REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-L-2011-003067

PARTE ACTORA: Ciudadano Nelson Mejias Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-13.605.741.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos Luis Castellanos y Nury Garcia, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los números 97.804 y 95.666 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Julio Eduardo Polo Muñoz y Marielba Ruiz de Polo venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.556.291 y V-6.810.625 respectivamente, en sus condiciones de Directores de la compañía CONSTRUCTORA CONSTECH 38, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.28, tomo 135-A-Pro, en el año 2006.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luis Rodríguez, José Rincón y Luis Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 50.069, 23.481 y 50.069 respectivamente.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Nelson Mejias Torres antes identificado contra la compañía CONSTRUCTORA CONSTECH 38, C.A., antes identificada, presentada en fecha 15/06/2011. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de las demandadas. Practicadas las notificaciones le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrando la audiencia preliminar en fecha 08/08/2011 y cuatro prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 06-08-2012, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 24-09-2012 y se procedió a admitir las prueba en fecha 01-10-2012 fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12-11-2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, en virtud de las horas de despacho se prolongo la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual se celebro dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las, se evacuaron las pruebas testimoniales faltantes, se dio por concluido el debate probatorio y a solicitud de las partes se difirió el dispositivo para el día 27 de noviembre de 2012, oportunidad el la cual se celebró dicho acto, difiriendo nuevamente por dos (2) días hábiles a solicitud de las partes, una vez vencida la suspensión solicitada se fijó por auto separado la lectura del dispositivo del fallo para día 5 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar y que su representado comenzó a prestar servicios personal, permanente, remunerado e ininterrumpido en la Sociedad Mercantil, “CONSTRUCTORA CONSTECH 38, C.A.,” desempeñando el cargo de “Empleado de Estacionamiento” desde el 08 de abril de 2002 hasta el 17 de junio de 2010, fecha en la que finalizó la relación laboral por concepto de renuncia, es decir laboro ocho (8) años, dos (2) meses y nueve (9) días. Devengando un salario Bs. 6,35, diario, es decir, Bs. 44,45 semanal. Que su jornada de trabajo comprendía: Primer Horario de domingos a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., el segundo horario de lunes a sábados de 11:00 am a 7:00 pm, el tercer horario de domingos a viernes de 6:00 pm a 12:00 pm, Cuarto Horario de domingos a viernes de 12:00 pm a 6:00 am, quinto horario de lunes a sábados de 9:00 pm a 3:00 am y sexto horario de lunes a sábados de 4:00 pm a 12:00 pm. En tal sentido, por cuanto la empresa accionada no ha realizado el pago correspondiente al Cobro de Prestaciones Sociales, es por lo que procede a demandar:
CONCEPTO MONTO
Indemnización de antigüedad Bs. 27.240,84
Intereses sobre antigüedad Bs. 11.962,23
Utilidades fraccionada 2010-2011 Bs. 659,88
Vacaciones vencidas 2009-2010 Bs. 3.589,75
Bono vacacional vencido 2009-2010 Bs. 1.478,13
Vacaciones fraccionadas 2010-2011 Bs. 404.73
Bono vacacional fraccionado 2010-2011 Bs. 263,95
Bono nocturno no pagado Bs. 52.766,28
Diferencia de domingo no pagado Bs. 7.765,39
Beneficio de alimentación Bs. 1.273,00
Monto total Bs.107.404,18
Intereses de mora Bs. 17.393,34
Monto total a pagar Bs.124.797,53

