REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana YUSANA VANESA ALVAREZ AVILA, titular de la Cedula de Identidad nº: 18.779.984, representada judicialmente por la abogada Edyuviri Claret Godoy, inscrita en el Inpreabogdo bajo el nro. 18.779.984, contra la Sociedad Mercantil CELULAR CENTER MARACAY, C.A, representada judicialmente por la Abogado Nancy Olivar Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 51.213; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 15/11/2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 04 de diciembre de 2012, y en fecha: 15 de diciembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00 a.m. (folio 89y 90), para esa misma fecha se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamento el recurso de apelación ejercido, en el sentido que no pudo comparecer al acto de celebración de la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivado al hecho de que el día 07 de noviembre de 2012, presento malestar general, hipertermia no cuantificada, tos y dificultad respiratoria, lo que amerito que tuviera que dirigirse a la Clínica Venezuela, donde le diagnosticaron bronquitis aguda, le indicaron tratamiento medico ambulatorio y reposo por cuatro días, siendo esta la causa de su incomparecencia al acto de audiencia, y a los fines de demostrar tal circunstancia, promovió reposo medico, emanado de la Clínica Venezuela.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, bajo las siguientes consideraciones:
II
VALORACIÓN DE LAS P RUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
La parte demandada hoy recurrente, produjo:
1.- Marcado con la letra “C”, cursante en el folio 75. Se observa que se refiere a un reposo medico, emanado de la Clínica Venezuela. Al respecto, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado durante la celebración de la audiencia ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial que tuvo a lugar en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha, 08 de noviembre de 2012, por fuerza mayor, visto que solamente la parte recurrente circunscribió los fundamentos de la apelación ejercida sobre este punto Así se declara.
A tal efecto, a los fines de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha: 08/11/2011 (folio 57), el Tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, en el presente caso, esta Alzada constata que el A quo declaró parcialmente con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”
En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de admisión de hechos, siempre que acredite los hechos que la configuren, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-
En atención a lo anterior, esta Alzada verifica que la parte recurrente debió patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que alegó como motivo de su incomparecencia, visto que se constata que la parte apelante no lo hizo, ya que la prueba aportada ante esta Superioridad constituye como ut supra fue establecido un documento privado, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo insuficiente los alegatos expuestos por la apelante para revelar que haya estado expuesta a una circunstancia de fuerza mayor que le haya impedido su comparecencia, razón por la cual, esta Alzada no puede relacionar ni fusionar los argumentos presentados con ocasión a la fuerza mayor invocada por la demandada con las pruebas aportadas y las actas procesales; en consecuencia no se evidenció en el presente caso la fuerza mayor alegada. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos laborales condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A.
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud y en razón de la manifestación efectuada a este Tribunal en la audiencia de apelación por la demandada recurrente, en el sentido de considerar ajustada a derecho al decisión dictada por el a-quo, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo a favor del demandante, los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 2.532,33. Así se establece
2.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional, es decir, la cantidad de Bs. 583,00. Así se establece.
3.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de utilidades, es decir, la cantidd de Bs. 1.070,74.
4.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por despido injustificado, es decir, la cantidad de Bs. 2.596,80. Así se establece
5.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de salarios dejados de percibir, es decir, la cantidad de Bs. 13.312. Así se establece
Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de VEINTE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 20.201,26), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda y confirma a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Finalmente, se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de intereses de mora que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 02 de agosto de 2011. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 02 de agosto de 2011. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 22 de octubre de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido del acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2012 por la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que riela al folio 57 del presente asunto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y no subvertir el orden del proceso se le exhorta, en lo sucesivo, a dictar el dispositivo del fallo, que no es la presunción de la admisión de los hechos, según criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece
Por todos los argumentos antes expuestos, forzoso es concluir por parte de esta Alzada, que la apelación interpuesta por la parte accionada debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, confirmar el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada en los términos expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YUSANA VANESSA ALVAREZ AVILA, y SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CELLULAR CENTER MARACAY, C.A, identificada supra, a cancelar a la demandante, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 20.201,26), por los conceptos laborales precisados en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia ordenada. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,
______________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
_________________________
MARIANA QUINTERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
_________________________
MARIANA QUINTERO
ASUNTO No DP11-R-2012-000449
AMG/MQ/mr
|