REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2012
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2012-001661
PARTE ACTORA MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.146.189.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.433.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS CHACAITO, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 61, tomo 7, protocolo primero, en fecha 04 de diciembre de 1956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ Y JULIO CESAR NARVÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.182, 33.451 y 44.592, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Miguel Ángel González Contreras contra la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 02 de mayo de 2012, siendo admitida por auto del 07 de mayo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificada la demandada, en fecha 19 de junio de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 02 de octubre de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 26 de octubre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de diciembre de 2012, a las 09:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio el 07 de diciembre de 2012, a las 09:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia de las partes, efectuándose el debate y dictándose el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 01 de febrero de 1986 ingresó a trabajar en la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito, como Conductor Avance; que el cargo de Conductor Avance se refiere a choferes que conducen el transporte público (camionetas) adscritas a la línea; que se desempeñó conduciendo diversas unidades de transporte adscrita a la Asociación Civil en la ruta Las Brisas - Chacaito, laborando 25 días al mes además de limpieza de la unidad, con un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 5:00 p.m.; que el salario para el momento del despido era de Bs. 10,00 diario lo que arroja un total por salario de Bs. 250,00, esta cantidad representa dos salarios para el año 1999; que los Conductores Avances ejercieron el derecho a la libertad sindical y constituyeron el Sindicato de Conductores Avances del Distrito Federal y Estado Miranda (SINCONAVA), el cual fue legalizado por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sindicato en el cual ejerció el cargo de Secretario General, por lo tanto gozaba de estabilidad laboral absoluta; que fue despedido el 236/04/1999 y ejerció ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (hoy Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador) el procedimiento para que se le reenganche en sus labores y se le pagaran los salarios caídos; que en dicho procedimiento administrativo se comprobó a través de un informe levantado que gozaba de fuero sindical y de inamovilidad absoluta por lo que se concluyó que su despido fue írrito, dictándose en fecha 17/05/2001 la providencia administrativa N° 143-01 mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, y ordenó reponerlo en su cargo, al sitio habitual de trabajo y al pago de los salarios caídos desde el 26 de abril de 1999 hasta el momento de su reincorporación; que el patrono no acató la orden administrativa por lo cual se solicitó la apertura del procedimiento de multa ante la negativa del patrono del reenganche y el pago de los salarios caídos; que su patrono ejerció el recurso de nulidad contra la citada providencia administrativa, en el cual intervino como tercero interesado y alegó la caducidad de la acción; que el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 24/11/2009, declaró con lugar la defensa de caducidad de la acción opuesta y no entró a decidir el fondo; que su patrono apeló de la decisión de dicho Juzgado y la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 18/11/2010, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo ratificando la caducidad de la acción; que la Providencia Administrativa recurrida quedó definitivamente firme por lo que se dirigió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a los fines de hacerla efectiva, siendo que el 27/7/2011 el Presidente de la Asociación Civil le indicó a la funcionaria del trabajo que “no se va a reenganchar”; que por los motivos anteriores es por lo que decidió interponer la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandando: la antigüedad, las vacaciones, bono vacacional, las utilidades, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y la bonificación de cambio de sistema del año 1997 más sus intereses; que por concepto de los salarios caídos desde el 26 de abril de 1999 hasta el 27 de julio de 2012 (fecha en la que la Asociación Civil se negó a cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, se le adeuda la cantidad de Bs. 162.605,56; a los efectos de la antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta al entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, tenía 10 años y 5 meses, por lo que le correspondía 1 mes de salario por cada año de antigüedad con base al salario del mes de mayo de 1997 de Bs. 200, es decir, un diario de Bs. 6,66 por lo que la fórmula es Bs. 6,66 x 300 = 2.000,00 para este concepto; de conformidad con el artículo 668, parágrafo segundo, se deben calcular los intereses moratorios desde el mes de septiembre de 1997; por compensación de transferencia: 10 años por ser el límite máximo, 30 días de salario por cada año de antigüedad con base al salario para el 31 de diciembre de 1996 que era de Bs. 187,50, por lo que la fórmula es Bs. 6,25 x 300 = 1.875,00 para este concepto; ahora bien, por cuanto el patrono no le pagó dichos conceptos en el término de cinco años, demanda los intereses moratorios de conformidad con la tasa activa de los seis principales bancos del país lo cual totalizó en Bs. 12.925,17; por concepto de utilidades señala que se le adeudan desde el inicio de la relación de trabajo, por lo que las reclamó así: desde el 01/02/1986 hasta el 19/06/1997, 30 días por año con base a el salario de Bs. 200,00, es decir, 300 días x 6,66 = 1.998,00, y desde el 19/06/1997 hasta el año 2011 reclama 30 días de salario por cada año para un monto total de Bs. 13.376; por concepto de vacaciones no disfrutadas, reclama por todo el tiempo que perduró la relación laboral hasta el 27/07/2011 por la cantidad de Bs. 75.998,98 y por bono vacacional por el mismo periodo por la cantidad de Bs. 40.799,01; por concepto de antigüedad desde el mes de julio de 1997 hasta el 27 de julio de 2011, la cantidad de Bs. 53.459,29 más los intereses de la antigüedad; por despido injustificado: indemnización: 150 días x Bs. 102,00 = 15.300,00, preaviso: 90 días x Bs. 102,00 = 9.180,00, para un total de Bs. 24.480,00; todo lo anterior arroja un monto total demandado de Bs. 475.829,09, más los intereses de mora e indexación judicial.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda: Opuso la falta de cualidad pasiva de la demandada, por cuanto el actor ejerció la acción en contra de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito, y señala que discute la titularidad del derecho u obligación del actor contra la demandada por no ser ésta su patrono ni haber existido relación de trabajo; alegando que la relación laboral se realizó directamente con quien era el propietario del vehículo y por haber fallecido éste, la acción ha debido intentarse contra los herederos; negó que en fecha 01 de febrero de 1986 el actor hubiese ingresado a trabajar para la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito; señalando que es cierto que el actor fue conductor de para diversas unidades de transporte adscritas a la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito en las rutas Las Brisas-Chacaito, y que prestó servicios para varias unidades de transporte entre ellas para la unidad de trasporte del propietario Félix María Gutiérrez Contreras, ahora propiedad de sus herederos; señala cierto que los Conductores Avance tienen el derecho a la libertad sindical constituyendo el Sindicato de Conductores Avance del Distrito Capital y Estado Miranda (SINCOVANA) y que el actor ejerció el cargo de Secretario General y que goza de estabilidad laboral; negó por no ser cierto que la labor se efectuase 25 veces al meses y que el horario fuese desde las 05:00 a.m. a 05:00 p.m. y menos que el salario fuese de Bs. 250,00 diario; adujo que tampoco es cierto que los avances tengan un promedio de 3 salarios mínimos como tampoco es cierto que se incremente según decreto de aumento del salario mínimo, y que en fecha 26 de abril de 1999 fuese despedido por la Asociación, en virtud de que nunca fue trabajador de dicha asociación, por lo que en consecuencia nada le competía a dicha Asociación involucrarse en ningún procedimiento de calificación de despido ni de reenganche del actor por no haber sido nunca trabajador; negó los salarios caídos, por no ser procedente el procedimiento para la Asociación Civil Propatria Carmelitas de Chacao, por no haber tenido ni tener cualidad ni intereses para sostener el juicio; negó el reclamo por transferencia por cambio de sistema; negó que el actor tenga derecho a que la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito tenga que pagar la indemnización de antigüedad la cantidad total de Bs. 3.875,00 no siendo estos montos de obligatorio cumplimiento; negó que se le adeuden las utilidades alegadas por la relación laboral que comenzó el 01/02/1986 hasta el 19/06/1997, para un total de Bs. 13.376 y por las fraccionadas la suma de Bs. 2.33,73; negó que se le adeude por el concepto de vacaciones un monto total de Bs. 75.998,98 y por el concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 40.799,01 por cuanto las mismas no proceden en virtud de que es otro de los elementos de Prestaciones Sociales, que se pagan a quienes han prestado un servicio para determinado patrono; negó que se le adeude la antigüedad por los mismos argumentos expuestos anteriormente para las demás indemnizaciones demandadas; negó la cantidad total de Bs. 475.829,09.
