REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

Expediente N°: 23.496
Parte Demandante JUAN DE LA CRUZ TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad nro 1.780.031, asistida por la abogada en ejercicio Raisath Padrinos I.P.S.A NRO 105.505
Parte Demandada SULEYMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 8.583.858
Motivo REINVINDICACION ( APELACION)

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal le dio entrada le asignó numero y fijo la oportunidad para presentar informes.-

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Mayo de 2011, el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua declaro suspendido el procedimiento hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento previsto en el referido en el decreto ley.-
En fecha 16 de Mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada apelo del auto dictado por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga en fecha 16 de mayo de 2011.-
En fecha 25 de Mayo de 2011, este Tribunal se declaro incompetente para conocer la apelación y acordó remitir al Juzgado Superior Civil.-
En fecha 02 de Junio de 2011, se libró oficio nro 688 al Juzgado Superior Civil remitiendo expediente a los fines de que conozca apelación.-
En fecha 26 de Enero de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaro competente y fijara el lapso para dictar sentencia
En fecha 19 de Marzo de 2011 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando la regulación de competencia ordenando de conformidad con el articulo 71 del Código de procedimiento Civil remitir el expediente a la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin que resuelva el conflicto de competencia.-
En fecha 26 de marzo de 2012, se acordó y libró oficio nro 0430-18 remitiendo expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 18 de Abril de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia libró oficio Nro 12.816 remitiendo expediente para que el Juzgado Superior Civil enmiende foliatura.-
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2012, el Juzgado Superior Civil, corrigió foliatura de conformidad con el articulo109 del Código de procedimiento Civil y libró oficio nro 0430-367, remitiendo nuevamente expediente
En fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil le dio entrada al expediente.-
En fecha 06 de Agosto de 2012, La Sala de Casación Civil declaro que el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es el competente para resolver y conocer la apelación.-
En fecha 01 de octubre de 2012, La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia libró oficio Nro 12-1429 remitiendo expediente a este Tribunal.-
En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal le dio entrada le asignó numero y fijó el décimo día despacho siguiente para que las partes presenten informe de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito realizando una serie de consideraciones.-

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua en fecha 09 de mayo de 2011, dicto auto la cual expuso:
……….” En atención a la promulgación y Publicación en gaceta oficial de fecha 06 de Mayo de 2011, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prevé en su artículo 4 segundo aparte lo siguiente:
….” Los procesos Judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por las respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto- Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso…”
En consecuencia este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara suspendido el presente procedimiento hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto- Le, luego de lo cual este Juzgador proveerá según las resultas obtenidas….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal siendo competente para conocer la presente causa tal y como lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia pasa a realizar una serie de consideraciones
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende esta Juzgadora que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Juzgadora, que la causa debe continuar paralizada en estado de ejecución forzosa, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia por tanto se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael revenga del Estado Aragua y declarar sin lugar el recurso de apelación.-Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por RAISATH PADRINOS MALPICA, Abogado en ejercicio I.P.S.A Nro 102.031, actuando como representante del ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA NRO 1.780.031, CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y NJOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 09 DE MAYO DE 2011; SEGUNDO: Se condena totalmente en costas a la parte actora por resulta vencida en el fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los CINCO (05) días del mes de DICIEMBRE de dos mil Doce (2.012).- Años 202° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA



ABG. JHEYSA ALFONZO.





En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria





MZ/JA/MCh
Exp. Nº:23.496