REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, doce (12) de diciembre del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO N°: DP31-L-2012-000347
PARTE ACTORA: TOMASA JULICIA CASTRO PIÑERO, titular de la cedula de identidad C.I. V-10.508.144
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado Nº 44.131
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SUSPIROS Y GALLETAS COLONIA TOVAR, C.A
REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: Ciudadano RUDMAN HECTOR, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.686.466
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. XIOLILIANA DIAZ, VERONY LAYA, DAVID CASANOVA, Inpreabogado N°. 191.713, 78.653 y 78.637 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, miércoles, doce (12) de diciembre de 2012, siendo las 09:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana TOMASA JULICIA CASTRO PIÑERO, titular de la cedula de identidad C.I. V-10.508.144, asistida por Abg. GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado Nº 44.131 y por la parte demandada INVERSIONES SUSPIROS Y GALLETAS COLONIA TOVAR, C.A, su Director Gerente Ciudadano RUDMAN HECTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.686.466, asistido por los Abg. XIOLILIANA DIAZ, Inpreabogado N°. 191.713. En este estado y previo al llamado de la ciudadana Jueza a los fines de llegar a una conciliación en la presente causa las partes han convenido celebrar la presente transacción en los siguientes términos: Entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSPIROS Y GALLETAS COLONIA TOVAR, C.A, representada en este acto por su Director Gerente ciudadano RUDMAN HECTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.686.466, carácter que consta a los autos, tal y como consta de las actas procesales que cursan en el presente expediente, quien a los solos efectos de la presente transacción, se denominará "La Empresa" y por la otra, "La Trabajadora" TOMASA JULICIA CASTRO PIÑERO, titular de la cedula de identidad C.I. V-10.508.144, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida en éste acto por la Procuradora de Trabajadores Abg. GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado Nº 44.131, quienes exponen: "A los fines de finalizar litigio entre las partes con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que hiciera la ciudadana TOMASA JULICIA CASTRO PIÑERO, antes identificada, signado con el número DP31-L-2011-000347, ambas partes han acordado de mutuo acuerdo celebrar una transacción para que la misma surta los efectos establecidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica, en relación con el Artículo 1.718 del Código Civil vigente. Transacción que se celebra con arreglo a las cláusulas siguientes: Primera: A los fines de la transacción, "La Trabajadora" declara que entró a prestar sus servicios para "La Empresa" el día 01 de Diciembre de 1.995, siendo su último salario el de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Con Sesenta céntimos (Bs. 2.140,60) mensuales. Segunda: "La Empresa" reconoce que la relación de trabajo culminó por despido de "La Trabajadora" en fecha 13 de Mayo de 2.011. Segunda: En virtud de la voluntad de ambas partes, "La Empresa" conviene en pagarle a "La Trabajadora" y ésta así lo acepta, la cantidad única de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,00), por los siguientes conceptos: 1.- Indemnización por despido prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2.- Salarios caídos, en virtud de que de que la trabajadora reconoce que le fue cancelado en su oportunidad lo correspondiente a la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, así como las vacaciones anuales fueron canceladas y disfrutadas en su oportunidad. Ahora bien en cuanto a las vacaciones demandadas y el beneficio de utilidades, no le corresponde por cuanto la relación estuvo suspendida por reposos médicos desde el año 2009 hasta el año 2010. Tercera: "La Trabajadora" acepta y conviene en que la suma única indicada en el encabezamiento de la cláusula anterior y que corresponde con la discriminación que contiene la misma en cuanto a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será pagado en este acto a través de cheque Nro. 03004220, girado contra el Banco de Venezuela de fecha 12/12/2012, a nombre de TOMASA CASTRO del cual se anexa copia fotostática debidamente recibido por la Trabajadora. Cuarta: "La Trabajadora" declara, que después de este pago nada queda a deberle "La Empresa", por concepto que deriven de la relación laboral que se extinguen mediante la presente transacción, y que actúa libre de constreñimiento y libre de coacción. Quinta: "La Empresa" hace entrega en este acto la planilla 14100 IVSS. Sexta: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y Artículos 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Jueza del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto la devolución del material probatorio presentado por las partes en la audiencia inicial así como el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA
Abg. MERCEDES D. CORONADO R.
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Y SUS ABOGADO ASISTENTE
EL SECRETARIO,
Abg. ARTURO CALDERON
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