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
El representante judicial de la parte actora adujo que: Que la presente demanda se inicia por el cobro de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, cambios de transferencias por los montos que ya fueron indicados en el libelo de la demanda, que el actor inició sus labores el 01/02/1986, como Conductor Avance ante la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito, en la ruta Las Brisas-Chacaito, 25 días al mes de de 5:00 a.m. a 5:00 p.m. con un salario para el momento del Bs. 250,00, que esta cantidad representa dos salarios para aquel entonces; que los conductores avances ejercieron el derecho de la libertad sindical y constituyeron el Sindicato de Conductores Avances del Distrito Federal y Estado Miranda (SINCONAVA), donde ejerció el cargo de Secretario General, y en fecha 26/04/1999 fue despedido por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito, por lo que ejerció ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, el procedimiento para que su reenganche y el pago de los salarios caídos por encontrarse amparado; que en el procedimiento administrativo se comprobó la relación laboral y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos; luego se ejerció un recurso de nulidad ante los Tribunales Laborales, donde se estableció la caducidad del recurso, ya que habían trascurrido mas de los 6 meses para el momento de la notificación, quedando la providencia administrativa firme, motivo por el cual se introduce esta demanda cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
El representante judicial de la demandada señaló: Como punto previo expuso que en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 506 del 05/05/2011, se estableció quién es el verdadero patrono de los Conductores Avances, el cual resulta ser el propietario de la unidad quien es el que le paga el salario, por lo cual la presente acción ha debido ser intentada contra el propietario del vehículo y no contra la Asociación Civil de Conductores; manifestó que en el presente caso no están dados los elementos de una relación de trabajo, por cuanto la Asociación Civil no es patrono del accionante, por lo cual en su contestación negó la relación de trabajo; señaló que el actor trabajó para diferentes conductores y no trabajó para la Asociación Civil; por otro lado adujo que no están presentes en este caso los elementos de subordinación, remuneración y ajenidad; que el fin de la Asociación Civil es la protección social de los socios clase “A”.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, si el demandado niega la prestación personal del servicio le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así pues, con relación al caso que se estudia, vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe en decidir la procedencia de los conceptos laborales demandados, que a decir de la demandada no proceden por cuanto no existió relación laboral alguna con el accionante ya que la Asociación Civil demandada no fue su patrono, por lo que la carga de la prueba corresponde en este caso a la parte actora de demostrar la prestación personal del servicio para la demandada, puesto que la demandada la negó. Así se establece.
En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 08 al 15 del expediente, copia certificada de providencia administrativa N° 143-01 de fecha 17 de mayo de 2001, recaída en el expediente N° 423/99, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en dicha fecha fue declarada con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel González C.I 6.146.789 contra la Asociación Civil Propatria-Carmelitas-Chacaito, ordenándose a esta última a reponer al ciudadano identificado en su cargo y sitio habitual del trabajo y con las mismas condiciones como se venia desempeñando, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha 26 de abril del 1991 hasta el momento de su efectiva reincorporación. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 16 al 26 del expediente, copia certificada de la sentencia recaída en el expediente N° 3318, llevado por del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en dicha fecha fue declarada con lugar la defensa de la caducidad de la acción opuesta por el ciudadano Miguel Ángel González C.I. 6.146.789 e inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 143-01 de fecha 17 de mayo de 2001, recaída en el expediente N° 423/99, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel González C.I 6.146.789 contra la Asociación Civil Propatria-Carmelitas-Chacaito. Así se establece.
C).- Cursan en los folios 27 al 56 del expediente, copia certificada de la sentencia recaída en el expediente AP42-R-2010-000838, llevado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en dicha fecha fue declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Asociación Civil Propatria-Carmelitas-Chacaito, confirmándose la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por haberse operado la caducidad de la acción. Así se establece.
D).- Cursan en los folios 57 al 63 del expediente, copia certificada de auto de fecha 25 de marzo de 2011 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y demás diligencias suscritas por la abogada Mercedes Escobar en su condición de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel González, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que dicho Tribunal señaló a la solicitante que la ejecución de la providencia administrativa N° 143-01 recurrida en la causa N° 3318 corresponde a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se establece.