Cuantifica la demanda en Bs.124.797,53, más los intereses moratorios, la indexación, costas y costos procesales.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señalo lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda: Aduce la falta de cualidad de los ciudadanos Julio Eduardo Polo Muñoz y Marielba Ruiz de Polo, para sostener en calidad de demandados el presente juicio, dado que la condición de accionista que tienen los ciudadanos antes mencionados en la sociedad mercantil Constructora Contech 38, C.A., pueda determinar en ellos el carácter de patronos del ciudadano Nelson Mejias y menos el tener que asumir solidariamente supuesta y negada responsabilidad. Entre el demandante y los Sr. Julio Eduardo Polo Muñoz y Marielba Ruiz de Polo no medió relación jurídica alguna, por cuanto al no haber contratado en forma directa ni en nombre propio o en beneficio de Constructora Constech 38, C.A., los servicios del ciudadano Nelson Mejias, no poseen el carácter de patrono, intermediario o contratista, que los pueda hacer responsables de alguna de las obligaciones que derivan de toda relación de trabajo. Alegan que no puede concebirse la existencia de un grupo económico que vincule solidaria y económicamente a los ciudadanos Julio Eduardo Polo Muñoz y Marielba Ruiz de Polo como personas naturales y a la sociedad mercantil Constructora Contech 38, C.A. como empresa, motivo por el cual señalan que no se dan ninguno de los supuestos de solidaridad, que en forma alguna pueda obligar solidariamente ni individualmente a los demandados Julio Eduardo Polo Muñoz y Marielba Ruiz de Polo para sostener la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales por el monto de Bs. 124.797,53, que comprende Indemnización de antigüedad, Intereses sobre antigüedad, Utilidades fraccionada 2010-2011, Vacaciones vencidas 2009-2010, Bono vacacional vencido 2009-2010, Vacaciones fraccionadas 2010-2011, Bono vacacional fraccionado 2010-2011, Bono nocturno no pagado, Diferencia de domingo no pagado, Beneficio de alimentación, Intereses de mora. Con vista a la falta de cualidad, niegan que entre la empresa Constructora Constech 38, C.A. y señores Julio Eduardo Polo Muñoz y Marielba Ruiz de Polo, pueda existir solidaridad laboral. En cuanto a las afirmaciones, admite la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 08/04/2002 y se extinguió en fecha 17 de junio de 2010, que el mismo desempeño las siguientes funciones recibir los vehículos que ingresaban al estacionamiento, aparcarlos y estar pendiente de entregarlos para su salida, así como sus respectivas llaves, informar al jefe de cualquier eventualidad que se presentará durante su jornada, asimismo afirma que el demandante percibió como salario normal diario, desde el 8/04/2002 hasta el 31/02/2003, un salario básico semanal de Bs. 6,35, desde el 1/03/2003 hasta el 31/05/2003, un salario básico semanal de Bs. 8,33, desde el 1/06/2003 hasta el 30/06/2003, un salario básico semanal de Bs. 11,67, desde el 1/07/2003 hasta el 30/06/2004, un salario básico semanal de Bs. 13.33, desde el 1/07/2004 hasta el 28/02/2005, un salario básico semanal de Bs. 14,33, desde el 1/03/2005 hasta el 31/05/2005, un salario básico semanal de Bs. 16,33, desde el 1/05/2005 hasta el 31/12/2005, un salario básico semanal de Bs. 20,83, desde el 1/01/2006 hasta el 31/05/2006, un salario básico semanal de Bs. 23,33, desde el 1/06/2006 hasta el 31/07/2007, un salario básico semanal de Bs. 26,67, desde el 1/08/2007 hasta el 30/04/2009, un salario básico semanal de Bs. 33,33, desde el 1/05/2009 hasta el 31/08/2009, un salario básico semanal de Bs. 40,00, desde el 1/09/2009 hasta el 31/03/2010, un salario básico semanal de Bs. 45,00 y desde el 1/04/2010 hasta el 17/06/2010, un salario básico semanal de Bs. 53,33. En tal sentido procede a Negar que la jornada laboral del ciudadano Nelson Mejias no era de lunes a domingos que haya laborado jornadas diurnas de 48 horas semanales, nocturnas mixtas de 36 horas semanales, nocturnas mixtas de 8 horas diarias, ni nocturnas mixtas de 48 horas semanales, niega que haya tenido horarios de trabajo identificados como primer horario, segundo horario, tercer horario, cuarto horario, quinto horario y sexto horario, en tal sentido niegan que su jornada de trabajo comprendía: Primer Horario de domingos a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., el segundo horario de lunes a sábados de 11:00 am a 7:00 pm, el tercer horario de domingos a viernes de 6:00 pm a 12:00 pm, Cuarto Horario de domingos a |viernes de 12:00 pm a 6:00 am, quinto horario de lunes a sábados de 9:00 pm a 3:00 am y sexto horario de lunes a sábados de 4:00 pm a 12:00 pm, asimismo niegan al demandante se le adeude la cantidad de Bs.27.240,84 por Indemnización de antigüedad, por cuanto el mismo fue debidamente cancelado mediante anticipos de prestaciones sociales que percibió durante la relación de trabajo, por Bs. 22.821,54; asimismo niegan el salario normal como el salario integral que utilizo el demandante para el cálculo de la prestación de antigüedad reclamada, toda vez que incluyo bonos nocturnos por jornadas nocturnas no laboradas, días y domingos no laborados y la base de cálculo utilizada para la determinación del recargo por bono nocturno, no se ajusta a los extremos legales que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo niega que se le adeude la cantidad de Bs. 11.962,23 por Intereses sobre antigüedad, que no se generaron, toda vez que la prestación de antigüedad le fue pagada a la parte actora mediante anticipos de prestaciones sociales, por lo que no pudieron formarse intereses algunos, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 659,88, por Utilidades fraccionada 2010-2011, la cantidad de Bs. 3.589,75, por Vacaciones vencidas 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.478,13 por Bono vacacional vencido 2009-2010, la cantidad de Bs. 404.73 por Vacaciones fraccionadas 2010-2011, la cantidad de Bs.263,95 por Bono vacacional fraccionado 2010-2011, la cantidad de Bs. 52.766,28 por Bono nocturno no pagado y que se le adeude la cantidad de Bs.1.273,00 por Beneficio de alimentación, por cuanto todos estos conceptos fueron cancelados; de igual manera que se le adeude la cantidad de Bs.7.765,39, por Diferencia de domingo no pagado, por cuanto la parte actora no especifica cuales son los días domingos que laboró, que se le adeude intereses moratorios sobre prestaciones sociales y Por último que se le adeude al actor la cantidad estimada en el libelo de la demanda, la cual asciende a Bs.124.797,53 mas las costas procesales y la indexación laboral, en tal sentido, solicitan que sea declarada Sin lugar la solicitud plateada

