REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°


EXPEDIENTE; 11-16315

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

PARTE ACTORA: ZORAIDA SERRANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.133.912

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 135.751

PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO NAVARRO CARTAYA, JESUS NAVARRO CARTAYA, MARCOS ANTONIO NAVARRO CARTAYA, FRANCISCO NAVARRO CARTAYA, AMADA NAVARRO DE ROBLES, LAURA CONSUELO NAVARRO CARTAYA, ANGEL NAVARRO, GREGORIO NAVARRO CARTAYA, LUNA NAVARRO, DELIA CARTAYA, SUSANA CARTAYA Y RAQUEL CARTAYA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE COLMENARES ZAPATA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No bajo el Nº 167.895.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta en fecha 30 Septiembre del año 2011, por la ciudadana ZORAIDA SERRANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.912, por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN, abogado, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No bajo el Nº 135.751, contra los ciudadanos JOSE RICARDO NAVARRO CARTAYA, JESUS NAVARRO CARTAYA, MARCOS ANTONIO NAVARRO CARTAYA, FRANCISCO NAVARRO CARTAYA, AMADA NAVARRO DE ROBLES, LAURA CONSUELO NAVARRO CARTAYA, ANGEL NAVARRO, GREGORIO NAVARRO CARTAYA, LUNA NAVARRO, DELIA CARTAYA, SUSANA CARTAYA Y RAQUEL CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de Octubre de 2011, ordenándose la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.- Así mismo se acordó librar Edicto mediante el cual se llamó a los Sucesores desconocidos del De Cujus JOSE NAVARRO ULCERA, publicado conforme las previsiones del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 06 de Octubre de 2011, mediante diligencia la ciudadana ZORAIDA SERRANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.133.912, confirió poder Apud Acta al ciudadano JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No bajo el N° 135.751.
En fecha 07 de Octubre de 2011, mediante diligencia el ciudadano JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN, antes identificado, dejó constancia de haber recibido el edicto librado por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2011.
En fecha 20 de Octubre de 2011, mediante diligencia el ciudadano JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN, apoderado judicial del aparte actora, solicitó que se expidiera boleta de notificación para a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo solicitado, además de esto el prenombrado ciudadano consignó el edicto publicado en el diario “El Periodiquito”.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, el ciudadano HECTOR JOSE COLMENARES ZAPATA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No bajo el Nº 167.895, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSE RICARDO NAVARRO CARTAYA, JESUS NAVARRO CARTAYA, MARCOS ANTONIO NAVARRO CARTAYA, FRANCISCO NAVARRO CARTAYA, AMADA NAVARRO DE ROBLES, LAURA CONSUELO NAVARRO CARTAYA, ANGEL NAVARRO, GREGORIO NAVARRO CARTAYA, LUNA NAVARRO, DELIA CARTAYA, SUSANA CARTAYA Y RAQUEL CARTAYA, consignó escrito dando contestación a fondo de la demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante escrito presentado por la ciudadana MORELIA SALAZAR SURITA, abogada, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, opinó con respecto al mérito que poseen los recaudos presentados por la accionante.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, a aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-

DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de la demanda y de la contestación a fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la filiación que afirma tener con los ciudadanos JOSE RICARDO NAVARRO CARTAYA, JESUS NAVARRO CARTAYA, MARCOS ANTONIO NAVARRO CARTAYA, FRANCISCO NAVARRO CARTAYA, AMADA NAVARRO DE ROBLES, LAURA CONSUELO NAVARRO CARTAYA, ANGEL NAVARRO, GREGORIO NAVARRO CARTAYA, LUNA NAVARRO, DELIA CARTAYA, SUSANA CARTAYA Y RAQUEL CARTAYA JOSE NAVARRO ULCERA, y el De Cujus JOSE NAVARRO ULCERA, de igual forma el reconocimiento por parte de este último como su hija, a los efectos ulteriores del respectivo pronunciamiento.
Basando su pretensión en los artículos 49, 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 210, 214, 226, 228, 232, 233, 234 y 507 del Código Civil, así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.

Cursa a los folios cuatro y cinco (4 y 5), copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana ZORAIDA SERRANO. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio seis (6), copia certificada del Acta de Defunción perteneciente al de cujus JOSE NAVARRO ULCERA. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra la fecha en la que falleció el prenombrado ciudadano. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio siete (7), copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana AMADA NAVARRO DE ROBLES. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio ocho (8), copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano FRANCISCO NAVARRO CARTAYA. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la fecha de nacimiento del prenombrado ciudadano. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio nueve (9), copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana LAURA CONSUELO NAVARRO CARTAYA. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio diez (10), copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano ANGEL NAVARRO CARTAYA. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la fecha de nacimiento del prenombrado ciudadano. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio once (11), copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano GREGORIO NAVARRO CARTAYA. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la fecha de nacimiento del prenombrado ciudadano. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio doce al catorce (12 al 14), Informe de Filiación Biológica emitido por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que se valora como documento público y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra el grado de hermandad biológica entre la accionante y los demandados. Y así se valora y aprecia.

