Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2012-000108
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA TERESA JIMENEZ TORRES, venezolana mayor de edad, de este domicilio identificado con el numero de cedula V- 11.786.364.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA MARÍA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, HECTOR VALOR, YELITZA GARRIDO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ y NANCY GONZÁLEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 92.909, 76.626, 88.222, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 137.204, 146.987, 86.302, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 104.915, 118.267 y 92.732 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: IMPRESOS MULTIPRINT, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2006, bajo el N° 79 Tomo 214-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RICARDO FERREIRA PEREIRA y MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 59.842 y 69.827.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

-I-
ANTECEDENTES

En la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada ZULAY PIÑANGO, Procuradora Especial de Trabajadores Inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 87.605, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA JIMENEZ TORRES, venezolana mayor de edad, de este domicilio identificado con el numero de cedula V- 11.786.364, en contra de la sociedad mercantil, IMPRESOS MULTIPRINT, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2006, bajo el N° 79 Tomo 214-A-Sgdo, por la presunta violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela., escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, en contra de la entidad de trabajo señalada como agraviante como consecuencia del alegado incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo En el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos según providencia Administrativa N° 475-11, de fecha 8 de julio de 2011.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se dio por recibido el asunto y se ordenó su tramitación.-

En fecha 20 de septiembre de 2012, el tribunal admitió la acción propuesta y ordenó las notificaciones de rigor.-

En fecha 20 de noviembre de 2012, se logró la notificación de la parte presuntamente agraviante, por lo que se dejó constancia para la celebración de la audiencia constitucional.-

Finalmente y luego de una suspensión acordada a las parte en fecha 26 de noviembre de 2012, de la audiencia Constitucional fijándose el día 05 de este mismo mes y año la parte actora manifestó desistir de la acción así como retirarse de la empresa, lo cual fue recogido mediante el acta, por ello pasa el Tribunal a pronunciarse respecto de los efectos
-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional. De seguidas se transcribe dicha norma:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
(…)
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucionales con ocasión al hechos social trabajo así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DEL DESISIMIENTO.

Dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

En el acta levantada por este Tribunal se recogió la voluntad de las partes lo que se transcribe en este acto:

“..En este estado la parte actora recurrente manifiesta su intención de DESISTIR de la acción intentada y por su parte la presunta agraviada manifiesta entregar a la ex trabajadora la suma de Bs. 23.341,25 que comprende el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año durante el decurso del contrato de trabajo y el procedimiento, así como salarios caídos dicho monto se compromete entregar a la ciudadana actora en 3 cuotas la primera de ellas por la suma de Bs. 10.000,00, para el día lunes 10 de diciembre de 2012, las demás cuotas por la suma de Bs. 6.670,63, cada una la primera de ellas dentro de los días del 28 al 31 de enero de 2013 y la ultima en el lapso comprendido del 1 de febrero al 15 de febrero de 2013, en este estado el Tribunal HOMOLOGA, la exposición de las partes y establece un lapso de 3 días de despacho para decidir los efectos de lo expuesto. ES TODO…”

En efecto como quiera que el desistimiento realizado por la parte actora no es malicioso no afecta el orden público y evidencia su voluntad inequívoca mediante el desenvolvimiento de su personalidad conforme la disposición constitucional prevista en el artículo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda concederle la homologación al desistimiento manifestado como quiera que la representación de la empresa querellada no le cuestiona y por el contrario ofrece una suma de dinero lo que a su decir cobre los pasivos laborales que adeuda a la trabajadora.

Consecuente con lo antes expuesto se declarará de norma expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión desistido la acción de amparo constitucional ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO: HOMOLOGADO, el desistimiento manifestado por la parte actora en la acción de Amparo Constitucional, interpuesta la abogada ZULAY PIÑANDO, Procuradora Especial de Trabajadores Inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 87.605, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA JIMENEZ TORRES, venezolana mayor de edad, de este domicilio identificado con el numero de cedula V- 11.786.364, en contra de la sociedad mercantil, IMPRESOS MULTIPRINT, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2006, bajo el N° 79 Tomo 214-A-Sgdo, por la presunta violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir copia de la sentencia a la representación del Ministerio Público Fiscalía 89° para el Área Metropolitana de Caracas y Vargas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días de diciembre de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ.
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO