REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º

EXPEDIENTE: 23.496.
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO.


Vista la anterior acción de Amparo Constitucional presentada y suscrito por la Abogado en ejercicio Raisath Padrinos Malpica, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.505, quien actúa en representación del ciudadano Juan de la Cruz Torres Pérez, titular de la cedula de identidad No. 1.780.031, quien es parte actora en el juicio de Reivindicación, intentado por ante el Tribunal de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la circunscripción judicial del estado Aragua, contra la ciudadana Zuleyma Hernández, titular de la cedula de identidad No.:8.583.850, en la cual manifiesta que : “ de tal manera que se puede concluir, que las acciones u omisiones de la juzgadora de Primera instancia ( es violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se podrá entenderse bajo ninguna circunstancia valida, la negativa de ordenar la ejecución definitiva de la sentencia que es materia de cosa juzgada” .

Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia se observa que el actor intenta acción de Amparo contra actuaciones u omisiones de quien aquí suscribe, siendo imperativo analizar como asume la Sala Constitucional la Doctrina del Amparo, y así se observa que en sentencia emitida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 20 de enero del 2000, expediente 00-002, expresa la sala que : “Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En el caso de marras, analizadas las actuaciones presentadas por el recurrente y la Doctrina Patria respecto a las situaciones planteadas en Amparos, considera quien aquí decide que, el asunto planteado en la presente acción de amparo constitucional es eminentemente sobrevenido, por tratarse de acciones u omisiones contra quien aquí suscribe, toda vez que el tribunal competente es el Juzgado de Alzada, al que corresponde el conocimiento del asunto. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuesto este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer la presente causa y declina competencia por la materia al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que conozca de la presente causa.
Se ordena desglosar la solicitud contentiva de Amparo Sobrevenido, y en su lugar dejar copia certificada de la misma, igualmente remítase inmediatamente dicho original junto con las copias certificadas que considere este tribunal, con oficio al Tribunal competente. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el in fine del articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En la Victoria a los 19 dias del mes de Diciembre de 2012.-
LA JUEZ
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA

JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 12: 02 de la tarde se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.