E).- Cursan en los folios 64 y 65 del expediente, copia simple de acta de ejecución de fecha 26 de julio de 2001, de la providencia administrativa N° 143/2001 dictada en fecha 17/05/2001, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en dicho acto la Asociación Civil Propatria-Carmelitas-Chacaito, manifestó no reenganchar al trabajador Miguel Ángel González por cuanto se ejercerían los recursos pertinentes. Así se establece.
F).- Cursan en los folios 66 al 71 del expediente, impresiones simples de listados de intereses sobre prestaciones y Prestaciones acumuladas, los cuales se corresponde con los anexos del escrito libelar en relación a los cálculos efectuados en dicho libelo, por lo cual no son objeto de análisis sobre su merito probatorio. Así se establece.
2.- Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Evaristo Toro y Ángel Blanco, quienes comparecieron a rendir su testimonio. De las respuestas dadas por el testigo Ángel Blanco, se pudo constara que el mismo manifestó no haber prestado sus servicios para la asociación demandada sino para la Asociación Unión Conductores Antímano, por lo cual entiende este Tribunal que los hechos sobre los cuales declaró son referenciales, motivo por el cual se desecha su testimonio. Con relación a las declaraciones aportadas por el testigo Evaristo Toro, se desprende que el mismo declaró sobre una demanda que intentó contra la Asociación Civil Propatria-Carmelitas-Chacaito y en virtud de la cual dicha Asociación –hoy demandada- le canceló Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con lo cual nada manifestó sobre los hechos relacionados con la controversia que aquí se plantea, motivo por el cual se desecha su testimonio. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
1.- Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 97 al 112 del expediente, ejemplar de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito año 2003, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose su registro en la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08 de enero 2004. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 113 al 116 del expediente, copia del instrumento poder otorgado por la accionada a los abogados Gustavo Luna, Julio Narvaez, Félix Contreras y Jaime Ruiz, el cual si bien no fue objeto de impugnación el mismo no aporta elemento que coadyuven a dilucidar la presente controversia. Así se establece.
C).- Cursan en los folios 117 al 121 del expediente, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de asociados de fecha 13/11/2010, la cual si bien no fue objeto de impugnación el mismo no aporta elemento que coadyuven a dilucidar la presente controversia. Así se establece.
2.- Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Franklin Contreras, José Gregorio Camacho, Germán Delgado Ramírez, José Domingo Ramírez, Néstor Ramón Rojas, Julio César Urrea, Carlos Alberto Villanueva y Francisco Javier Chacón, de los cuales solo comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos Julio Urrea, Germán Delgado y Francisco Chacón, quienes son apreciados por este Tribunal al observar que fueron contestes en afirmar la existencia de dos clases de socios de la Asociación Civil demandada, los socios clase “A” que son los dueños de los vehículos, y los socios clase “B” que son los Conductores Avances; así como el pago que realizan por las guardias efectuadas por dichos avances, pagos éstos efectuados por los socios clase “A”; y expusieron sobre el objeto social de la Asociación. Así se establece.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios cursantes en autos, y delimitada como ha sido la controversia este Tribunal pasa a decidir en la forma siguiente:
Reclama el accionante los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, fundamentado en el hecho que la accionada no acató la orden administrativa emanada de la Providencia Administrativa N° 143-01 de fecha 17/05/2001 mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, y ordenó reponerlo en su cargo, al sitio habitual de trabajo y al pago de los salarios caídos desde el 26 de abril de 1999 hasta el momento de su reincorporación, decisión administrativa que se encuentra definitivamente firme por cuanto el recurso de nulidad ejercido por la parte accionada no prosperó en derecho, al haber sido declarada la caducidad de la acción.
Por su parte, la demandada fundamenta su defensa alegando la falta de cualidad pasiva por cuanto no fue patrono del accionante, y rechazando de fondo todos los hechos derivados de la relación laboral alegada por el actor, todo fundamentado en el hecho que no existió relación laboral alguna entre el ciudadano Miguel Ángel González Contreras contra la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito.