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo a la forma como las empresas accionadas dieron contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo queda el tema a decidir si fue cancelado de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2010-2011, Vacaciones vencidas 2009-2010, Bono vacacional vencido 2009-2010, Vacaciones fraccionadas 2010-2011, Bono vacacional fraccionado 2010-2011 y Beneficio de alimentación alegada por el actor, quedando la carga de la prueba de tal hecho así como las incidencias reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), en cabeza de la parte accionada. De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado por Bono nocturno no pagado y Diferencia de Domingo no Pagado lo cual constituyen hechos exorbitantes que deben ser probados por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:

“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada excesiva por las cuales reclama Bono nocturno no pagado y Diferencia de Domingo no Pagado, de tal manera que se pueda establecer cuáles son las horas nocturnas trabajadas y los días domingos laborados, para determinar el quantum de los conceptos reclamados.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

De las Instrumentales
Marcadas “B1” a la “B37” (folios 3-39), “C1” a la “C46” (folios 40-85), “D1” a la “D48” (folios 86-133), “E1” a la “E46” (folios 134-179), “F1” a la “F20” (folios 180-199), “G1” a la “G2” (folios 200 y 201), “H1” a la “H17” (folios 202-218), “I1” a la “I4”, (folios 209-222), copia simple de recibos de pago, este sentenciador observa que tales documentales fueron desconocida en la audiencia de juicio por la parte contraria a quien se le opone, motivo por el cual debe forzosamente este Juzgado desechar dichos instrumentos del proceso, Así se establece.-

Marcadas “J” (folios 223-229), “K” (folios 230-240), “L” (241-247), “M” (folios 248-254), “N” (folios 255-263), cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1, libretas de ahorro, de la instrumental se desprende una serie de movimientos en la cuenta y unas cifras de dinero. Este Juzgador observa que el presente documento no guarda relación con lo que se esta discutiendo en el presente juicio y adicional las mismas no emanan de la empresa CONTRUCTORA CONCTECH 38 C.A. sino de un tercero que debió ser llamado a juicio, de igual manera denota que la documental no esta suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

