REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-O-2012-000149
PARTE QUERELLANTE: MANUEL YOGUARD CASTILLO SUNIAGA, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 10.816.606.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ADRIANA LINARES Y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.396.
PARTE QUERELLADA: HOTEL CUMBERLAND C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, el 27 de julio de 1998, bajo el N° 36, Tomo 307_A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DARIO BALLIACHE Y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.565.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de noviembre de 2012, en virtud al amparo constitucional incoado por el ciudadano Manuel Yoguard Castillo Suniaga contra la sociedad mercantil Hotel Cumberland C.A., por restitución de derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente acción, siendo admitida por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, fecha en la cual se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público; una vez practicadas las notificaciones, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo para el día 12 de diciembre de 2012 a las 02:00 p.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Manuel Yoguard Castillo Suniaga, titular de la cédula de identidad N° 10.816.606, en su condición de parte querellante, representado por su apoderada judicial la abogada Adriana Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.396; y el abogado Dario Balliache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.565, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jesús Salazar, C.I. 12.918.859, en su condición de Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas; una vez finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal declaró Con Lugar la acción interpuesta.
Ahora bien, estando dentro del lapso para publicar en forma íntegra el fallo, este Tribunal pasa a fundamentarlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE
Persigue la querellante con la presente acción de amparo constitucional, la restitución de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el decreto presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre del 2011 publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sociedad mercantil Hotel Cumberland C.A. no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la representación judicial del accionante en amparo lo siguiente:
Que, “(…) comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 22 de Mayo de 2002, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, para la sociedad mercantil HOTEL CUMBERLAND, de este domicilio, hasta el día 23 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado un periodo de Seis (06) años, ocho (08) meses y un (1) día, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que, “(…) laboraba de Lunes a Domingo en un horario rotativo y una jornada de trabajo mixta, para el momento del irrito despido, devengaba un salario mensual por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 920,00)”.
Que, “Al efectuarse el despido del trabajador, el mismo acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 27 de enero del 2009, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud de mi representado, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 25 de mayo del 2009, y en virtud de que la representación patronal ofreció el reenganche, siendo el día 26 de mayo de 2009, que la Inspectora del Trabajo Abg. Elba Judith Franco ordeno (sic) el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, (…)”.
Que, “(…) el día 08 de diciembre de 2009 se nombra correo especial al trabajador con el fin de hacer entrega del auto donde la Inspectoría del Trabajo le solicita a la accionada el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, por lo que se fija el día 14 de diciembre de 2009, para el cumplimiento voluntario, el cual se acepto en dicho acto. Por lo que mi representado acudió el día fijado de su reintegro (15/12/2009) el cual no acato la empresa accionada (…)”.
Que, “(…) en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 08 de septiembre de 2011, tal como se evidencia en el expediente N° 027-2011-06-00756 (Sala de Sanciones)// (…) Providencia Administrativa de sala de sanciones signada con el N° 00114/2012, donde se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, y por tanto, la procedencia del Amparo Constitucional.”.
Finalmente solicita se “(…) restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante “HOTEL CUMBERLAND”, e igualmente se ordene al ciudadano: JOSÉ MARÍA VARAS MARTIN (…) en su carácter de DIRECTOR del Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representado CASTILLO SUNIAGA MANUEL YOGUARD, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.”
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
La representación judicial de la parte querellante: Adujo que el ciudadano Manuel Castillo, comenzó a prestar servicios desde el día 22 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de Oficial de seguridad, hasta el día 23 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado un periodo de seis años, ocho meses y un día; que para el momento del irrito despido, devengaba un salario mensual de Bs. 920,00; que acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caído, y el día 26 de mayo de 2009, se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que la querellada no acató la orden de reenganche y en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa, en el cual se declaró infractora a la accionada imponiéndosele la multa de Ley, la cual le fue notificada en fecha 18/05/2012; que por tales motivos por haberse transgredido sus derechos constitucionales, solicita que la presente acción sea declarada con lugar.