Así pues, planteada así la controversia, corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio en forma subordinada a la accionada y la percepción de la remuneración, a los fines de hacer surgir la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, es menester traer a colación el criterio sostenido en por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 506 de fecha 05/05/2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“En la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:
Debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La perla Escondida, entre otras, expresando que:
“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.
Así las cosas, observa este Juzgado que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguna (sic) por parte del actor a favor de la demandada, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma.
En tal sentido, aprecia este juzgado que cursa a los autos carnet emitido por la sociedad civil Ruta 5, el cual fue valorado ut supra, del cual se desprende que le fue emitido un carnet al actor que lo identifica como trabajador de la mencionada sociedad, evidenciando así la prestación de servicio del actor para la demandada.
(Omissis)
Para ello, resulta impretermitible, con base en los principios señalados, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad” para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestacional personal del servicio, el cual conforme se expresó ut supra ha sido demostrado, con el carnet cursante a los autos así como por el hecho de la inserción del actor en el seno de la asociación, efectuando una prestación del servicio a través del Socio para ella, de manera tal que debe prosperar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
De la lectura de la parte pertinente del fallo recurrido, se observa que, en primer lugar, el sentenciador de alzada establece, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba le corresponde al demandante, en virtud de que la prestación personal del servicio fue negada en la contestación de la demanda, con lo cual no incurre el juzgador en la infracción de esta norma. Sin embargo, posteriormente, señala que resulta aplicable la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha sido demostrado con el carnet cursante a los autos, así como por el hecho de la inserción del actor en el seno de la asociación. Es esta afirmación del sentenciador con la que, en efecto, la Sala verifica, de oficio que, incurrió el ad-quem en una suposición falsa, al establecer el hecho falso de la inserción del demandante en el seno de la asociación, falso, porque su inexactitud consta de actas del expediente, tercer caso de suposición falsa, tales como la declaración del testigo Julián Soto, Wilmer Colmenares, quienes señalaron que el actor era un “avance”, no un socio, siendo además que el carnet que fue valorado por el juez superior como plena prueba de la prestación de servicios, a pesar de haberse desechado por el juez de juicio, en virtud de la impugnación y falta de pruebas para considerarlo válido, en la articulación probatoria abierta a tal efecto, en todo caso, por si solo, podría constituir un indicio de laboralidad, pero no resultaría suficiente, para establecer este hecho; así las cosas, la referida suposición falsa acarreó la infracción, por falsa aplicación, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que al no estar establecida la prestación del servicio personal, no podía aplicarse la presunción de laboralidad contenida en dicha disposición legal.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones formuladas. En consecuencia, se declara con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En el libelo se alega que el ciudadano VIDAL SEGUNDO FRANCO ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Civil Ruta 5, el 02 de mayo de 1982, desempeñándose como chofer transportista de pasajeros, devengando un salario diario del 30% de las ganancias obtenidas durante la jornada diaria; que en fecha 19 de octubre del año 2007 decidió retirarse justificadamente, por cuanto la demandada no le concedió el reposo que ameritaba por razones de salud.
Como consecuencia de los hechos explanados, así como por la falta de pago de las prestaciones sociales, el demandante reclama a la empresa accionada, el pago de doscientos cinco mil ciento setenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 205.173,00), derivados de los siguientes conceptos laborales: antigüedad y sus intereses; vacaciones no disfrutadas; bonos vacacionales no pagados; utilidades; e intereses moratorios.
La sociedad civil demandada, por su parte, alegó la prescripción de la acción intentada, negó la existencia de la relación de trabajo, alegando falta de cualidad, y por tanto rechazó la procedencia de los conceptos y montos reclamados.
Son hechos controvertidos: La prescripción de la acción incoada, la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de febrero del año 2010, declaró sin lugar la demanda incoada. Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la parte demandante.
Por su parte, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia, en fecha 25 de marzo del año 2010, mediante la cual resolvió: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y; 2) Con lugar la acción incoada; revocando la sentencia recurrida.