De la Prueba de Exhibición:
Relativa a que la demanda exhibiera los recibos de pago por concepto de salarios pagados en forma semanal, desde el día 08/04/2002 hasta el 17/06/2010, así como también el recibo por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al periodo 2009-2010, Este sentenciador observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada, para que exhibiera tales documentales, quien manifestó, las mismas fueron consignadas por su representada en la oportunidad procesal, Este Juzgador observa que de los recibos del año 2010 solo aportaron 14 de 52 semanas faltando 38 semanas, del año 2009, aportaron 33 recibos, de 52 semanas faltando 19, del año 2008 solo aportaron 33 recibos, de 52 semanas faltando 22, del año 2007 aportaron solo aportaron 44 recibos, de 52 semanas faltando 8, del año 2006 solo aportaron 15 recibos, de 52 semanas faltando 36, faltando los recibos de los años 2002 2003 2002, las cuales cursan al cuaderno de recaudos N°3 del expediente, en los recibos consignados se evidencia que esta discriminado el salario con sus respectivas deducciones, en el cuaderno de recaudo N°2 B37 a la B1, se observa horas extras bonificación y bonos nocturno, en el cuaderno de recaudo N° 4 de la B179 folio 2 a la B299 folio 120 y en el cuaderno de recaudo N°5 del folio 2 al 148 están cancelados los conceptos de horas extras trabajadas y bono al mérito, en el cuaderno de recaudos N°3, se evidencia a los folios 177 al 188 el pago de vacaciones y bono vacacional de los anos 2004 al 2009. Así las cosas quien decide observa que la parte demandada no cumplió con la respectiva exhibición, en consecuencia, este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De las Testimoniales

En relación a la testimonial el ciudadano Franklin Barrios, identificado en auto, no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que la misma quedó desierta. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las instrumentales

Marcada “A37” a la “A12” (folios 2-56) y “A11” a la “A1” (folios 94-104), cursantes en el cuaderno de recaudos N° 2, en original, recibos de adelanto de prestaciones sociales de fecha de la cual se desprende, la fecha, la firma del ciudadano Nelson Mejías donde deja constancia que recibió dinero por concepto de prestaciones sociales. Este sentenciador observa que tales documentales no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, motivo por el cual quien decide, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Marcadas “B37” a la “B1” (folios 57-93), cursantes en el cuaderno de recaudos N° 2, “B179” a la “B134” (folios 2-48), “B300” a la “B277” (folios 49-72), “B57” a la “B63” (folios 95-101) y “B56” a la “B38” (folios 102-120), cursantes en el cuaderno de recaudos N° 4, , “B299” a la “B180” (folios 2-51), “B133” a la “B86” (folios 52-99), “B276” a la “B148” (folios 95-101), cursantes en el cuaderno de recaudos N° 5, marcadas “D” (folios 2-102), cursantes en el cuaderno de recaudos N° 4, recibos de pagos, a nombre del accionante y debidamente firmados, de donde se puede apreciar, que el demandante devengaba un salario mixto fijo y permanente, el cual la empresa pagaba de manera semanal cuyos recibos están compuestos unos por el salario y los conceptos concernientes a de horas extras y Bonificación Especial y otros están compuestos por el Bono al Merito y Bonificaciones especiales. Este sentenciador observa que tales documentales no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, motivo por el cual quien decide, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor durante la relación laboral, así como otros conceptos que incidan en el mismo, Así se establece.-

Marcadas “C” (folio 149), cursantes en el cuaderno de recaudos N° 5, correspondiente a originales de recibos de pago de cesta ticket correspondiente al mes de mayo de 2010. Dichas Este sentenciador observa que tales documentales no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, motivo por el cual quien decide, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Marcadas “E” (folios 103-177) y marcadas “D” (folios 2-102), cursantes en el cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente a reportes y hojas de control de asistencia y recibos de pago de salario, de donde se desprende los domingos no trabajados, así como también los domingos trabajados y cancelados Dichas sentenciador observa que tales documentales no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, motivo por el cual quien decide, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los domingos cancelados y los domingos no laborados, Así se establece.-

Marcadas “F” (folios 178-185), cursantes en el cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente a originales de recibos de pago de vacaciones así como el disfrute de las mismas correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Este sentenciador observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio.- Así Se establece