-IV-
MOTIVACION

Dispone el artículo 232 del Código Civil que “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.”
Por lo que constando en autos el reconocimiento por parte de los demandados procedente resulta pasar a emitir el fallo correspondiente.

En este sentido, dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentra la acción de Inquisición de Paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.

Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 229: Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad".

En atención a las precitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ejercerla él.
Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público.
La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma: así la acción de desconocimiento de hijo legitimo, corresponde exclusivamente al marido de la madre del hijo en cuestión, las acciones de divorcio, solo pueden intentarlas el cónyuge inocente, y las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural, no pudiendo interponerlas los acreedores de éste, a través de la acción oblicua. F. López Herrera, Anotaciones de Derecho de Familia, pág. 765.
La personalidad de la acción de Inquisición de Paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas.
Ahora bien, el artículo 228 del Código Civil, establece que las acciones de inquisición de la paternidad y de la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte y según el artículo 229 eiusdem, los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor cuya filiación debe ser establecida, sino en el caso de que el hijo haya muerto siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad.
La autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, sostiene que las acciones de filiación son imprescriptibles pero que en algunos casos, están sometidas a plazos de caducidad, por interesar al orden público mantener cierto grado de paz y tranquilidad en la familia y que de esta forma la ley atiende al interés individual y social, al permitir que se aclare la filiación de las personas mediante las acciones de filiación y atiende a la necesidad de tranquilidad en la familia sometiendo a caducidad algunas de esas acciones. (“LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, página 343).
En este mismo sentido, el también calificado autor Francisco López Herrera, sostiene que los plazos de caducidad de estas acciones de estado tienen su razón en que el orden público está interesado en que se aclare el estado familiar de las personas, pero que igual o mayor interés tiene en el mantenimiento de la tranquilidad y la paz familiares. (“ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA”, Editorial Avance Valencia 1978, página 79).
Es evidente que según lo dispuesto en la norma supra citada ya se hubiere producido la caducidad de la acción la cual puede ser declarada aún de oficio.
Haciendo referencia a la referida opinión de López Herrera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia del 04 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace la siguiente reflexión:

«Nos preguntamos entonces, el presunto hijo reclamante, si en efecto fuese hijo del de cujus, ¿no forma biológicamente parte de esa familia, hoy en día, cuando se reconocen distintos tipos de familia (ampliada, extendida, modificada, monoparental, sustituta, etc.)? ¿No se merece también este individuo esa paz y tranquilidad, entre otros derechos quizás primordiales derivados del derecho a conocer su origen genético, como lo es entre otros el derecho a la salud? ¿Qué clase de valores y de principios protege la norma? Pareciera más importante el hecho de que los herederos no se vean perturbados en el goce de una herencia, o que el honor de una esposa no sea afectado ante el reconocimiento público de un hijo producto de una relación extramarital, o simplemente evitar la incómoda situación de “zozobra” que pudiera significar para los padres del fallecido u otros herederos una reclamación de este tipo. Pero, en nuestra escala de valores, por lo menos aquellos reflejados en el texto constitucional, ¿no tendrá prioridad absoluta el padecimiento de un adolescente que no tiene la certeza de sus orígenes y que necesita de la protección de quienes podrían ser sus hermanos o familiares biológicos, quienes de serlo tendrían más que una obligación legal, la obligación moral de socorrerlo?».

Ahora bien en el título VIII, Capítulo I, artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.

La norma que antecede establece una obligación a todos los jueces de la República de asegurar la integridad de la constitución y de aplicar las disposiciones constitucionales, con preferencia en caso de incompatibilidad entre la constitución y una ley u otra norma jurídica.
Por su parte, los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan a todas las personas el derecho a un nombre propio, al apellido del padre ó de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
Como puede evidenciarse el artículo 228 del Código Civil colide con los artículos 56 y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al establecer un lapso de caducidad de cinco (5) años toda vez que limita el ejercicio del derecho a tener un nombre propio, al apellido del padre ó de la madre y a conocer la identidad de los mismos, por el contrario la constitución no establece el límite temporal ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01 de julio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado señaló:

“...Como se explicó en el capítulo anterior, corresponde a la Sala la revisión de la desaplicación por control difuso que, del artículo 228 del Código Civil hicieron la Sala de Casación Social y los tribunales Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, a través del Juez Unipersonal N.° 2 para la decisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija –para entonces menor de edad-, Patricia Isabel Infante Rivas. Para la decisión, la Sala observa: El artículo 228 del Código Civil, preceptúa lo siguiente: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”
Esta norma establece la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad cuando se intenten contra el padre o a la madre y establece un lapso de prescripción cuando la acción se ejerza contra los herederos de aquéllos. En el caso concreto, la desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo que se transcribió -que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél-, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. Aunado a ello, los juzgadores estimaron que debía prevalecer el interés superior de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas, en conocer su identidad biológica y como consecuencia de ello, en que se determine judicialmente su filiación. Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, de la manera siguiente:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): “Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”
Convención sobre los Derechos del Niño: “Artículo 7. 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)
Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estado partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”
En aplicación de esta Convención y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, incluso, a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de agosto de 1998 (caso: Maria del Rosario Gomez Portilla y otro, expediente n.° 11.135), señaló lo siguiente respecto al derecho a la identidad: “El Congreso de la República de Venezuela promulgó en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano. / (…) Ahora bien, entre los derechos enumerados en dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, (…) / (…) De allí que se consagra entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye, en los términos -enunciativos- del transcrito artículo 8, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. Así, se trata en definitiva del derecho al respeto y reconocimiento del estado civil del menor como persona que es, entendiendo al estado civil como: "el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás" (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, "Derecho Civil. Personas", Universidad Católica Andrés Bello, 1991). De allí que se incluya a la nacionalidad -como atributo del status político-; a las relaciones familiares y parentesco -status familiar- y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre, domicilio, etc., -status personal o individual.”
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la identidad en los siguientes términos: “Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califiquen la filiación.”
Por lo que respecta, en particular, a los niños, niñas y adolescentes, el artículo 78 constitucional reza: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -aplicable ratione temporis-, (en normas que no fueron modificadas por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2007), desarrolla el derecho a la identidad así: “Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.” “Artículo 17. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. /(…)” “Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”
Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos. Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros. Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral. Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas, en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre, Luis Alberto Hernández Guerrero. Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil...”.

Como puede observarse se desprende de la sentencia supra transcrita la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, toda vez que el mismo colide con la disposición Constitucional (artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que el artículo 228 eiusdem -limita a un lapso de 5 años la acción propuesta de Inquisición de Paternidad-, mientras que contrariamente el artículo 56 de nuestra carta magna- no limita el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad así como el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad.

Asimismo se evidencia que la Sala desaplica el mencionado artículo 228 en su parte in fine “...únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso...”

Asimismo, es importante señalar que el control difuso de la Constitucionalidad se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el Juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el Juez del proceso actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, solo en cuanto al lapso de cinco (5) años para intentar la acción de inquisición sin incluir aquellos derechos patrimoniales que pudieran eventualmente derivarse de aquél, tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia supra señalada. Así se decide.

Y, siendo que el presente caso fue incoada una acción de Inquisición de Paternidad por una persona mayor de edad, aunado al hecho de que: 1) Los demandados en la oportunidad para la contestación de la demanda, admitieron y ratificaron los hechos narrados en el libelo por la accionante ZORAIDA SERRANO, quienes manifestaron su certeza de que la prenombrada es su hermana, hija de su finado padre JOSE NAVARRO ULCERA, quien en vida les manifestó que era su padre, y que posteriormente le daría su apellido, lo cual no se llegó a materializar por su lamentable fallecimiento. 2) Que el Informe de Filiación Biológica, cursante a los folios 13 al 14, arrojó una probabilidad de hermandad por vía paterna de 99.9998%. 3) Que cursa al folio 30, que en fecha 30 de noviembre de 2011, diligencia suscrita por la abogada Morelia Salazar Zurita, Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde observó que se cumplieron los extremos de Ley, que se agotó la citación de los demandados, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista al Informe de Filiación Biológica, manifestó no tener objeción alguna al procedimiento. Considera este Juzgador, lleno los extremos para declarar con lugar la presente demanda. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 del Código Civil, para darle aplicación preeminente al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los términos expresados en el presente fallo. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ZORAIDA SERRANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.133.912, contra los ciudadanos JOSE RICARDO NAVARRO CARTAYA, JESUS NAVARRO CARTAYA, MARCOS ANTONIO NAVARRO CARTAYA, FRANCISCO NAVARRO CARTAYA, AMADA NAVARRO DE ROBLES, LAURA CONSUELO NAVARRO CARTAYA, ANGEL NAVARRO, GREGORIO NAVARRO CARTAYA, LUNA NAVARRO, DELIA CARTAYA, SUSANA CARTAYA y RAQUEL CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.051.386, V-6.067.940, V-6.051.387, V-6.334.665, V-5.888.654, V-10.889.956, V-5.888.488, V-10.863.456, V-6.051.384, V-10.079.548, V-10.079.549 y V-7.947.859, respectivamente. TERCERO: Una vez firme el presente fallo, remítase a consulta obligatoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. CAMILO CHACÓN

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11.25 a.m .-

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN

EXP.11-16315
EPT/CCH/GG