Contra la decisión dictada por el Tribunal de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue analizado supra y declarado con lugar, anulándose en consecuencia, el fallo impugnado, razón por la cual, de seguidas se resolverá sobre el mérito de la controversia, en los siguientes términos:
Delimitación de la controversia: Son hechos controvertidos los siguientes: la verificación del lapso de prescripción, la existencia de la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos reclamados.
Ahora bien, corresponde a la accionada demostrar que operó la prescripción de la acción en el presente caso; mientras que es carga del actor demostrar que prestó sus servicios personales a la demandada, de forma subordinada, en régimen de ajeneidad (Sic), así como que percibió un salario como contraprestación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.
(…)
Ahora bien, realizado el análisis del material probatorio, esta Sala se pronunciará, de seguidas, sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
(…)
Así pues, establecidos los límites de la controversia y del análisis de las pruebas, quedaron demostrados los siguientes hechos:
Que la demandada es una Asociación Civil, desprendiéndose de las cláusulas de su documento estatutario que dicha institución no persigue un fin de lucro, toda vez que las actividades desempeñadas son de naturaleza civil y no mercantil.
Que el objeto de la sociedad es unir esfuerzos entre los asociados para el mejoramiento de su nivel de vida y condiciones sociales; que dentro de las actividades propuestas, está la de organizar en la mejor forma posible los turnos de salida de cada uno de los socios con el automóvil o la camioneta con que presta servicios al público, entre otros.
Que el ciudadano Vidal Segundo Franco, prestó servicios en forma personal al dueño del vehículo y no a la Sociedad Civil, pues, quedó demostrado que ésta no ostentaba la propiedad de vehículo alguno, así como que dicho ciudadano prestó servicios a varios socios, al manejar los vehículos propiedad de éstos y eran los socios quienes supervisaban su trabajo y le pagaban una contraprestación, equivalente al 30% de lo recaudado diariamente de los usuarios.
Siendo así, al no haber demostrado el actor, ciudadano VIDAL SEGUNDO FRANCO, la prestación personal de servicio para la Sociedad Civil Ruta Número 5, la presente demanda resulta sin lugar. Así se resuelve.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Conforme al criterio sostenido en la citada sentencia, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia resolvió un caso un caso análogo al que hoy nos ocupa, se precisa determinar entonces si el accionante logró demostrar que prestó sus servicios personales a la demandada, de forma subordinada, en régimen de ajenidad, así como que percibió un salario como contraprestación.
De las pruebas ya valoradas y analizadas, específicamente de los folios 09 al 56 del expediente, quedó demostrado que en fecha 17/05/2001 mediante Providencia Administrativa N° 143-01 recaída en el expediente N° 423/99, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel González C.I 6.146.789 contra la Asociación Civil Propatria-Carmelitas-Chacaito, ordenándose reponer al ciudadano identificado en su cargo y sitio habitual del trabajo y con las mismas condiciones como se venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha 26 de abril del 1991 hasta el momento de su efectiva reincorporación. Demostrándose también que contra dicha decisión, la mencionada Asociación –hoy demandada- ejerció el correspondiente recurso de nulidad ante el Tribunal competente, quien declaró su inadmisibilidad sobre la base de haber operado la caducidad de la acción, decisión ésta que fue confirmada por la Instancia Superior correspondiente, en razón de lo cual la providencia administrativa recurrida se encuentra firme y goza del principio de ejecutividad y ejecutividad de los actos administrativos.
Ahora bien, de la pretensión que se estudia se deduce que el accionante frente a la negativa de la Asociación Civil demandada de dar fiel cumplimiento a la orden administrativa comentada ut supra (folios 64 y 65), decidió exigir el pago de su Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados con fundamento a lo ya decidido por la autoridad administrativa, con lo cual renunció al derecho al reenganche reconocido por dicho acto administrativo, más no así al derecho que tiene de hacer efectivo el cobro de sus derechos laborales surgidos de la relación laboral que mantuvo con la accionada, tal como fue decidido por la autoridad administrativa al conocer la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por encontrarse el accionante amparado por la inamovilidad laboral, reconociéndose así la existencia del derecho a permanecer en su cargo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 17 de fecha 03/02/2009 estableció lo siguiente:
“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En razón de lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la parte actora logró cumplir con su carga probatoria y demostró con la Providencia Administrativa de fecha 17/05/2001, N° 143-01 recaída en el expediente N° 423/99, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, la prestación personal del servicio en forma subordinada a la accionada y la percepción de la remuneración, en razón de lo cual debe ser declarada improcedente la falta de cualidad opuesta por la demandada y deben entrarse a analizar los conceptos peticionados en el libelo. Así se decide.