En cuanto a las testimoniales:
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Kleibis Bencomo, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que trabaja desde el 26 de febrero de 2010 en la empresa CONSTRUCTORA CONTECH CA como asistente administrativo, que conoce al señor Nelson Mejías, que empezó a trabajar para la empresa en el 2002 y se retiro en junio 2010 era compañero de trabajo, que su cargo era parquero que trabajaba en horario diurno y laboraba en horario nocturno cuando faltaba algún trabajador cuando había algún vacante o cuando estaba alguien de reposo o de vacaciones, que contaba con hora de descanso reglamentaria, que libraba los domingos, que cuando se necesitaba que trabajara los días domingos lo hacia y se le cancelaba su día respectivo en la semana, cuando trabajaba horas nocturna se le cancelo, se lleva control de asistencia con capta huella, tiene horario diurnos 8 horas, nocturnos 6 horas y mixto 7 horas, todos con hora de descanso, que esos controles los lleva el señor Víctor Rojas y cuando estuvo de vacaciones hizo la suplencia el demandante, que el administrador es el encargado de repartir los horarios y que la empresa no tiene horario de trabajo. Al Respecto este Juzgador observa que dicho testigo tiene conocimientos cierto de los hechos y no es contradictorio motivo por le cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Ingrid Benítez, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que trabaja desde el 13/08/2004 en la empresa CONSTRUCTORA CONTECH CA, que conoce al señor Nelson Mejías, que se desempeñaba como parquero y a veces hacia las veces de supervisor de turno, que recibía a los clientes, parqueaba el carro y se encargaba del resguardo del vehiculo, entre sus funciones como supervisor, se encargaba de llevar la asistencia del personal que estaba para ese turno que cumplieran con su jornada de trabajo, de supervisar la parte operativa del estacionamiento que todo estuviese en orden, que cumplia el turno de la mañana o de la tarde, que la empresa tiene varios horarios de 6:00 am a 2:00 pm, de 11:00 am a 7:00 pm, de 4:00 pm a 10:00 pm y de 6:00 pm a 8:00 pm, con una hora de descanso, los días de descanso son los días domingos, si laboraba horas extras siempre se le cancelo, que no tiene horario fijado por la Inspectoría del trabajo. Al Respecto este Juzgador observa que dicho testigo tiene conocimientos cierto de los hechos y no es contradictorio motivo por le cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

En cuanto a las deposiciones del ciudadano Víctor Rojas, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que trabaja desde el 21/03/ 1997 en la empresa CONSTRUCTORA CONTECH CA, como parquero y después como supervisor que conoce al ciudadano Nelson Mejías, que sus funciones era como parquero y a veces hacia las veces de supervisor de turno, que recibía a los clientes y le parqueaba el carro, el resguardo del vehiculo, estar pendiente de la parte administrativa y de la asistencia del personal, que como supervisor se encargaba de llevar la asistencia del personal que estaba para ese turno que cumplieran con su jornada de trabajo, de supervisar la parte operativa del estacionamiento que todo estuviese en orden, que cumplia el turno de la mañana o de la tarde la empresa tiene varios horarios de 6:00 am a 2:00 pm, de 11:00 am a 7:00 pm, de 4:00 pm a 10:00 pm y de 6:00 pm a 8:00 pm son varias jornadas, con una hora de descanso, los días de descanso son los días domingos, si laboraba horas extras siempre se le cancelo, que no tiene horario fijado por la Inspectoría del Trabajo como supervisor relacionaba el ingreso bono nocturno y horas extras, como parquero no tenia la representación del patrono y que fue el jefe inmediato del ciudadano Nelson Mejías. Al Respecto este Juzgador observa que dicho testigo tiene conocimientos cierto de los hechos y no es contradictorio motivo por le cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-


Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada


Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de sus representados los ciudadanos Julio Eduardo Polo Muñoz y Marielba Ruiz de Polo, para sostener el presente juicio, dicha defensa se encuentra sustentada bajo el argumento que la parte actora de que los ciudadanos antes mencionados son propietarios del 100% del capital de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTECH 38, C.A..
En lo atinente a la falta de cualidad de los ciudadanos Julio Eduardo Polo Muñoz y Marielba Ruiz de Polo de sostener el presente juicio, al no existir entre la actora y los ciudadanos Julio Eduardo Polo Muñoz y Marielba Ruiz de Polo una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.


