REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 18 de Diciembre del Año 2.012.-
202° y 153°

Revisada como ha sido la causa de DIVORCIO ORDINARIO, en su Escrito Libelar presentado en fecha “17 de Diciembre del año 2.012”, por la Ciudadana: MIRYAM PULIDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V-8.678.877, debidamente asistida por la Profesional del Derecho: RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.861.992, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.859. Désele Entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 12-16.584. Este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales que se deben aplicar, el cual lo hará, de la siguiente manera:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987,
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora y según a lo anteriormente transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer; no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber de la Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante institución del “DESPACHO SANEADOR”, institución ésta, que no solo está prevista para fijadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias en el procedimiento Ordinario y Breve.-
SEGUNDO: De la revisión del libelo de Demanda arriba identificado y sus anexos, se observa que la Accionante no cumplió con el requisito formal exigido en el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; al colocar de forma errónea el nombre correcto de la Demandante, así como también la fecha exacta y correcta del Acta de Matrimonio.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, del Juez ordena al Accionante, la Ciudadana: MIRYAM PULIDO RAMOS, y su Abogado asistente RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, ambas supra identificadas, corrija la omisión, cumpliendo el requisito formal exigidos en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; acompañando de la identificación del presunto Demandado o Demandados junto con su domicilio procesal, para que una vez consignado el mismo se provea sobre su admisión. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Dieciocho (18) día del mes de Diciembre del Año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZA,


Abog. MARGHORY J. MENDOZA CHIREL

LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
Exp. N° 12-16.584.-
MJMC/PAL/ jcml.