Decidido lo anterior, es menester entrar a decidir sobre los conceptos demandados:
a) Salarios caídos: Reclama el demandante el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido ocurrido el 26 de abril de 1999, como fue establecido por la Inspectoría del Trabajo hasta el 27 de julio de 2012, fecha cuando la Asociación Civil demandada se negó a cumplir con el reenganche y el pago de los salarios Caídos. Ahora bien, por no haberse demostrado en autos pago alguno de este concepto, se ordena el pago de los mismos con base en el salario mensual devengado por el trabajador incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, para lo cual se debe tomar en cuenta que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 10,00 diarios (denominación anterior), desde la fecha de culminación de la relación laboral 26 de abril de 1999 hasta el 2 de mayo de 2012 (fecha en la que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral), por lo que le corresponde el pago de 13 años y 7 días, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
b) Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997): Reclama el demandante el pago de los conceptos derivados por el cambio de sistema de prestaciones conforme a las disposiciones transitorias previstas en los artículos 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997. De autos no se comprobó el modo alguno su pago, por lo cual se ordena la cancelación del concepto de Indemnización de Antigüedad establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a 330 días de salario calculados con base al salario diario de Bs. 6,66 (denominación anterior), alegado en el libelo como el devengado para el mes de mayo de 1997; de igual forma, se ordena la cancelación del concepto de Compensación por Transferencia establecido en el artículo 666 literal “b” eiusdem, con base a 300 días de salario calculados con base al salario diario de Bs. 6,25 (denominación anterior), alegado en el libelo como el devengado para el mes de diciembre de 1996. Así se establece.
c) Indemnización por despido injustificado. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997): Por el tiempo de servicio de 13 años, 2 meses y 25 días (desde el 01/02/1986 hasta el 26/04/1999) le corresponde al accionante el equivalente a 150 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 días, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 125 eiusdem, en razón al último salario diario integral devengado por el trabajador para la fecha del despido (26/04/1999) de Bs. 16,38 (denominación anterior) (salario diario Bs. 10,00 + alícuota de utilidades Bs. 0,83 + alícuota de bono vacacional Bs. 5,55). Así se establece.
d) Antigüedad y sus intereses. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997): Le corresponde al actor, de acuerdo con los salarios integrales alegados en el escrito libelar, a partir del 19/06/1997 hasta la fecha del despido 26/04/1999 -los cuales se tienen como ciertos, por no haber sido rechazados por la demandada- 120 días por este concepto más 4 días adicionales, lo que da un total de 124 días de antigüedad, con base a los siguientes salarios integrales: año 1997: Bs. 11,47 (denominación anterior), año 1998: Bs. 14,20 (denominación anterior) y año 1999: Bs. 16,38 (denominación anterior). De igual forma, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se establece.
Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales calculados con posterioridad a la fecha del despido hasta el momento en que se introdujo la demanda, a criterio de este Tribunal, las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral, por lo que resulta improcedente este reclamo. Así se establece.
Sobre este particular, quiere este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1149 de fecha 19/10/2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral:
“En el presente caso, contra la providencia administrativa de fecha 15 de septiembre del año 2004, que ordenó el reenganche de la accionante y el pago de los salarios caídos, la parte demandada ejerció recurso de nulidad, por lo que no adquirió firmeza sino hasta el 27 de junio del año 2007, cuando el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como antes se indicó, dictó auto en el que señaló que habiendo transcurrido el tiempo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin que la parte interesada ejerciera recurso de apelación, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de abril del año 2007, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia. Es así como a partir del 27 de junio del año 2007, la parte accionante podía ejercer los recursos para ejecutar la providencia administrativa o renunciar al derecho del reenganche y solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Siendo así, observa la Sala que desde el 27 de junio del año 2007 (fecha en la que quedó definitivamente firme la providencia administrativa) hasta el 25 de abril del año 2008 (fecha en la que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral) transcurrieron 9 meses y 28 días, es decir, no transcurrió el lapso de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se resuelve.