De igual forma resulta pertinente resaltar el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que entre el demandante y los Sr. Julio Eduardo Polo Muñoz y Marielba Ruiz de Polo no medió relación jurídica alguna, al no haber contratado en forma directa ni en nombre propio o en beneficio de Constructora Constech 38, C.A., los servicios del ciudadano Nelson Mejias, en tal sentido no poseen el carácter de patrono, intermediario o contratista, que los pueda hacer responsables de alguna de las obligaciones que derivan de toda la relación de trabajo, asimismo no puede concebirse la existencia de un grupo económico que vincule solidaria y económicamente a los ciudadanos Julio Eduardo Polo Muñoz y Marielba Ruiz de Polo como personas naturales y a la sociedad mercantil Constructora Contech 38, C.A. como empresa, motivo por el cual señalan que no se dan ninguno de los supuestos de solidaridad, que en forma alguna pueda obligar solidariamente ni individualmente a los demandados Julio Eduardo Polo Muñoz y Marielba Ruiz de Polo para sostener la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales, motivos por los cuales quien aquí decide, declara CON LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dado que las partes están contestes en que el ciudadano Nelson Mejías la fecha de inicio del vínculo laboral el 08/04/2002 y la fecha de finalización el 17/06/10, para la CONSTRUCTORA CONTECH 38 C.A, desempeñando las siguientes funciones recibir los vehículos que ingresaban al estacionamiento, aparcarlos y estar pendiente de entregarlos para su salida, así como sus respectivas llaves e informar al jefe de cualquier eventualidad que se presentara durante su jornada, en cuanto a la forma de terminación del mismo, por retiro voluntario y siendo su último salario básico semanal de Bs. 53,33, quedando así delimitada la presente controversia respecto a la el cobro de las prestaciones sociales, Utilidades fraccionada 2010-2011, vacaciones vencidas 2009-2010, Bono vacacional vencido 2009-2010, Vacaciones fraccionadas 2010-2011, Bono vacacional fraccionado 2010-2011, Bono nocturno no pagado, Diferencia de domingo no pagado, Beneficio de alimentación, en tal sentido entra este juzgador analizar el cúmulo probatorio
Respecto al pago de prestaciones sociales reclamada por el actor en virtud que las mismas no han sido canceladas por parte de la demandada, conceptos que fue negada por la demandada quien alegó que las mismas fueron canceladas a través de los adelantos durante la prestación de sus servicio, en tal sentido alegan que no existe intereses de prestaciones ni intereses de mora, ahora bien a la parte demandada le correspondía desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, quien aporto los recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales detallado de la siguiente manera, en 18/06/2010 recibió la cantidad de Bs. 500, el 09/10/2009, la cantidad de Bs. 2000, el 07/08/2009, la cantidad de Bs. 2000, el 10/07/2009, la cantidad de Bs. 1000, el 03/04/2009, la cantidad de Bs. 1000, el 06/03/2009, la cantidad de Bs. 1000, el 22/12/2008, la cantidad de Bs. 1000, el 30/06/2008, la cantidad de Bs. 500 el 14/05/2008, la cantidad de Bs. 500 el 14/04/2008, la cantidad de Bs. 300 el 09/11/2007, la cantidad de Bs. 700 el 31/05/2007 la cantidad de Bs. 100 el 09/03/2007, la cantidad de Bs. 600 el 15/12/2006, la cantidad de Bs. 300 el 08/12/2006, la cantidad de Bs. 500 el 13/09/2006, la cantidad de Bs. 400 el 04/07/2006, la cantidad de Bs. 2912 el 28/04/2006, la cantidad de Bs. 300 el 06/02/2006, la cantidad de Bs. 200 el 02/02/2006, la cantidad de Bs. 400 el 14/11/2005, la cantidad de Bs. 440 el 30/09/2005, la cantidad de Bs. 200 el 04/03/2005, la cantidad de Bs. 300, el 22/02/2005, la cantidad de Bs. 400 el 22/12/2004, la cantidad de Bs. 350 el 11/10/2004, la cantidad de Bs. 170,10, el 09/07/2004, la cantidad de Bs. 50, el 09/07/2004, la cantidad de Bs. 300, el 10/02/2004, la cantidad de Bs. 350, el 24/10/2003, la cantidad de Bs. 70, el 01/08/2003, la cantidad de Bs. 100, el 11/07/2003, la cantidad de Bs. 120, el 30/06/2003, la cantidad de Bs. 28, el 15/1/2003, la cantidad de Bs. 20, el 11/10/2002, la cantidad de Bs. 50, el 11/10/2002, la cantidad de Bs. 150, los cuales rielan a los folios 02 al 53 y 94 al 104 del expediente, en tal sentido quien decide determina que la ley y la jurisprudencia establecen como se debe cancelar la prestación de antigüedad, en el Articulo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo establece …”El Trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un 75% de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a.) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b.) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c.) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d.) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior…” en tal sentido, una persona puede solicitar el 75% de su prestación de antigüedad por lo menos una vez al año a los fines de garantizarle al trabajador una vez que haya terminado la relación de trabajo tenga una seguridad para el y su familia y como se evidencia en la pruebas aportadas por la parte demandada, al trabajador se le realizó en el año 2010, 1 adelanto de prestaciones, en los años 2009, 2008, 2005, 2004 y 2003, le dieron 5 veces adelanto de prestaciones en cada año, en el año 2007, le dieron 3 veces el adelanto de prestaciones, en el año 2006, le dieron 7 veces adelanto de prestaciones y en el año 2002, 2 veces, aunado al hecho que de las pruebas aportadas se evidencia que el trabajador no realizó la solicitud como lo establece la norma antes citada, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto, por cuanto estos pago no pertenecen al pago de prestación de antigüedad si no bonificaciones o pago que se le hacían al trabajador con ocasión de prestación del servicio imputables al salario, de tal modo este Juzgador condena a la empresas CONTRUCTORA CONTECH 38 C.A., a pagar a cancelar la prestación de antigüedad e intereses, lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal encargado de ejecutar la decisión, teniendo como base los salarios alegados en el libelo de demanda efectivamente devengados mes a mes.
Con relación a las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010-2011, reclamadas por el actor en virtud que las mismas no han sido canceladas por parte de la demandada, conceptos que fue negada por la demandada quien alegó que las mismas fueron canceladas durante la relación de trabajo, al respecto es juzgador observa que de las pruebas aportada por la parte demandada no se evidencia haber dado cumplimiento con del pago de dichos conceptos motivo por el cual se considera procedente al pago de los mismo. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidas 2009-2010, al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al procesos por la parte demandada cursante a los cuadernos de recaudos N°3, se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2009, logrando demostrar su cancelación, motivo por el cual se declara improcedente su reclamación. Así se decide.