La representación judicial de la parte querellada: Señaló que en enero de 2009 el accionante dejó de asistir a la empresa y solicitó su reincorporación; que el 14 de diciembre de 2009 se fijó la oportunidad para acatar el reenganche; que el 15 de diciembre de 2009, el trabajador no se presentó a su puesto de trabajo y diligenció en la Inspectoría y dijo que no lo dejaron trabajar; luego después de un año y seis meses se presenta el trabajador y pide el reenganche y un año y tres meses después aparece e interpone el presente recurso de amparo constitucional; por los motivos expuestos solicitó que la acción fuese declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto transcurrieron seis meses desde la último actuación que hizo el trabajador para obtener su reenganche; adujo que no todos los derechos constitucionales son indisponibles, por lo que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo y ante este Tribunal el tácito desistimiento de la solicitud de reenganche; opuso la perención breve establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El Fiscal del Ministerio Público opinó lo siguiente en la audiencia constitucional, lo cual ratificó en escrito de opinión fiscal: En cuanto a la inadmisibilidad solicitada señaló que en modo alguno la presente acción es inadmisible, pues el lapso de caducidad en amparo debe computarse en el presente caso a partir de la notificación sancionatoria (desde el 16 de mayo de 2012), por lo que habiéndose interpuesto el amparo en fecha 12 de noviembre de 2012, es claro que la presente acción se ejerció tempestivamente; que la pretensión de autos tiene por objeto la ejecución de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenida en el acta de fecha 25 de noviembre de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se denuncia la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede la parte presuntamente agraviada, como en efecto lo hizo en la audiencia constitucional, pretender cuestionar en esta sede, de forma extemporánea, la validez de un acto administrativo cuya ejecución judicial se pide en este Tribunal, bajo el argumento de que operó la perención de procedimiento y otras cuestiones afines; que en los supuestos de inamovilidad laboral, la voluntad del empleador se encuentra comprimida por la norma hasta tanto no sea removido, por decisión de la administración del trabajo, el obstáculo legal que impide el libre ejercicio de su derecho a despedir, el cual se encuentra limitado a causa de un intereses supremo que el Estado está llamado a tutelar; que aplicado lo anterior, es opinión del Ministerio Público, que efectivamente el Hotel Cumberland C.A., no dio cumplimiento al acta de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, se aprecia la providencia administrativa N°00114-12, dictada por la misma Inspectoría, en fecha 11 de abril de 2012 y notificada el 16 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró infractora y en consecuencia, se le sancionó con el pago de la multa, y por lo que respecta al tercer presupuesto exigido, no se encuentran elementos probatorios algunos que permita acreditar un modo fehaciente la existencia de un fallo que declare bien la nulidad del acto incumplido o la suspensión de sus efectos, por lo que resulta claro entonces que la conducta asumida por la entidad de trabajo, frente a una obligación jurídicamente exigible e injustificadamente incumplida, apareja la violación flagrante, directa, grosera e inmediata de los derechos constitucionales, por lo que concluye el Ministerio Público que la acción de amparo propuesta debe forzosamente prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
CAPITULO III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al momento de celebrarse la audiencia oral, el Tribunal pasó a preguntar a las partes si haría uso de otro medio de prueba distinto a las documentales que cursaban en el expediente, a lo que las mismas manifestaron que no promoverían otro medio de prueba, motivo por el cual se analizan las documentales cursantes en autos de la siguiente manera:
A los folios 11 al 217 del expediente, cursan copias certificadas de las actuaciones administrativas realizadas en el expediente administrativo N° 027-2009-01-00352, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Manuel Castillo, contra la sociedad mercantil ”Hotel Cumberland, C.A.”, así como del procedimiento sancionatorio (Expediente administrativo N° 027-2011-06-00756) con motivo del incumplimiento de la señalada empresa a acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; copias a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que el 26 de mayo de 2009 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante ciudadano Manuel Castillo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su írrito despido, fijándose la oportunidad para su cumplimiento voluntario para el segundo día hábil siguiente a la última de las notificaciones de las partes; llegada la oportunidad (25/11/2009), el trabajador accionante no compareció, por lo que se fijó una nueva oportunidad que se llevó a cabo el día 14/12/2009, donde la accionada convino en el reenganche y en el pago de los salarios caídos, estableciéndose en dicha oportunidad que el trabajador debía reincorporarse a sus labores a partir del día 15/12/2009; se desprende también que el trabajador accionante compareció el 08/07/2011 a solicitar la fijación para su reenganche toda vez que la empresa no había cumplido con el mismo, en razón de lo cual el 12/07/2011 en acta de visita de inspección realizada por la unidad de supervisión se dejó constancia del incumplimiento de la orden administrativa, por lo cual se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio, dictándose providencia Nº 00114-12 en fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual se le impuso multa a la accionada por la cantidad de Bs. 1.548,21 por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios, la cual fue notificada el 16 de mayo de 2012. Así se establece.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo la decisión de fondo en la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de la inadmisibilidad de la presente acción opuesto por la parte querellada, en virtud –que a su decir- de la caducidad de la misma, y en tal sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para los casos de la ejecución de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, éstos deben ser exigidos en primer lugar en vía administrativa, y solo una vez agotada ésta es que podría recurrirse a la instancia jurisdiccional.
