecto, observa este Tribunal que la citada sentencia se aplicó para un caso específico a los fines de computar ese lapso al beneficio de jubilación, teniendo en cuenta el Principio de Equidad, es por lo que este Juzgado considera oportuno citar el siguiente extracto contenido en sentencia N° 0673 de fecha 05/05/2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Respecto a lo demandado por el actor en relación al otorgamiento de la jubilación especial, de conformidad con el artículo 4 del anexo “c” de la convención colectiva de trabajo (plan de jubilaciones), así como el pago de las pensiones de jubilación causadas desde el 12 de febrero de 2000, esta Sala reitera los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio y por tanto, se toma en consideración a los efectos de su antigüedad…” (subrayado nuestro).

Asimismo, la demandada invocó a su favor la sentencia Nº 1.149, de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció que:

Así las cosas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los siguientes términos:

En cuanto a los salarios caídos, se ordena el pago de los mismos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de culminación de la relación laboral 07 de febrero del año 2003 hasta el 25 de abril del año 2008, por lo que le corresponde el pago de 5 años, 2 meses y 18 días, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, por el tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 19 días (desde el 18 de septiembre de 1999 hasta el 7 de febrero del año 2003) le corresponde a la accionante el equivalente a 90 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al último salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 6.776,00 (salario diario Bs. 6.336,00 + alícuota de utilidades Bs. 264,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 176,00), lo que genera un total a cancelar por este concepto de Bs.F. 609,84.

De las Jurisprudencias antes citadas, esta Juzgadora evidencia que lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar en relación a que se le computen las prestaciones sociales y demás conceptos laborales hasta la fecha de interposición de la demanda señalada por ella, es decir, 16 de septiembre del año 2011, no es procedente por cuanto la misma no es aplicable al caso de marras, es por lo que el cómputo para el pago de los mismos debe hacerse hasta la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, siendo esta el día 09 de marzo del año 2010, la cual quedó determinada en la presente motiva, a excepción de los salarios caídos, los cuales deberán calcularse hasta la fecha de interposición de la primera demanda signada AP21-L-2011-001982 por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el actor en fecha 25 de abril de 2011, tal como es señalado por el actor, lo cual se evidencia en el folio número dos (02) de su escrito libelar.

Así las cosas, siendo que el actor señaló un horario de trabajo el cual fue negado por la parte demandada, alegando un horario distinto en su escrito de contestación de demanda y por cuanto el mismo no fue demostrado en autos, es por lo que esta Juzgadora tiene como cierto el horario invocado por la parte actora en su escrito libelar, siendo este los días martes a jueves de 7:00 a.m a 10:10 a.m y de 6:00 p.m a 10:30 p.m., el cual se encuentra señalado en el reverso del folio número uno (01) del expediente. Así se establece.

En lo que respecta a los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, tenemos que el mismo alega que la demandada realizó incrementos de salarios inherentes al 20%, lo cual fue negado y rechazado por el apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido esta Juzgadora observa que los referidos incrementos no fueron demostrados en autos, no cumpliendo el actor con su carga probatoria, es por lo que se declara que los salarios devengados por el trabajador son los estipulados por él en su escrito libelar, señalados en el reverso del folio número dos (02) del expediente, sin los incrementos del 20% alegados, por lo que el salario devengado pro el actor es de Bs. 1.250,00 mensuales durante el periodo comprendido entre el 01/04/09 hasta 09/03/10. Así se establece.

En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor:

Vacaciones y bono vacacional: reclama el actor el pago de las vacaciones por la cantidad de Bs. 7.200,00, a razón de 120 días por Bs. 60,00 y bono vacacional la cantidad de Bs. 900,00, a razón de 15 días por Bs. 60,00 por el periodo comprendido entre el 01/04/2009 al 01/04/2011, asimismo reclama las vacaciones fraccionadas por Bs. 1.500,00 a razón de 25 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y por bono vacacional fraccionado Bs. 225,00 a razón de 3,75 días de conformidad con los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el mismo resulta indeterminado toda vez que el actor no señalo a que periodo corresponde tal reclamo, hechos estos negados por la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 13,75 días por concepto de vacaciones inherentes a la cantidad de Bs. 572,82 a razón de Bs. 41,66 diarios y por bono vacacional la cantidad de Bs. 266,62 correspondientes al periodo que duro la relación laboral desde el 01/04/2009 al 09/03/2010, toda vez que quedó determinado en la presente motiva que al actor le aplica la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.

Utilidades: Reclama el actor el pago de las utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 01/04/2009 al 16/09/2011 a razón de 120 días en aplicación al límite máximo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a 290 días, sumando la cantidad de Bs. 23.635,00, en tal sentido, observa este Tribunal que no se evidencia en autos que la demandada cancelará este concepto a razón del límite máximo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo esta Juzgadora declara procedente el pago de las utilidades inherentes a 13,75 días por Bs. 41,66 lo que asciende a la cantidad de Bs. 572,82 a razón del límite mínimo de 15 días previsto en el artículo 174 ejusdem. Así se establece.

