REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º
EXPEDIENTE: 18.945-2004
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo mercantil del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el número 488 tomo 2-B Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, el 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A.-
APODERADO JUDICIAL: Luís Troconis Sosa, Alonso Villalba, José Morales, Yadira Rueda, Vladimir Villalba, Javier Farache, Ivan Dario, Lucila Ollarves y Daphene Ruz Brewer de Aldana, I.P.S.A 18.182, 5.537, 13.122, 14.096, 54.401, 40.123, 61.123, 61.227, 30.825, 18.182 y 8.118 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PENICH’S DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 17, Tomo 687-B de fecha 15 de Mayo de 1995, representada por su presidente Carlos Eduardo Dugarte Capecchi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.576.310; y el ciudadano Carlos Eduardo Dugarte Capecchi y Norkis Teresa Rojas de Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.374.690 y V-8.810.785.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PERENCIÓN
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, presentado en fecha: 22 de Enero de 2004, por el apoderado judicial del Banco Provincial S.A Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil Penich’s de Venezuela C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 17, Tomo 687-B de fecha 15 de Mayo de 1995.
En fecha 19 de Febrero de 2004, este Tribunal admitió la demanda, y se ordeno la intimación de la Sociedad Mercantil Penich´s de Venezuela, en su carácter de deudora principal ya los ciudadanos Carlos Eduardo Dugarte Capecchi y Norkis Teresa Rojas de Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.576.310 y V-8.810.785 respectivamente en su carácter de presidente el primero y ambos como fiadores y pagadores principales del pagare objeto de esta acción.
En fecha 25 de Marzo de 2004, el alguacil de este Juzgado consigno las boletas sin poder lograr la intimación personal de los demandados en el presente juicio.
En fecha 10 de Mayo de 2004, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicito carteles de intimación y en fecha 17 de Mayo de 2004, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno la publicación de los carteles de intimación.
En fecha 10 de Enero de 2005, la secretaria accidental de este juzgado hizo entrega del cartel de intimación a la ciudadana Norkis de Dugarte, dem conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicito copia certificada y en fecha 19 de Enero de 2005, el doctor Santiago Restrepo se aboco al conocimiento de la causa y acordó lo solicitado por el actor.
En fecha 16 de Febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicito la designación de Defensor Ad Litem y en fecha 02 de Marzo de 2005, este Tribunal mediante auto designo como defensor de oficio a la Abogado en ejercicio Olimpia Pulido.
En fecha 04 de Abril de 2005, la alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente suscrita por la defensor ad litem y en fecha 06 de Abril de 2005 acepto y juro cumplir cabalmente con el cargo.
En fecha 22 de Abril de 2005, la defensor Ad Litem de la parte demandada solicito la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente los carteles de intimación.
En fecha 27 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal el decreto firme del decreto intimatorio.
En fecha 03 de Junio de 2005, este Tribunal mediante auto repuso la causa al estado de que se publiquen nuevamente los carteles de intimación.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, la doctora Licet López se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 03-06-2005.
En fecha 08 de Mayo de 2006, la alguacil de este Tribunal Consigno al boleta de notificación debidamente suscrita por la defensor de oficio.
En fecha 28 de Mayo de 2007, este Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02-02-2006.
En fecha 15 de Mayo de 2008, el actor apelo del auto dictado en fecha 28-05-2007.
En fecha 28 de Junio de 2008, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto interpuesta por la actora.
En fecha 17 de Marzo de 2010, la Juez Eumelia Velásquez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Junio de 2011, este Tribunal repuso la causa al estado de que se intime a los codemandados.
II
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)
Ahora bien de las jurisprudencias aquí transcritas no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En el caso de marras, consta en autos que desde el dos (02) de Junio de Dos Mil Doce (2012) fecha en la que este Tribunal repuso la causa al estado de que se intimen a los codemandados en el presente juicio hasta la presente fecha efectivamente transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena librar boleta de notificación de la presente decisión a la parte actora
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).- Años 202° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA.
EXP.: 18.945-2004.
MZC/lr.-
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