Así pues, en sentencia Nro. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …”
En razón a lo anterior, es que debe este Tribunal revisar si quien hoy acciona en amparo agotó la vía administrativa con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, de los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviada se constata que la presunta agraviante resultó notificada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Manuel Castillo, y se constató también que la Unidad de Supervisión Miranda Este en acta de inspección dejó constancia del incumplimiento íntegro de dicha orden; así mismo, con vista a la falta de acatamiento de la orden administrativa antes señalada, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a iniciar procedimiento de multa visto que mediante inspección efectuada se constató que la empresa accionada no cumplió con la orden de reenganche antes señalada, lo que dio lugar a la providencia administrativa N° 00114-12 mediante la cual se impuso de la multa administrativa a la accionada, quien fue notificada de la misma en fecha 16/05/2012.
En tal virtud, puede considerar quien sentencia que el procedimiento administrativo sancionatorio activado una vez constatado el reiterado incumplimiento de la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, fue debidamente iniciado, no obstante, debe precisarse a partir de qué momento dicho procedimiento debe considerarse válidamente agotado.
En este estado, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, expediente Nro. AP21-R-2011-000594:
“Ahora bien, cuando (sic) debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del amparo constitucional?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.
Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.
En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de Eduardo García De Enterría y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.
De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de amparo constitucional frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del amparo constitucional, ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo.” (Negrillas de este Tribunal)
Tal criterio es acogido por este Tribunal, y en consecuencia, se estima que el procedimiento administrativo sancionatorio se agotó con la respectiva notificación del auto de imposición de multa, esto es, el 16/05/2012 al Instituto a quien hoy se señala como presunto agraviante. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecida la fecha cierta de agotamiento de la vía administrativa, esto es, el 22/11/2011 debe este Tribunal revisar si la presente acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil.
Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
En tal sentido, visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 12/11/2012, se entiende que fue interpuesta en tiempo hábil, por lo que se desecha el alegato de inadmisibilidad fundamentado en la caducidad de la acción, opuesto por la parte querellada en la audiencia oral de juicio. Así se decide.
Respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”
Así pues, tenemos que en el presente caso, no consta ni ha sido alegado que se haya ejercido acción alguna contra el acto administrativo contenido en la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano Manuel Castillo, ni que se haya solicitado y acordado la suspensión de sus efectos; aunado a esto, consta en autos demostración suficiente de las gestiones del procedimiento administrativo de multa o sanción por incumplimiento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, y además hay suficiente prueba de la contumacia de la accionada a dar el respectivo cumplimiento, todo ello son razones suficientes para declarar que se encuentran llenos los extremos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la procedencia de esta acción, ya que se evidenció que han sido vulnerados los derechos constitucionales a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario justo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la contumacia y rebeldía de la agraviante en acatar la orden administrativa. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se ordena a la empresa “Hotel Cumberland C.A.”, reestablecer la situación jurídica infringida, para lo cual deberá dar inmediato cumplimiento y en forma íntegra a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida en fecha 26 de mayo de 2009 con ocasión al acta levantada en fecha 25 de mayo del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a favor del la ciudadano Manuel Yoguard Castillo Suniaga, y en la cual expresamente se estableció “Vista el acta de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual la ciudadana Silmar Navas, Inpreabogado N° 115.600, apoderada de la empresa accionada, conviene en Reenganchar al trabajador accionante, ciudadano Manuel Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.816.606, en el mismo cargo y condiciones que venía desempeñando.// Este Despacho procede a ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador accionante, en las mismas condiciones que tenía al momento de su írrito despido, (…)”. Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Manuel Yoguard Castillo Suniaga contra la sociedad mercantil Hotel Cumberland C.A. En consecuencia, se ordena a ésta última a dar inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual ordenó la reincorporación del trabajador accionante en las mismas condiciones que tenía para el momento de su írrito despido, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Segundo: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-O-2012-0000149
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