Lo relativo al bono nocturno y a los domingos trabajados y no cancelados, este Juzgador observa que el demandante alega que su jornada de trabajo comprendía: Primer Horario de domingos a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., el segundo horario de lunes a sábados de 11:00 am a 7:00 pm, el tercer horario de domingos a viernes de 6:00 pm a 12:00 pm, Cuarto Horario de domingos a viernes de 12:00 pm a 6:00 am, quinto horario de lunes a sábados de 9:00 pm a 3:00 am y sexto horario de lunes a sábados de 4:00 pm a 12:00 pm., por otra parte el demandado niega que existan los supuestos de horarios y niegan bono nocturno y unos domingo que no fueron laborados, de tal manera de las deposiciones se evidencia que el demandante trabajaba en horario diurno y laboraba en horario nocturno cuando faltaba algún trabajador cuando había algún vacante, cuando estaba alguien de reposo o de vacaciones y ese concepto fue cancelado, asimismo que libraba los domingos y se necesitaba que trabajara lo hacia y se le cancelaba si día respectivo en la semana cuando trabajaba, no obstante de las pruebas aportadas por la parte demandada en el cuaderno de recaudos N° 5 a los folios 2 al 149, se demuestra que efectivamente la parte demandada si cancelo el bono nocturno y en el cuaderno de recaudos N° 3 a los folios 2 al 94, se demuestra que efectivamente la parte demandada si cancelo los domingos trabajados, en virtud a que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró las horas nocturnas y los domingos reclamadas y no fueron canceladas por la demandada, asimismo la demandada no logro probar el horario de trabajo, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto. Así se decide
Con relación al beneficio de alimentación correspondiente al periodo 04/2010 hasta 17/06/2010, reclamadas por el actor en virtud que las mismas no han sido canceladas por parte de la demandada, conceptos que fue negada por la demandada quien alegó que las mismas fueron canceladas durante la relación de trabajo, al respecto es juzgador observa que de las pruebas aportada por la parte demandada en el cuaderno de recaudo N° 5 donde se evidencia haber pagado únicamente el mes de mayo de 2010, motivo por el cual se considera procedente al pago del mes de abril y junio. Así se decide.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PACIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano NELSON MEJIAS antes identificado contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONTECH 38 C.A. antes identificada.

2°) no hay condena en costas
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez