REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de diciembre del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO N°: DP31-L-2012-000243
PARTE ACTORA: FRANCISCA RAGA BLANCO, titular de la cedula de identidad C.I. V-3.934.696
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANA MAYERLIN RAMOS Y CINDY MATA FUGUET, Inpreabogado Nº 99.760 y 120.782, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROAGRAO, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FIGUEREDO, CARLOS FIGUEREDO Y ADRIANA CARVAJAL, Inpreabogado Nº 78.461, 149.971, 125.277 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, jueves, trece (13) de diciembre de 2012, siendo las 02:00 p.m., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana FRANCISCA RAGA BLANCO, titular de la cedula de identidad C.I. V-3.934.696, su apoderada judicial Abg. CINDY MATA FUGUET, Inpreabogado Nº 120.782 y por la parte demandada Sociedad Mercantil PROAGRAO, C.A, PROAGRO, COMPAÑIA ANONIMA, sociedad domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 101-A; sus apoderados judiciales Abg. CARLOS FIGUEREDO Y ADRIANA CARVAJAL, Inpreabogado Nº 149.971 Y 125.277 respectivamente. En este estado y previo al llamado de la ciudadana Jueza a los fines de llegar a una conciliación en la presente causa las partes han convenido celebrar la presente transacción en los siguientes términos: PRIMERO: Consta del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, que LA DEMANDANTE reclama el pago de TREINTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.31.107, 47) por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. SEGUNDO: LA DEMANDADA expresamente rechaza el monto y los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE, correspondiente a los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (Artículo 108 LOT): Bs. 21.325,07; Vacaciones anuales desde el 15 de Abril de 1998 hasta el 15 de Noviembre de 2011: Bs.3.260,08; prima de Navidad desde el 15 de Abril de 1998 hasta el 15 de Noviembre de 2011 Bs.3260,08, indemnización por despido injustificado: Bs.3.260,08. TERCERO: LA DEMANDADA rechaza la reclamación que le hace LA DEMANDANTE por considerar improcedentes legalmente dichos conceptos y montos, por cuanto no existió ni existe relación laboral alguna que la vincule con LA DEMANDANTE, en virtud de que LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de LA DEMANDADA, y mucho menos prestó servicios para ella. CUARTO: No obstante la divergencia de criterios que cada una de las partes mantiene sobre las Cuestiones especificadas en el presente documento, y con el objeto de terminar todos y definitivamente dichos reclamos, y a fin de evitar cualquier litigio entre las partes por cualquier motivo y/o concepto; atendiendo cada una de las partes el propósito de establecer una fórmula transaccional para dar por terminado en ésta forma, total y definitivamente, cualesquiera reclamaciones que pudieran haber surgido, directa ó indirectamente con motivo de presuntas relaciones de trabajo y demás relaciones de carácter mercantil, civil y/o de cualquier otra índole, existieron entre las partes, los otorgantes haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como monto total y definitivo, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.000,00), en un solo y único pago, el cual será entregado en manos de LA DEMANDANTE en fecha 21 de diciembre de 2012, y posteriormente se procederá a consignar por cualquiera de las partes, por ante este Despacho, mediante diligencia, las resultas de dicho pago. QUINTO: LA DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; bono de alimentación; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, así como La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y su Reglamento, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, el Código Civil Venezolano; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que no existe ni existió la supuesta relación de trabajo alegada por LA DEMANDANTE. SEXTO: LA DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción, declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela y en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con la supuesta relación de trabajo que alega; y asimismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SÉPTIMO: COSA JUZGADA. Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada, previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, artículo 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto la devolución del material probatorio presentado por las partes en la audiencia inicial así como el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez cumplido los términos establecidos en la presente acta. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
Abg. ARTURO CALDERON
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