Antigüedad, reclama el actor en su escrito libelar el pago de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.515,55, desde el 01/09/2009 al 16/09/2011, es decir 02 años, 05 meses y 16 días y por prestación de antigüedad pago adicional, la cantidad de Bs. 135,56, desde el 01/04/2010 al 31/03/2011, siendo que la parte demandada no demostró de las pruebas aportadas en autos que le canceló al actor este concepto, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 45 días, por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, inherentes al periodo que duró la relación laboral desde el 01/04/2009 al 09/03/2010, para el calculo de los mismos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual el experto deberá tener en cuenta el salario básico de Bs. 1.250,00 mensuales, a los cuales se le deberá adicionar las alícuotas de utilidades a razón de 15 días de salario anual como quedó determinado en la presente motiva y la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días anuales de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda. De igual manera corresponde en derecho a la actora, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley en comento. Asimismo se declara improcedente el pago adicional de prestación de antigüedad reclamado por el actor, toda vez que el mismo no tenía un año de servicio. Así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso: reclama el actor en su escrito libelar la cantidad de Bs. 4.890,00 a razón de 60 días por Bs. 81,50 por indemnización por despido y por indemnización sustitutiva de preaviso de Bs. 4.890,00 a razón de 60 días por Bs. 81,50, siendo que quedó determinado en la presente motiva el despido del actor sin justa causa, el cual fue admitido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal declara procedente en derecho el pago de 30 días de salario integral por indemnización por despido y 30 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo donde el experto deberá tomar en cuenta el salario integral determinado por él con los parámetros dados en la presente motiva. Así se establece.

Beneficio de Alimentación: reclama el actor la cantidad de Bs. 14.630,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación por cuanto aduce que el empleador ha incumplido con el pago de este beneficio durante el tiempo de prestación de servicio, hecho negado por el apoderado judicial de la demandada, al respecto observa este Tribunal que se evidencia de la prueba de informes emitida por la entidad bancaria, Banco Banesco, Banco Universal, la cual riela inserta a los folios 151 al 175 del expediente contentivo de la presente causa, que el demandado le canceló al actor por este concepto desde el día 18/08/2009 fecha en la cual fue emitida la tarjeta TODO TICKET serial signado 4221690004252022 a nombre del ciudadano Ángel Fermín parte actora en el presente procedimiento, presentando su último movimiento en fecha 24/11/2009, es por lo que se ordena el pago de la diferencia inherente a siete (07) meses y nueve (09) días, a razón de los primeros cuatro meses no cancelados, es decir, abril, mayo, junio y julio del año 2009 y diciembre 2009, enero y febrero del año 2010, por cuanto no se evidencia el pago de dicho concepto en los meses señalados, el mismo se determinó con base a la fecha de terminación efectiva de la relación laboral, siendo esta el día 09/03/2010, toda vez que quedó determinado en la presente motiva que no aplica al presente caso la sentencia invocada por la parte actora, aunado a ello se desprende del artículo 1 de la Ley de alimentación que su objeto es regular el beneficio de la alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores a los fines de prevenir enfermedades ocupacionales y producir una mayor productividad laboral, el cual se debe concatenar con el artículo 5 ejusdem que establece que el patrono suministrará los ticket o cupones por jornada de trabajo, en tal sentido para su cuantificación se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto tendrá en cuenta que el pago del cesta ticket se deberá computar por los días efectivamente laborados inherentes a los días martes, miércoles y jueves de los meses antes señalados, los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto.Así se establece.

Salarios caídos: reclama el actor en su escrito libelar la cantidad de Bs. 28.737,98 por el período comprendido entre el 09/03/2010 al 16/09/2011, siendo que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce que se le adeuda al actor los salarios caídos por el lapso comprendido entre el 31/05/2010 fecha de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos hasta el día 25/04/2011 fecha esta en la cual el actor interpone la primera demanda por cobro de prestaciones sociales, es por lo que este Juzgado ordena el pago de este concepto desde el 31/05/2010 hasta el 16/09/2011 a razón de Bs. 1.250,00 mensuales, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo para el computó del mismo. Así se establece.

Salarios no pagados: reclama el actor en su escrito libelar la cantidad de Bs.1.583,28 alegando que no se le cancelaron los salarios comprendidos entre el 01 al 28 de febrero de 2010 y del 01 al 07 de marzo del 2010, al respecto observa esta Juzgadora que por cuanto no cursan en autos pruebas que demuestren que la parte demandada le canceló al actor el salario correspondiente a los periodos antes señalados, es por lo que se ordena el pago de Bs. 1.541,62 a razón del salario mensual devengado por el actor de Bs. 1.250,00 por concepto de salarios no pagados. Así se establece.

Prestación Dineraria: reclama el actor la cantidad de Bs. 5.400 de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo más los intereses de mora, a razón de 5 meses por Bs. 1.080,00; alegando que la accionada no afilió al actor al Régimen Prestacional de Empleo, siendo que no cursa en autos pruebas que demuestren que la demandada cumplió con esta obligación es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto inherente a la cantidad de Bs. 3.750,00 correspondiente al 60% del salario mensual de Bs. 1.250,00, por los 5 meses a los que hace referenciala Ley citada ut-supra. Así se establece.

Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Respecto a las cotizaciones del seguro social, considera oportuno este Tribunal citar lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículo 87 y 102 de la Ley del Seguro Social que se transcriben a continuación:

Artículo 87: Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.

Artículo 102: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerará acreedor con privilegio, por los créditos a su favor causados por cotizaciones dejadas de pagar (…).
En aplicación a lo dispuesto en las normativas antes citadas es por lo que este Juzgado ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia, toda vez que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (09/03/2010) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/03/2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (11/10/11) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL LEONARDO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.042.399, en contra de ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.








ASUNTO: AP21-L-2011-004591.
MV/cm