Conteste con lo antes expuesto, procede esta Sala a resolver el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:
(…)
Así las cosas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los siguientes términos:
En cuanto a los salarios caídos, se ordena el pago de los mismos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de culminación de la relación laboral 07 de febrero del año 2003 hasta el 25 de abril del año 2008, por lo que le corresponde el pago de 5 años, 2 meses y 18 días, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, por el tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 19 días (desde el 18 de septiembre de 1999 hasta el 7 de febrero del año 2003) le corresponde a la accionante el equivalente a 90 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al último salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 6.776,00 (salario diario Bs. 6.336,00 + alícuota de utilidades Bs. 264,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 176,00), lo que genera un total a cancelar por este concepto de Bs.F. 609,84.
Por la indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 60 días, conforme a lo establecido en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado por la accionante de Bs. 6.776,00, lo que genera un total a pagar de Bs.F. 406,56.
Con respecto a la antigüedad, le corresponde al actor, de acuerdo con los salarios básicos alegados en el escrito libelar, por el tiempo que duró la relación laboral -los cuales se tienen como ciertos, por no haber sido rechazados por la demandada- 185 días por este concepto más 6 días adicionales, lo que da un total de 191 días de antigüedad, lo que de acuerdo con los salarios integrales devengados por el accionante mes a mes, resulta Bs. 1.020.331,70 por 185 días y Bs. 38.268,28 por 6 días, lo que genera un total a pagar de Bs.F. 1059.
Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales reclamado posterior a la fecha del despido hasta el momento en que introdujo la demanda, considera esta Sala que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral, por lo que resulta improcedente este reclamo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
e) Utilidades: Reclama el actor este concepto desde el comienzo de la relación laboral con base a 30 días anuales. De autos no se desprende pago alguno, por lo que se ordena su cancelación con base a 30 días anuales, con base al último salario normal devengado para la fecha del despido de Bs. 10,00 (denominación anterior), es decir, le corresponden al actor por la fracción del ejercicio fiscal 1986 y por mes completo de servicios: 27,5 días, para los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 30 días por cada año, y para la fracción del año 1999: 7,5 días. Así se establece.
f) Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y no disfrutados ni pagados: Señala el demandante que se le adeuda este concepto por todo la relación de trabajo y la demandada no demostró su cancelación, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 01/02/1986 y fecha de egreso 26/04/1999, le corresponden para el periodo 1986-1987: 15 días Vacaciones + 7 días Bono Vacacional, periodo 1987-1988: 16 días Vacaciones + 8 días Bono Vacacional, periodo 1988-1989: 17 días Vacaciones + 9 días Bono Vacacional, periodo 1989-1990: 18 días Vacaciones + 10 días Bono Vacacional, periodo 1990-1991: 19 días Vacaciones + 11 días Bono Vacacional, periodo 1991-1992: 20 días Vacaciones + 12 días Bono Vacacional, periodo 1992-1993: 21 días Vacaciones + 13 días Bono Vacacional, periodo 1993-1994: 22 días Vacaciones + 14 días Bono Vacacional, periodo 1994-1995: 23 días Vacaciones + 15 días Bono Vacacional, periodo 1995-1996: 24 días Vacaciones + 16 días Bono Vacacional, periodo 1997-1998: 25 días Vacaciones + 17 días Bono Vacacional, periodo 1998-1999: 27 días Vacaciones + 19 días Bono Vacacional, y para la última fracción del año 1999 de 2 meses completos de servicio: 4,67 días Vacaciones + 3,33 días Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal diario establecido de Bs. 10,00 (denominación anterior). Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 26/04/1999 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/04/1999) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (28/05/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CONTRERAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS CHACAITO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se ordena a ésta última pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-L-2012-001661
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