REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

Expediente N°: 23396
Parte Demandante RAMON ANTONIO PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRo. V 5.788.303
Parte Demandada DOMINGA ANGELINA TORRELLAS RIVERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 8.675.532
Motivo DIVORCIO (extinción)

ANTECEDENTES
En fecha 26 de Enero de 2011, se recibió libelo de demanda intentada por Ramón Antonio Peña cedula nro 5.788.303 contra Dominga Angelina Torrellas Rivero cedula 8.675.532, constante de dos folios y sus anexos.-
En fecha 28 de Enero de 2011, se admitió la demanda y se ordeno citar la demanda, En fecha 01 de febrero de 2012.-
En fecha 01 de febrero de 2011, la parte actora índico la cedula de la parte demandada y consignó los fotostatos y emolumentos.-
En fecha 01 de febrero de 2011, la parte actora asistido de abogado consignó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Miroslava Díaz y Mary Rodríguez, I.P.S.A Nros 19.699 y 42.499.-
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011, El Tribunal acordó y libro oficio Nro 111 y boleta al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 14 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 11-02-2011, se entregó oficio nro 111 al Fiscal del Ministerio Publico
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2011 la apoderada actora consignó la dirección exacta de la parte demandada.-
En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa sin poder lograr la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 12 de Abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito citación por carteles.-
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2011, el Tribunal de conformidad con lo solicitado acordó y expidió cartel de citación.-En fecha 21 de Julio de 2011, la apoderada actora consigno carteles de citación publicados, en la misma fecha se recibieron y agregaron a los autos.-
En fecha 01 de Agosto de 2011, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección señalada.-
En fecha 14 de Noviembre de 2011, la apoderada actora solicito mediante diligencia se designe defensor ad litem.-
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal designo como defensor ad litem a la abogada Silvia Rivas I.P.S.A nro 31.906, se libró boleta de notificación
En fecha 12 de Marzo de 2012, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente suscrita por la abogada Silvia Rivas en el pasillo del Tribunal.-
En fecha 14 de marzo de 2012, la abogada Silvia Rivas acepto el cargo de defensor ad litem y juro cumplir bien y fielmente.-
En fecha 03 de Mayo de 2012, la apoderada actora solicito la citación del defensor ad litem.-
Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2012el Tribunal acordó la citación del defensor ad litem, se libró boleta.-
En fecha 07 de Junio de 2012, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente suscrita por la abogada Silvia Rivas.-
En fecha 23 de Julio de 2012, se efectúo el primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora y dos amigos su apoderada, de igual forma se presento la abogada Silvia Rivas.-
En fecha 16 de Octubre de 2012, se celebro el segundo acto conciliatorio en presencia de la parte actora su abogada asistente y la abogada Silvia Rivas.-
En fecha 05 de Noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de contestación de la demanda e insistió en la demanda.-
En fecha 05 de Noviembre de 2011, la defensora ad litem presento escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil.-
En fecha 27 de Noviembre de 2012, la defensora ad litem abogada Silvia Rivas presento escrito de pruebas
En fecha 29 de Noviembre de 2012, la apoderada actora consignó escrito de Prueba.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autor Emilio Calvo Baca define el Divorcio de la siguiente manera:” El divorcio consiste en que los conyugues, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial” En este sentido, si bien es cierto que todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los conyugues y por el divorcio ( articulo 184 del Código Civil), son las causales taxativamente establece la Ley ( articulo185 de Código Civil)
Al respecto nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para la disolución de manera rigurosa, donde uno los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la concurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto qu en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vinculo matrimonial y que se regula a través del denominado procedimiento de divorcio; siendo el articulo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a ël.-
En este orden de ideas, esta superioridad considera oportuno traer a colación lo establecido en el articulo 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
ARTICULO 756” Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual se exiliaran o reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes: Este acto tendrá lugar pasados los Cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos; en numero no mayor de dos por cada parte: La parte de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso….(Negrita y subrayado del Tribunal)
ARTICULO 758 “La falta de comparecencia del demandante del acto de contestación de la demanda contra la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes” ….(Negrita y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra Código de procedimiento Civil, Tomo V p 331, establece respecto a la asistencia del actor al acto de contestación de la demanda lo siguiente: ….(…) dicho acto de contestación de la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir particularmente el actor dando el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia (..)”
Habida cuenta de lo dispuesto por la doctrina y la norma civil sustantiva sobre el procedimiento de divorcio, quien decide observa, que la norma ante descrita se circunscribe a establecer la forma en la cual se inicia el procedimiento de disolución del vinculo matrimonial y el mismo lleva consigo un procedimiento especifico que debe ser cumplido puesto que las normas procesales se encuentra establecidas y estas no deben ser relajas por las partes y menos por el Juez, por el contrario es quien debe velar porque el proceso se realice de conformidad con lo establecido en la norma.-
En atención a lo anterior, se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2023, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio el Tribunal de la causa emplazó a las partes a que comparecieron el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la contestación de la demanda mediante escrito el apoderada de la parte actora la abogada Miroslava Díaz, Inscrita en el I.P.S.A nro 19.699, dejo constancia de su comparecencia e insistió en la demanda ( folio 46) en la misma fecha consignado por la defensora ad litem Abogada Silvia Rivas I.P.S.A 31.906 ( folio 48) .-
Del anterior pronunciamiento se observa que la no comparecencia personal de la parte actora al acto de la contestación de la demanda sino por medio de apoderado judicial, no realizó pronunciamiento alguno, aun cuando lo dispuesto en el articulo 758 del Código Civil, establece que a dicho acto la falta de comparencia del demandante será causa de extinción del proceso.-
Es valido traer a colación el criterio acogido por el Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa identificada con el nro 17.232 decisión de fecha 04 de Octubre de 2012, en la revoco la decisión de este Tribunal y declaro extinguido el proceso.
………” Ahora bien, se desprende de la norma que las partes y la presencia de estos en los actos que forman parte del proceso de divorcio que son sumamente importantes, en virtud de que el estado debe velar por la familia, célula fundamental de la sociedad precisamente la finalidad en principio del proceso de divorcio es tratar de resolver el conflicto de los cónyuges y quien mas que ellos mismo para conocer exactamente sus diferencias y así evitar el divorcio en la medida de lo posible, por ello se señala que el referido proceso lo concerniente a los actos conciliatorios y la contestación de la demanda los mismos actos personalísimos….”
En este sentido lo anterior conlleva a constatar que no se cumplió con lo establecido en el articulo 758 del Código de procedimiento Civil, por cuanto, en el caso bajo estudio no están llenos los presupuestos procesales ( asistencia personal de la parte actora en el acto de la contestación de la demanda), y en atención al criterio acogido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, como no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto es requisito indispensable la presencia de la parte actora al acto de la contestación de la demanda ya que su incomparecencia acarrea la extinción del proceso. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de Divorcio intentada por RAMON ANTONIO PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V 5.788.303, asistido por el Abogado en ejercicio MIROSLAVA DIAZ BUSEK I.P.S.A Nro 19.699, contra DOMINGA ANGELINA TORRELLAS RIVERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD NRO 8.675.532, asistido por su Defensor AD litem abogada en ejercicio Silvia Rivas I.P.S.A Nro 31.906 .-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los Siete (07) días del mes de DICIEMBRE de dos mil Doce (2.012).- Años 202° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 09:23 a.m La Secretaria


Exp. Nº:23.396 MZ/JA/ma